Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320230000701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS ALBERTO VILLALBA FALLA \ ACCIONADO: Suj. LA EMPRESA TELEVIGILANCIA LIMITADA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y otros

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-05-003-2023-00007-01 ACTA NÚMERO: 22 DE 2023 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR LUIS ALBERTO VILLALBA FALLA CONTRA LA EMPRESA TELEVIGILANCIA LIMITADA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NEUVA EPS S.A., Y LA ARL AXA COLPATRIA.

Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la accionada TELEVIGILANCIA LIMITADA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por Luis Alberto Villalba Falla.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana e igualdad, Luis Alberto Villalba Falla interpuso acción de tutela, con el propósito de i) “Declarar la ineficacia de la terminación contractual o del despido laboral por parte de la empresa TELEVIGILANCIA LTDA PROTECCION Y SEGURIDAD y se ordene su reintegro teniendo en cuenta su estado de salud, y se le pague los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reintegro”, ii) “Se ordene a la ARL AXA SEGUROS COLPATRIA Y A LA NUEVA EPS, que determinen la competencia correspondiente para que se le realice la RECALIFICACION de todas y cada una de las nuevas patologías que le han sobrevenido, incluyendo todas las condiciones de salud que tiene el trabajador a raíz del accidente laboral sufrido, con observancia al debido proceso”, iii) “Se ordene que, en caso de continuar la controversia, sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que determine la 2 perdida de la capacidad laboral…” y iv) “Se ordene a la entidad que corresponda, que concluya el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad de la accionante e informe de sus resultados”.

Como sustento de las pretensiones, sostuvo es padre de tres menores de 4, 7 y 15 años respectivamente. Precisó que ha prestado los servicios a la sociedad Seguridad LTDA y la Unión Temporal Rama Judicial conformado por Laos Seguridad LTDA y Televigilancia, así como la empresa Televigilancia para desarrollar la labor de guarda de seguridad.

Expresó que el 9 de marzo de 2019, a las 8 pm, mientras prestaba el servicio en el inmueble ubicado en la carrera 7 # 6 –03, el inspeccionar el área de trabajo tropezó con unos cables lo que conllevó a que callera en una estación eléctrica y sufrió quemaduras de segundo grado y afectaciones en su salud. Afirmó que, la empresa empleadora no contaba con la implementación del Sistema General de Seguridad Social y que el personal encargado de la implementación y ejecución del SG-SST no realizó la investigación, ni el acompañamiento durante todo el proceso ante la EPS y la ARL.

Destacó que, mediante dictamen de 4 de abril de 2020, la ARL Axa Colpatria plasmó que el trabajador había sufrido quemaduras de segundo grado en múltiples regiones del cuerpo, con una pérdida de capacidad laboral del 5% y origen de la patología laboral. Aseguró que el 4 de mayo de 2022, impugnó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha la ARL haya dado trámite a su solicitud.

Adujo que el 19 de julio de 2022, elevó petición ante la Nueva EPS, a fin de que se le calificara el origen de las patologías que padece y de aquellas que se han derivado del accidente de trabajo, pedimento que fue desestimado el 12 de octubre de 2022. Arguyó que el 19 de octubre de 2022, peticionó a la ARL la calificación del origen de las patologías consecuenciales del accidente de trabajo, solicitud que igualmente fue desestimada por la ARL Axa Colpatria el 26 de octubre siguiente. 3 Refirió que el 20 de noviembre de 2022, le fue terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa Televigilancia Ltda. Protección y Seguridad, en abierto desconocimiento del fuero de salud que ostenta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 13 de enero de 2023, vinculó al trámite procesal a la empresa Laos Seguridad Ltda, así mismo, corrió traslado de la tutela a las accionadas por el término de dos (2) días para que las accionadas y la vinculada ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., - Nueva EPS S.A., dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la desvinculación de la entidad al considerar que de conformidad con lo expresado por el actor, el accidente de trabajo se presentó en la jornada laboral, sumado a que al informativo no se incorporó cartas de negación de la prestación de los servicios de salud.

Por su parte, la compañía Axa Colpatria Seguros de Vida, al descorrer el traslado de la acción constitucional rogó por la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela, al considerar, en esencia, que en lo relativo al reintegro y pago de salarios, no es la autoridad competente para desplegar orden alguna, y en lo referente al cubrimiento de los riesgos laborales, el trabajador fue afiliado por la compañía Televigilancia Ltda., Protección y Seguridad el 19 de noviembre de 2019, afiliación que cesó el 20 de noviembre de 2022, por lo que el actor no se encuentra activo en el sistema.

De otro lado, la sociedad Televigilancia Ltda., Protección y Seguridad en el trabajo al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor, al considerar que en el presente asunto no se cumple con los parámetros para que el actor sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, dado que el despido se estructuró en una causal objetiva.

Por último, destacó que quien ejerció la subordinación del extrabajador fue la compañía Laos Seguridad Ltda. 4 En lo que respecta a la sociedad Laos Seguridad Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito impulsor, para lo cual sostuvo que no es cierto que la empresa no haya contado con seguimiento al accidente de trabajo, en la medida que la directora de HSEQ de la sociedad adelantó la investigación del accidente de trabajo y realizó seguimiento del mismo ante la ARL.

El a quo definió la acción, mediante sentencia del 27 de enero de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad y estabilidad laboral reforzada de manera TRANSITORIA del señor LUIS ALBERTO VILLALBA FALLA, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a TELEVIGILANCIA LTDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor LUIS ALBERTO VILLALBA FALLA, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno equivalente según sus condiciones actuales de salud.

En el mismo término deberá pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, dejados de cancelar desde cuando se produjo la terminación del contrato, el 20 de noviembre de 2022 hasta que se haga efectivo el reintegro.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S, que en virtud de las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, inicie el proceso para emitir la calificación de origen en primera oportunidad de los diagnósticos de i) Trastornos de ansiedad y depresión y trastorno del sueño, permanencia con medicación; ii) Hipoacusia neurosensorial oído izquierdo – evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas; iii) Síndrome del manguito rotador hombro izquierdo – con leve aumento de líquido en la bursa subacromial; iv) Lumbagia crónica – discopatía con cambios artrosis y hernia discal – dolor crónico, v) Ptrigio ojo izquierdo, vi) Cefelea Hemicraneal izquiera punzante diaria y (vii) Trastorno temporomandibular bilateral – enfermedad articular degenerativa en la ATM izquierda.

CUARTO: ADVERTIR al señor LUIS ALBERTO VILLALBA FALLA, que deberá acudir en el término máximo de cuatro (4) meses ante la jurisdicción ordinaria laboral, contados a partir de la notificación de este proveído, a fin de que sea el juez natural, quien estudie de manera definitiva el reintegro y sus consecuencias, tiempo después del cual el presente proveído carecerá de efectos, acorde con lo motivado ”.

Conclusión a la que arribó, al considerar que si bien existe concepto de la ARL en el que concluye que el accionante no cuenta con secuelas y que culminó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como que la terminación se estructuró en la cesación de la labor contratada por parte de la Rama Judicial y la Unión Temporal, no puede pasarse por alto que de la historia clínica aportada se puede advertir una serie de patologías que aquejan al actor, aunado a que, al consultar si la labor para la que fue contratado había cesado, se encontró que la misma había tenido continuidad. 5 Contra la anterior decisión, la accionada Televigilancia Ltda., Protección y Vigilancia presentó impugnación, la que fue concedida.

IMPUGNACIÓN Solicita la impugnante la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que la vinculación del promotor se dio bajo la modalidad de obra o labor contratada, por lo que al cesar las causas que dieron origen al vínculo laboral, se presenta una causal objetiva de terminación, derruyéndose así la presunción de que el despido se dio con ocasión a los quebrantos de salud.

Sostiene que del examen de retiro no se advierte afectación en el estado de salud del actor y que la pérdida de capacidad laboral es del 5%, circunstancia que le permitía seguir ejerciendo la labor, tan es así que una vez finalizó el vínculo con Laos Seguridad Ltda., fue incorporado por dicha sociedad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación por la accionada, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si el accionante, para la época del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada, habida cuenta del estado de salud que padece. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a las personas obtener la protección de sus garantías ius fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la inmediatez y la subsidiariedad. 6 Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en determinar que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo cuando lo pretendido es el reintegro, con independencia de las razones que motivaron la terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad que indica que el mecanismo constitucional sólo procede (i) cuando no existe otro medio para resolver el conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando aun existiendo las acciones, estas no son eficaces o idóneas para la protección del derecho; o, (iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ello claro está, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta a quienes se les protege con lo que constitucionalmente se ha denominado estabilidad laboral u ocupacional reforzada.

En lo relativo a la estabilidad laboral reforzada y las garantías que se pretenden proteger con dicha figura, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-320 de 2016, moduló que: “(…) (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;

(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz(…)”. Y en lo relativo a las causales de procedencia de la acción de tutela, cuando se persigue el reintegro del trabajador que se encuentra amparado de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022, enseñó que: “… gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva”.

Los requisitos previamente indicados, presuponen que para determinar la viabilidad de la acción constitucional, ha de tenerse en consideración las condiciones fácticas 7 particulares de cada caso, así como distinguir los derechos presuntamente transgredidos y establecer si los medios ordinarios de defensa resultan ser oportunos y efectivos para la protección de las prerrogativas fundamentales, ya que la sola existencia de un mecanismo judicial para ventilar la controversia puesta en conocimiento del juez constitucional, no presupone la imposibilidad de su intervención cuando se requiere la adopción de medidas urgentes que cesen la vulneración, aunado a que, de comprobarse alguno de los elementos propios del derecho sustantivo rector de la estabilidad laboral reforzada, esto es: i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado, se abre paso el estudio del amparo deprecado.

En el presente asunto, no cabe duda de la superación de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, en la medida que respecto de la subsidiariedad, si bien existe el mecanismo ordinario como regla preponderante para la protección de los derechos fundamentales del actor, el mismo no resulta eficaz, pues nótese que el accionante se encuentra dentro de aquél grupo poblacional de especial protección constitucional dadas las múltiples patologías que lo aquejan, aunado a que, la cesación de las labores impacta el sustento propio y de su núcleo familiar, el cual está compuesto de tres menores de edad.

También supera el requisito de inmediatez y de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues en el primero de los eventos la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable dispuesto por la Corte Constitucional dado que el despido acaeció el 22 de noviembre de 2022 y la acción se interpuso el 13 de enero de 2023, y en lo referente a la legitimación, es el actor quien censura el actuar de la accionada de cara a la cesación del vínculo laboral sin miramiento alguno al estado de salud que padece.

Superados los requisitos de procedencia, desciende la Sala en el estudio de la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada, misma que encuentra sustento en lo reglado en el artículo 13 de la Carta Política, al impetrar como mandato la protección de los grupos discriminados, marginados o en estado de debilidad manifiesta por condición física o mental, lo cual, igualmente se correlaciona con lo dispuesto en el artículo 47 y 53 de la norma ejusdem, último que previó la estabilidad laboral reforzada. 8 Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Además, el inciso 2º ídem señala que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización de la autoridad del ramo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 10 de mayo del 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de una discapacidad del empleado “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU 049 de 2017, sostuvo que la protección instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene un ámbito de cobertura más amplio y no requiere que previamente se emita una calificación de esa naturaleza. En ese sentido ha establecido: “(…) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[51] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.

Esta institución ha sido entendida por la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia T -198 de 2006, como aquel resguardo que “implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”.

No obstante, y 9 partiendo de la buena fe en las relaciones laborales, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y “la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservación del empleo”.

Según el criterio de ese Alto Tribunal, el trabajador debe demostrar que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, para así establecer si en ese caso particular y concreto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada, sin hacer mayores exigencias, como lo es, la configuración de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Sobre este particular aspecto, también resulta importante destacar que la estabilidad ocupacional se reconoce a todas aquellas personas que padecen una afectación de su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de su actividad laboral, sin tener en consideración el tipo de vínculo que ata la relación sustancial, y que resulta de esta forma procedente aun en tratándose de contratos de prestación de servicios u otras relaciones no sujetas al derecho laboral.

Al punto, en sentencia SU-049 de 2017 dijo la Corte: “(…) La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “estabilidad laboral reforzada” para hacer alusión al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución ‘laboral’ se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica.

No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje.

(…) En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94).

Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), o de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente aplicar las garantías propias de esta figura jurídica a aquellas personas en condición de debilidad manifiesta que se 10 encuentran vinculadas mediante cualquiera de las modalidades contractuales ya sea de orden laboral o civil, máxime cuando el objeto del mismo es la protección del empleo de aquellas personas que se encuentran disminuidas en su salud.

Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que el demandante fue vinculado por la demandada el 1° de noviembre de 2021, para el desempeño de las labores de guarda de seguridad, a través de un contrato de obra o labor determinada, seguido, se tiene que mediante comunicado de 1° de noviembre de 2022, la empleadora le comunicó al promotor de la acción la determinación de dar por terminada la relación de trabajo con base a la cláusula décima del contrato de trabajo, la cual estipula que dicho contrato se encontrará vigente mientras perdure las causas que dieron origen a dicha contratación. De otro lado, obra en el informativo misiva respecto de la conformación de consorcios o uniones temporales dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se pone en conocimiento de la entidad la conformación de la Unión Temporal Rama Huila – Caquetá 2018, en la que intervienen Televigilancia Ltda., y Laos Seguridad Ltda., así como carta dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se comunica la creación de la Unión Temporal Rama Huila 22-23 JT, de la que se desprende que una de las integrantes es Televigilancia Ltda. Al mismo tiempo, se allegó record clínico emitido por la Nueva EPS, del que se desprende que al accionante le fue diagnosticado “TRASTORNO MIXTO DE ANCIEDAD Y DEPRESIÓN, OTROS SIGNOS Y SINTOMAS QUE INVOLUCRAN EL ESTADO EMOSIONAL, TRANSTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO [INSOMNIOS], DOLOR AGUDO”, siendo la última consulta registrada la del 7 de abril de 2022, también se advierte notificación de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por Axa Colpatria en la que se le otorga una pérdida de capacidad laboral del 5%, con origen de la patología profesional, comunicado que data del 24 de abril de 2020.

Analizadas las pruebas que fueron incorporadas al informativo, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la sentenciadora de primer grado al tutelar transitoriamente los derechos fundamentales pregonados por el actor. Lo anterior se afirma, por cuanto tal como quedó demostrado en el proceso, para la data de la terminación de la relación de trabajo el promotor de la acción padecía de una serie de patologías que lo ubican dentro de aquel grupo poblacional de especial 11 protección constitucional, pues además de presentar problemas de sueño, también se evidencia la alteración en la salud mental de aquél (depresión y ansiedad), padecimientos que eran de conocimiento de la enjuiciada, tan es así, que en el hecho 20 de la contestación alude a la ubicación del trabajador en un puesto de trabajo adecuado y que cumpliera con las recomendación emitidas por las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, y si bien se argumentó que la terminación del vínculo laboral se estructuró en una causa objetiva (extinción de la obra o labor contratada), no puede perderse de vista que la compañía contratante acudió como integrante de la Unión Temporal Rama Huila 22-23 JT, en procura de la licitación de los servicios de seguridad para la Rama Judicial Seccional Huila, lo que permite inferir, que en su particular caso, podía sostener el empleo del trabajador en el cargo que ejerció hasta el momento del despido.

Con todo, es claro para esta Corporación, que para el momento en que el actor fue despedido, el mismo se encontraba disminuido en salud y adelantando los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la ARL y la EPS, circunstancias estas que hacen procedente el resguardo constitucional de forma transitoria, hasta tanto defina su situación legal ante el juez de la causa, pues no puede perderse de vita que además de verse disminuido en sus condiciones de salud, con la determinación a la que arribó la empleadora, también se encuentra en juego el sustento propio y de su familia, de la que se advierte hacen parte tres menores de edad, sujetos de especialísima protección. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por LUIS ALBERTO VILLALLBA FALLA contra la EMPRESA TELEVIGILANCIA LIMITADA 12 PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NEUVA EPS S.A., Y LA ARL AXA COLPATRIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c139abdd735f9e379a9d231659adddd0ce954bb5cbb3d28a1f78d9b76d7529f Documento generado en 03/03/2023 04:48:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica