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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220160040003

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LIBIA DÁVILA DAZA \ DEMANDADO: Suj. CLINICA EMCOSALUD S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 23 DE 2023 Neiva (H), seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-05-002-2016-00400-03 (AIC) REF. PROCESO EJECUTIVO DE LIBIA DÁVILA DAZA CONTRA LA SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2021, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito incorporada por el extremo activo.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Libia Dávila Daza, presentó demanda ejecutiva en la que pretende, se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A, por concepto de las acreencias que por prestación de servicios médicos asistenciales ésta le adeuda, dada su condición de endosataria en propiedad de las facturas No. 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 817, 819, 820, 821 y 8221. 1 Folios 4-8 del expediente digital (Archivo 001AExpedienteDigitalizadoCompleto1ay2dainstancia) Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 02-2016-00400-02 de Libia Dávila Daza contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. (Decisión Segunda Instancia). 2 Mediante auto del 28 de julio de 2016, se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de la Sociedad Clinica Emcosalud S.A., por los valores reflejados en los títulos ejecutivos2.

En providencia de 27 de agosto de 2018, el a quo declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. El extremo activo solicitó el embargo y retención de los dineros que en CDTS, cuentas corrientes y de ahorro o que por cualquier otro concepto tenga la Sociedad Clínica Emcosalud en el Banco Cooperativa Coopcentral, así como el valor remanente de los dineros que se llegaren a desembargar al interior del proceso con radicación 41001402300320150020100.

Mediante auto del 3 de febrero de 2021, el a quo dispuso “Modificar la liquidación de la actualización del crédito, según se motivó, la cual asciende a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($9.738.418.00) m/l”. Seguido a ello, la parte actora mediante escrito de 9 de febrero de 2021, reiterado el 26 de julio del mismo año, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de modificar la liquidación del crédito, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el pago del título judicial se efectuó el 7 de noviembre de 2019, deviniendo así en una medida desproporcionada la alteración a la liquidación del crédito.

Con auto de 13 de octubre de 2022, el Juez de primera instancia negó la reposición y concedió la apelación bajo el argumento de que la liquidación aprobada por el despacho se ajustó a los parámetros legales, para lo cual tuvo en cuenta los días de mora, la tasa máxima de E.A., y M.V., el valor de los intereses moratorios, los abonos, el saldo y un abono de $190´099.521 imputado en el mes de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2 Folios 92-96 del expediente digital (ibidem) Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 02-2016-00400-02 de Libia Dávila Daza contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. (Decisión Segunda Instancia). 3 El apoderado judicial de la ejecutante peticiona la revocatoria de la providencia de 3 de febrero de 2021, para en su lugar, aprobar la liquidación del crédito que fue oportunamente incorporada por aquél en cuantía de $29´386.471,oo, ello al considerar que no resulta acertado restar el valor de intereses con ocasión del abono de $191´099.521,oo, puesto que ese monto fue apenas consignado el 7 de noviembre de 2019.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Corporación verificar si la modificación a la liquidación del crédito efectuada por el operador judicial de primer grado se ajustó a derecho, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, debió aprobarse la liquidación que se aportó. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que la práctica y contradicción de la liquidación del crédito debe realizarse con base en el artículo 446 del C.G.P., según el cual, “1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

Esta norma prevé, que de la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, a través de la fijación en lista, por el término de 3 días, dentro del cual se podrán formular objeciones en torno al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 02-2016-00400-02 de Libia Dávila Daza contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. (Decisión Segunda Instancia). 4 so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se le atribuyen a la liquidación que se objeta.

Vencido el término, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. Dilucidado lo anterior, y una vez verificada la liquidación realizada por el a quo, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial, pues la liquidación sobre la cual basó la decisión de modificar la liquidación del crédito se ajustó a los parámetros legales que regulan la materia, pues tuvo en cuenta los abonos, fijó los intereses en la tasa que dispone la Superintendencia Financiera y contabilizó los días en mora de la obligación. Ahora bien, encuentra esta Corporación que, en auto de 3 de febrero de 2021, el a quo dispuso modificar la liquidación del crédito, para de ese modo fijar la suma de $9´738.418,oo, monto que se acompasa con aquella que surge de la liquidación efectuada por la Sala y que arroja un valor de $9´649.978,69, tal como pasa a exponerse: Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 02-2016-00400-02 de Libia Dávila Daza contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. (Decisión Segunda Instancia). 5 En ese contexto, analizada la liquidación del crédito efectuada por el operador judicial de primer grado y contrastada con aquella efectuada en sede de instancia, no se advierte el desafuero endilgado por la recurrente, pues si bien se registra una diferencia, la misma se torna mínima y en detrimento de la recurrente, por lo que en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, se confirmará la decisión recurrida.

Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 02-2016-00400-02 de Libia Dávila Daza contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. (Decisión Segunda Instancia). 6 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por LIBIA DÁVILA DAZA contra la sociedad CLINICA EMCOSALUD S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a cargo de la recurrente, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado Proceso Ejecutivo Laboral Ref. 02-2016-00400-02 de Libia Dávila Daza contra la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. (Decisión Segunda Instancia). 7 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7820bee70f85873959eb03fcbadea02cf7645638891da71310696901e250ab5 Documento generado en 06/03/2023 04:02:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica