República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-005-2020-00003-01 Neiva, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de JESÚS ANTONIO BERNATE ANGARITA y LEIVY CONSTANZA ÁLVAREZ RAMOS contra JORGE ENRIQUE GUZMÁN CERQUERA y CLARA EUGENIA OTÁLORA CHÁVARRO.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Los gestores actuando a través de mandatario judicial, promovieron demanda verbal para que se declare la responsabilidad solidaria y extracontractual de los demandados, por el suceso ocurrido el 16 de enero de 2018 consistente en la lesión sufrida por el actor luego de que fuera agredido (mordedura) por parte de un canino de propiedad de la parte pasiva; en consecuencia, se condene al pago de los siguientes rubros: i) $1.500.000.oo por daño emergente (gastos de transporte para recibir valoraciones médicas, pago de honorarios y fotocopias), ii) $8.000.000.oo por pérdida anatómica y funcional de falange distal de índice derecho de la mano izquierda, iii) 50 y 40 s.m.l.m.v. a título de daño moral a favor del promotor como víctima directa y de su cónyuge, respectivamente; iv) 100 y 80 s.m.l.m.v. por concepto de daño a la vida de relación en favor del convocante y su esposa, y, v) condenar en costas a los 1 Pdf 01, folios 9 a 27.
Expediente Judicial Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2020-00003-01 enjuiciados. Lo anterior, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar. Como soporte de las pretensiones, narraron que el 16 de enero de 2018, el actor estaba en el parqueadero del Hospedaje El Rey situado en Rivera y de propiedad de los demandados, colaborando a LEONARDO OTÁLORA CHÁVARRO con la reparación del vehículo de placa BLA-598; lugar en el que también quedó de reunirse con ROSEVEL IQUINA RODRÍGUEZ.
Precisó, que cuando iba saliendo del estacionamiento, fue atacado por el canino de raza criolla de nombre “Terror”, de propiedad de los demandados, el cual estaba “amarrado con laso” pero sin contar con otra medida de seguridad para los transeúntes; máxime, cuando se trataba de un ejemplar que por sus condiciones naturales es potencialmente peligroso.
Lo anterior le ocasionó al promotor la desmembración instantánea de la falange distal del dedo índice izquierdo, siendo trasladado a urgencias de la CLÍNICA UROS de Neiva, donde fue diagnosticado como “accidente rábico grave, (…) mordedura o ataque de perro, fracturas múltiples de los dedos de la mano, amputación traumática de dos o más dedos”; se le practicó cirugía de “remodelación muñón 2 dedo más sutura herida de mano, demografía herida mano izquierda” por la que fue hospitalizado por dos días y, a su salida, como tratamiento paliativo le ordenaron medicamentos y control por la especialidad de cirugía plástica.
Que el 19 de enero de 2018, presentaron queja ante la Dirección Local de Salud de Rivera en virtud del accidente; consecuentemente, esta entidad realizó inspección al establecimiento en el que se ubicaba el animal emitiendo acta de la visita en la que se dejó constancia que el perro estaba amarrado pero cualquier persona podía acercársele y “ser mordida”; asimismo, el 26 de enero del mismo año, se llevó a cabo nueva visita con el objeto de verificar el cumplimiento de las recomendaciones realizadas en la revisión anterior.
Destacaron, que el can contaba con vacunas para el momento de los hechos dado que el carné presentado a la autoridad sanitaria estaba calendado 16 de enero de 2018 (fecha del suceso) y, según la credencial de la Gobernación del Huila, aquel no había sido inmunizado desde el 12 de marzo de 2014. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2020-00003-01 Expresaron, que el 2 de mayo de 2018 la víctima directa fue valorada por Medicina Legal siendo diagnosticado con “incapacidad médico legal DEFINITIVA de treinta y cinco (35) días, secuelas médicas legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente”; razones que llevaron a que se le otorgara incapacidad por tres (3) meses por disposición del galeno de su EPS.
A raíz de lo acontecido, afirmaron que el lesionado presentó además afectaciones de psicológicas y/o emocionales, de acuerdo con la valoración que por esta área se le hizo el 21 de marzo de 2018, cuyo diagnóstico consiste en “otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales” y que ameritó su remisión por psiquiatría. Que el 10 de abril de esa anualidad, el psiquiatra añadió a las patologías padecidas la denominada “otras reacciones al estrés grave” y le recetó “trazadona”; sin embargo, la medicación le fue suspendida debido a que le producía somnolencia en el día, circunstancia que condujo a la pérdida de su empleo, recalcando en este punto, que para ese entonces percibía un ingreso mensual de $1.200.000.oo por la labor de “elaboración y venta de productos naturales” y con la que sostenía a su grupo familiar conformado por la codemandante y su menor hija, quienes se han visto de igual forma afectadas por la condición y estado de recuperación de su congénere.
Agregaron, que el gestor ha tenido secuelas originadas en este evento, siendo estigmatizado como persona anormal y blanco de apodos que han generado el detrimento de su autoestima y afectando la manera de relacionarse con el mundo, haciendo hincapié en la negativa de los demandados en reparar los perjuicios. Finalmente, sostuvieron que la imputación de responsabilidad corresponde al riesgo proveniente de la tenencia de una mascota que califican como animal “fiero” y “agresivo” y, por lo tanto, le atribuyen a los convocados, como propietarios del Hospedaje El Rey, la obligación de reparar los perjuicios derivados de la omisión del deber objetivo de cuidado en relación con la tenencia de esta clase de animales, derivándose en el daño físico y emocional sufrido por los reclamantes.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2020-00003-01 CONTESTACIÓN2 A través de vocero judicial contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción denominada “inexistencia del derecho que se reclama”, exponiendo que el hecho dañoso se materializó porque el lesionado desatendió las advertencias realizadas sobre el desplazamiento dentro del predio en el que se encontraba el canino. Negaron que el can fuera de aquellas razas consideradas potencialmente peligrosas y que por tanto se requirieran medidas adicionales a las que contaban y subrayaron que no hay prueba de la propiedad del perro en cabeza de la demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitaron que en el evento de salir a flote las pretensiones, se aplique el Decreto 841 de 1946 en lo atinente a la valuación del daño por la pérdida de una falange del dedo izquierdo; así mismo, objetaron la estimación razonada de los perjuicios por considerarlos excesivos, pidiendo aplicar las sanciones previstas en el artículo 206 del CGP.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El a quo desestimó las tachas presentadas por las partes y declaró: i) no probada la excepción perentoria, y, ii) la responsabilidad civil solidaria y extracontractual de los demandados. En consecuencia, condenó al extremo pasivo a pagar $5.406.210.oo por concepto de daño material, como también, a) el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018 a favor de la víctima directa por concepto de daño moral y daño a la vida de relación (cada rubro), y b) la misma cantidad y forma de tasación a título de perjuicio moral a favor de la codemandante; e impuso costas a cargo de los convocados.
Como sustento de la decisión, aplicó el artículo 2354 del Código Civil al considerar encasillado el comportamiento del canino dentro de las características de animal “fiero” o “potencialmente peligroso”, lo anterior, a tono con unas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional; 2 PDF 13. Expediente Judicial Primera Instancia 3 Archivo de Audio 21, del expediente electrónico.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2020-00003-01 es así, que partió del hecho que se estaba frente a un régimen de responsabilidad objetiva y estudió el grado de diligencia de los propietarios del animal, encontrando en ellos la incursión en culpa lata, por cuanto de los interrogatorios de parte y testimonios, constató la ausencia de señalización y uso de bozal que previniera a las personas de ser agredidas por el can.
En punto de la responsabilidad de la codemandada, expresó que es improcedente desvincularla del deber de reparar, dado que se violaría el principio de congruencia; ello, justificándolo sobre la base que el apoderado de la pasiva no alegó esta circunstancia desde la contestación, sumado a que el predio en donde ocurrió el siniestro pertenece a aquella, por lo que no puede deslindársele de la obligación de entrar al saneamiento de los perjuicios irrogados al actor.
LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, las partes la apelaron y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 - vigente para la época-, formularon los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así: Parte demandante4 Estimó que las condenas impuestas no se compadecen con la real entidad del daño, pues además de fijarse por unos montos irrisorios atendiendo la gravedad de las lesiones -físicas y psicofísicas-, se desatendió que para el año 2018 el demandante devengaba una suma superior al salario mínimo mensual legal vigente debido a las labores que desarrollaba, luego, la tasación deviene incorrecta, máxime, cuando no se indexó al momento del fallo. Parte demandada5 Sus reparos se contraen a cuatro aspectos puntuales, así: i) que no era viable imputar responsabilidad a la demandada, pues tanto el canino como el 4 PDF 19 y 24.
Expediente Judicial Primera Instancia y PDF 3 y 7. 003. Expediente Judicial Segunda Instancia. 5 PDF 18. Expediente Judicial Primera Instancia y PDF 3. 001. Expediente Judicial Segunda Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2020-00003-01 establecimiento de comercio es de propiedad exclusiva de su cónyuge (convocado), a quien le corresponde la administración autónoma del animal en virtud de la ley 28 de 1932; ii) que se incurrió en error al calificar como fiero al perro (Ley 746 de 2002), lo que condujo a aplicar un régimen de responsabilidad improcedente (Art. 2354 CC); iii) que con la declaración de LEONARDO OTÁLORA CHÁVARRO, se probó que la víctima inobservó las advertencias realizadas por la administradora del parqueadero frente a la presencia y eventual riesgo generado por el can, y, iv) se omitió tramitar y decidir la objeción al juramento estimatorio.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico Atendiendo los reparos concretos de las partes, corresponde a la Sala establecer, si están demostrados los elementos sustanciales para edificar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados como consecuencia del daño causado por un canino, sin perjuicio que se constate si el deber de reparar es extensivo a la propietaria del predio.
Conforme lo anterior, se estudiará si la norma que gobierna el caso concreto lo es el artículo 2353 o el 2354 del C.C., lo que apareja el análisis relativo a verificar si es procedente catalogar al perro como “animal potencialmente peligroso” o “fiero”. En el evento de confirmarse la responsabilidad, se estudiarán los cargos propuestos por los demandantes en punto de las condenas en concreto.
Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2020-00003-01 El instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales-. Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana).
En uno u otro caso, para que se configure el derecho de la víctima a ser indemnizada será necesario probar los tres elementos de la responsabilidad: culpa, daño y nexo de causalidad. Tratándose de la responsabilidad del dueño o tenedor por el daño causado por un animal bajo su custodia, el régimen dentro del ordenamiento patrio está gobernado por los artículos 23536 y 2354 del CC7.
Jurisprudencialmente se ha considerado “constitucionalmente legítima” este tipo de pretensión, como quiera que persigue la reivindicación o protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad de quien ha sido víctima de perjuicios causados por canes o animales de cualquier especie “frente al descuido o negligencia de su propietario o tenedor”.
En punto de la responsabilidad derivada de daños causados por animal fiero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explica que existe presunción de culpa en cabeza del propietario, tenedor o guardián, por “el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte”8.
Lo anterior significa, que el legislador dispuso una atenuación en la carga probatoria del afectado, en tanto sólo basta la acreditación del daño y el nexo causal para imputar responsabilidad, pues, la culpa se presume. Ahora, atinente a la expresión “si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído” no es más que una ratificación de la presunción iuris et de iure en lo tocante al elemento de la culpa, sin que ello implique la afectación de las 6 “(…) Artículo 2353.
Daño causado por animal doméstico. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. 7 CSJ SCC, sentencia STC14958-2019 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 14 de 6 de abril de 1989, exp.
N° 1887, reiterada en STC14958-2019. Subrayado fuera de texto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-005-2020-00003-01 garantías supralegales de contradicción y defensa de la pasiva, en tanto se pueden atacar los demás ítems que constituyen la responsabilidad. Resalta la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2018 “(…) la interpretación mayoritaria del artículo 2354 no excluye la posibilidad de proponer medios de defensa relacionados, por ejemplo, con la inexistencia del nexo causal”.
Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional tiene dicho que, la responsabilidad prevista en el canon 2354 del Código Civil, se configura cuando concurre: “(i) la producción de un daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte “utilidad para la guarda o servicio de un predio”9, aclarando, que cuando el animal no puede ser clasificado como fiero, deberá aplicarse el artículo 2353 del Código Civil, que a diferencia del primero, permite, como exceptiva, analizar el grado de culpa del dueño del animal que provocó el daño. En concordancia con lo anterior, la clasificación de canino potencialmente peligroso o de manejo especial, se determina si el can cumple una o más de las siguientes características: i) haber agredido a personas o provocado el deceso a otros canes, ii) estar instruido para atacar y defender, y/o, iii) pertenecer a una de las razas que es catalogada como tal por la Ley, sus cruces o híbridos10.
Clasificación que está a tono con la reseñada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14958-201911. En el sub judice, no se pone en duda ni se discute en la impugnación, la existencia del hecho dañoso consistente en la mordedura propinada por el canino identificado como “Terror” en la humanidad del demandante, concretamente, en las instalaciones del parqueadero del Hospedaje El Rey ubicado en el municipio de Rivera.
Así se afirma, tomando como derrotero la confesión que del hecho se hizo al dar respuesta a la demanda, que es reforzada con la epicrisis de la víctima, según la cual, el origen de la atención hospitalaria dispensada al promotor el 16 de enero de 2018 fue “mordedura o ataque de perro; calles y carreteras”, que a la postre le generó “fracturas múltiples de los dedos de la mano, amputación traumática de dos o más dedos solamente 9 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2018. 10 Ley 1801 de 2016, artículo 126. 11 Así, es “potencialmente peligroso” cuando “(…) es entrenado para la pelea; cuando ataca de manera agresiva; cuando inflige lesiones graves o mata a un ser humano en propiedad pública o privada; cuando daña o mata a un animal doméstico, que puede incluir ganado, mientras está fuera de la propiedad del tenedor; y cuando sin ser provocado acorrala o amenaza a una persona en aparente actitud de ataque (…)” C-059 de 2018.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-005-2020-00003-01 (completa) (parcial)” 12, al igual, que de las conclusiones que aparecen contenidas en el informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 2 de mayo de 201813. Además, está probado que fruto de este hecho el demandante sufrió un detrimento en su integridad física, al haber sido cercenada su falange distal del dedo índice izquierdo, que fue catalogada por el Instituto de Medicina Legal como “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y “perturbación funcional de órgano de la presión de carácter permanente”.
Asimismo, tampoco existe inconformidad sobre la relación causal entre el daño14 y el suceso ocurrido el 16 de enero de 2018, en el que el canino en comento agredió al demandante. Ahora, en punto a los argumentos de la alzada, se debe establecer si el canino “Terror” hace parte de la clasificación de animal fiero, como lo consideró la primera instancia. Para ello, se seguirán los supuestos del Alto Tribunal Constitucional y la normatividad aplicable (Ley 1801 de 2016 y artículos 687 y s.s. del Código Civil).
En efecto, revisado el dossier se encuentra que el 19 de enero de 2018, la autoridad de Salud de Rivera realizó visita al estacionamiento “El Rey” con ocasión a la queja instaurada por el extremo activo, en la cual se dejó constancia del estado del canino “Terror”, describiendo a la mascota como “agresivo” y “bravo”15. Sumado a ello, del relato de los deponentes Leonardo Otálora, Sergio Fabián Mosquera y José Bertil Lozada, se extrae la advertencia que sobre el canino hacía la administradora del establecimiento de comercio, Martha Cerquera, a los clientes cuando ingresaban al local.
De modo que, se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que al margen de la raza del can (criollo), éste constituía una potencial amenaza para propios y usuarios, que obligaba a los propietarios, tenedores y/o poseedores, a tener un grado de cautela cualificada frente a los posibles daños que pudiera causar, no siendo 12 PDF 1, Págs. 63 a 65, Expediente Judicial de Primera Instancia. 13 PDF 1, Págs. 73 a 75, Expediente Judicial de Primera Instancia. 14 “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y “perturbación funcional de órgano de la presión de carácter permanente” 15 PDF 1, Págs. 45 a 49, Expediente Judicial de Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-005-2020-00003-01 excusable el que se insinuara que el perro estaba atado o amarrado con una soga de entre un metro y metro y medio.
A partir del anterior análisis, se puede determinar que la conducta del canino se ajusta a la primera de las características definidas en el artículo 126 de la ley 1801 de 2016, pues, si bien no existen antecedentes de la mascota (ataques anteriores a personas, etc.), no puede desconocerse la peligrosidad que emerge de su comportamiento.
Por lo tanto, como lo estimó el a quo, se considera que el canino “Terror” es un animal de especial manejo; sin embargo, contrario a su considerativa, debe descartarse la aplicación del artículo 2354 del Código Civil, porque, a pesar de tener esta calidad, este no es inútil para el predio, dado que sirve de guardián del establecimiento de comercio “Parqueadero El Rey”, tal como quedó anotado en la exposición que hizo Jorge Enrique Guzmán Cerquera, cuando dijo “(…) y el perro lo tenemos nosotros ahí, porque el de noche se suelta, porque él ayuda a cuidar y todo”16.
En ese sentido, como el supuesto de hecho de la norma transcrita exceptúa al animal fiero que “(…) reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio”, debe analizarse el hecho desde la óptica de la responsabilidad de que trata el artículo 2353 de la ley sustantiva civil. Clarificado ello, la tenencia de estos caninos impone la obligación de adoptar medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de un daño, diligencia que se hace aún más acuciosa, cuando el can se encuentra en un lugar abierto al público, como acontece en el presente caso; por consiguiente, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Art. 137), consagra como comportamiento que afecta la seguridad de las personas, la estancia del animal en estos sitios “sin bozal, traílla o demás implementos establecidos por las normas vigentes”.
Pues bien, está demostrado que, para la fecha del suceso, el perro se encontraba “amarrado”, según se desprende de los interrogatorios de parte y declaraciones rendidas, no obstante, de los mismos se extrae que el canino no contaba con otro artefacto o estaba afectado por otra medida que previniera a 16 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “20. 2020-00003-00 AUDIENCIA ART. 372 CGP.-20220211_08713-Grabación de la reunión” Interrogatorio de parte de JORGE ENRIQUE GUZMÁN CERQUERA.
REC [2:01:51 a 2:01:56] República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-005-2020-00003-01 los usuarios que transitaran por el parqueadero, esto, sin desconocer que la administradora advertía de la existencia del animal, no siendo suficiente esta circunstancia para relevar de responsabilidad a los enjuiciados, en tanto no media prueba que dé cuenta fidedigna que a la víctima le fuere puesto en conocimiento y que consciente de ello, decidió por su cuenta exponerse de manera imprudente al riesgo, muy a pesar de lo sostenido por los recurrentes en la alzada.
De suerte que, se insiste, encuentra la Corporación que la diligencia de los demandados frente a este especial asunto no puede tenerse como suficiente para prevenir la agresión, menos, para exonerarlos del deber de reparar. De otra parte, en lo que toca con el reparo atinente a la ausencia de responsabilidad de la codemandada por no ser la propietaria del canino, basta traer a colación el artículo 2353 del Código Civil, el cual denota la carga impuesta no solo en el dueño del animal, sino también en “toda persona que se sirva de un animal ajeno”, que es aquello que ocurre en el presente asunto.
Lo anterior, considerando que los demandados ostentaban la condición de propietarios del “Hospedaje El Rey”, como fue confesado por el apoderado judicial al contestar la demanda, quien dio por cierto el hecho octavo del escrito genitor en donde se afirmó que “El establecimiento el Rey es de propiedad de los conyug[es] demandados, JORGE ENRIQUE GUZMÁN CERQUERA Y CLARA EUGENIA OTALORA CHAVARRO”17, lo que conduce a concluir que ambos convocados, por su condición de copropietarios del establecimiento comercial, tenían la guarda del animal y lo que es más importante, sacaban provecho de la actividad de cuidador que éste realizaba en el predio, en beneficio de la sociedad.
De suerte que, el reproche invocado no tiene vocación de prosperidad. La condena en concreto La discusión en este punto la plantean los demandantes, al afirmar que las sumas que fueron reconocidas a título de daños inmateriales -morales y a la vida en relación- no se compadecen de la real entidad del perjuicio causado ni atienden criterios de indexación; posición que descarta, delanteramente, 17 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 01.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-03-005-2020-00003-01 cualquier manifestación sobre los perjuicios materiales por no existir objeción de parte. Cuando de la forma de impartir condenas por perjuicios inmateriales se trata, de vieja data se ha enseñado por la jurisprudencia ordinaria que su fijación está ligada al ejercicio del arbitrio judicial, advirtiéndose que “la reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley”18.
Ahora, a diferencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en la ordinaria el máximo tribunal no toma como referencia el criterio de “salarios mínimos” como fuente de la reparación, sino que establece topes sugeridos19 que actualiza a medida que la jurisprudencia va avanzando, con miras a evitar la depreciación del dinero. Dicho esto, el inciso segundo del artículo 283 del CGP obliga al juzgador a “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado”; siendo menester aclarar, que las sumas fijadas por el a quo a título de perjuicio pueden indexarse, sin que esta actualización, per se, constituya una nueva condena por un mismo rubro20.
Pues bien, no se niega que fruto del daño causado por la mordedura del canino, a la víctima se le causaron los perjuicios de orden material e inmaterial que reclamó; sin embargo, la materialización de la afectación no implica que, en todos los eventos, deba reconocerse el mayor valor peticionado, sino que la condena tiene que consultar, justamente, la verdadera entidad del menoscabo.
Es así, que al analizar la decisión criticada en coherencia con los medios de convicción, se tiene que el monto fijado por el juzgador de primer grado no resulta arbitrario, o mejor, no desconoce la verdadera afectación que a nivel de los sentimientos -morales- y vida en relación le trajo aparejada la lesión causada por la mordedura del can (amputación de la primera falange del dedo izquierdo); súmese, que puede denotarse que la fijación que de los rubros 18 CSJ SCC, SC4703-2021 19 Las siguientes sentencias apoyan la tesis de los topes sugeridos para efectos de indemnización, que fueron citadas en la SC4703-2021, así: CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01;
SC13925-2016, exp.2005-00174-01; SC5686. 20 Así lo sostuvo la CSJ SCC en sentencia SC4703-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-03-005-2020-00003-01 extrapatrimoniales hizo el despacho de primera instancia estuvieron acorde con los que objetivamente se probaron, sin dejar de lado que, el siniestro por penoso que sea, no le impidió continuar desarrollando su vida laboral -como lo confesó en su interrogatorio al afirmar que trabaja en minería- y personal.
En este contexto, al no mediar razones que justifiquen la variación de los montos indemnizatorios, se actualizan las condenas así: Daños materiales INDEXACIÓN AÑO MES Fecha Final: 2022 12 IPC - Final 126,03 Liquidado Desde: 2022 02 IPC - Inicial 115,11 Capital: $ 5.406.210 VALOR ACTUALIZADO $ 5.919.074 Daños morales a favor de Jesús Antonio Bernate Angarita INDEXACIÓN AÑO MES Fecha Final: 2022 12 IPC - Final 126,03 Liquidado Desde: 2018 01 IPC - Inicial 97,53 Capital: $ 2.343.726 VALOR ACTUALIZADO $ 3.028.604 Daño a la vida en relación a favor de Jesús Antonio Bernate Angarita INDEXACIÓN AÑO MES Fecha Final: 2022 12 IPC - Final 126,03 Liquidado Desde: 2018 01 IPC - Inicial 97,53 Capital: $ 4.687.452 VALOR ACTUALIZADO $ 6.057.209 Daño moral a favor de Leivy Constanza Álvarez Ramos INDEXACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-03-005-2020-00003-01 AÑO MES Fecha Final: 2022 12 IPC - Final 126,03 Liquidado Desde: 2018 01 IPC - Inicial 97,53 Capital: $ 2.343.726 VALOR ACTUALIZADO $ 3.028.604 De la sanción por juramento estimatorio excesivo La parte demandada sostiene que el juzgador de instancia dejó de pronunciarse sobre la objeción al juramento estimatorio de que trata el canon 206 del C.G.P. En esencia, afirmó que los demandantes no cumplieron el laborío de discriminar cada uno de los conceptos reclamados, sin embargo, considera que lo peticionado es notoriamente excesivo.
Al respecto, se recuerda que en segunda instancia debe complementarse la sentencia cuando el a quo deja de pronunciarse sobre un punto en concreto del litigio, siempre que la parte perjudicada con la omisión hubiere apelado (Inc. 2, Art. 287 CGP). En ese orden, al revisar con detenimiento la decisión opugnada, es claro que no se hizo mención sobre la citada objeción formulada por los enjuiciados, razón por la cual, se impone a la Sala el deber de realizarlo en esta instancia al mediar impugnación de los afectados con esta incorreción. Para desatar el pedimento, conviene decir que así como los demandados afirman que los actores no realizaron una estimación razonada y discriminada de los rubros sobre los cuales hacían juramento estimatorio; lo cierto es, que la objeción tampoco cumple con rigor los requisitos para su tramitación (Inc. 1, art. 206 ib.), pues se echa de menos la especificación razonada de la inexactitud del juramento.
Al margen de lo anterior, recuérdese que este instituto no aplica para la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral, vida en relación, alteración de las condiciones de existencia, daño a la salud, etc.), según lo dispone el inciso 6 del canon 206 ejusdem. En ese orden, si se sustrae del análisis el presunto defecto que se le imputa a la estimación razonada de los perjuicios inmateriales o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-03-005-2020-00003-01 extrapatrimoniales -por ser abiertamente improcedente-, vemos que en definitiva la crítica se reduciría al eventual defecto en torno a los rubros del orden material; de ahí que, al contrastar lo pedido con lo probado en el fallo, emerge con claridad meridiana que la diferencia entre uno y otro quantum no excede el cincuenta por ciento (50%) exigido por el inciso 4 del artículo 206 ídem (modificado por el canon 13 de la Ley 1743 de 2014).
En consecuencia, este reparo no prospera. Por lo expuesto, se complementará la determinación de instancia para declarar no probada la objeción al juramento estimatorio; se modificará el numeral quinto de sentencia con la finalidad de actualizar a la fecha de la presente decisión las condenas en concreto y se confirmará en lo demás el fallo impugnado.
COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a los demandados en favor de los demandantes, ante el resultado adverso de la opugnación (Art. 365-1 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: COMPLEMENTAR el fallo apelado en el sentido de DECLARAR no probada la objeción al juramento estimatorio.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión impugnada el cual quedará así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41001-31-03-005-2020-00003-01 “QUINTO.- CONDENAR de manera solidaria a los demandados a pagar a título de indemnización a favor de los actores las siguientes sumas21: i) $5.919.074.oo, por concepto de perjuicios materiales. ii) $3.028.604.oo, por concepto de daños morales a favor del demandante. iii) $6.057.209.oo, por el daño a la vida en relación reconocido al promotor. iv) $3.028.604.oo, a título de daño moral a favor de la demandante”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la demandante.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO EDGAR ROBLES RAMÍREZ 21 Valores indexados a la fecha de la sentencia. Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d2b283c9f906b9fbeba09639e6768278d218c49fb85997ca117333afc52b865 Documento generado en 03/03/2023 11:34:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica