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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420230002701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ZENITH CARRILLO VARGAS agenciando derechos del señor EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41-001-31-10-004-2023-00027-01 Accionante ZENITH CARRILLO VARGAS agenciando derechos del señor EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ Accionado NUEVA E.P.S. Discutido y aprobado mediante Acta No. 26 del 02 de marzo de 2023 Neiva, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la NUEVA E.P.S., al fallo de tutela del 08 de Febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por ZENITH CARRILLO VARGAS agenciando derechos del señor EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en contra de NUEVA E.PS, en aras de proteger su derecho fundamental a la salud, a la vida digna, dignidad humana y el de petición. 2.

PRETENSIONES La accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, dignidad humana y derecho de petición de su esposo el señor EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA E.P.S el suministro de una silla de ruedas con ciertas características formulada por la médica fisiatra tratante.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 2 3.

HECHOS ZENITH CARRILLO VARGAS en representación su esposo EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ quien tiene 51 años de edad, informó que, fue diagnosticado con distrofia muscular desde hace aproximadamente 30 años, presenta dolor crónico intratable, leves signos de espondilo artrosis, discopatia L5, S1, signos de artrosis facetaria lumbago, necesitando acompañamiento para suplir sus necesidades fisiológicas y demás. Manifiesta que, el pasado 14 de diciembre de 2022 acudió a una cita médica con la fisiatra tratante la Dra. ALEJANDRA GUTIERREZ, quien luego de una junta médica, dispuso la entrega de la silla de ruedas con las siguientes características: 1) Control por Joystick de velocidad programable ubicado en mano derecha; 2) Sistema de motor dual doble batería; 3) Espaldar a la altura de los hombros, de base rígida y acolchada; 4) Soporte cefálico ajustable, asiento de tensión regulable con cojín de doble densidad en espuma gel, reclinable y basculable, con barra pre isquiática y cuñas laterales y medial de muslos; 5) Apoya brazos graduales en altura y removibles; 6) Apoya pies graduables en altura y removibles bipodal, cinturón pélvico de cuatro (4) puntos posicionado a 90°, pechera mariposa de seis (6) puntos con cojín abductor cantidad uno (1).

Manifiesta que solicitó ante la NUEVA EPS el suministro de la silla de ruedas con las especificaciones referidas, quien respondió que su petición fue devuelta por problemas de pertinencia en el suministro, negando de contera la entrega de la silla sin mediar justificación alguna a pesar de que fuera ordenada por el médico tratante.

4. RESPUESTA DEL ACCIONADO En su respuesta a la presente acción constitucional LA NUEVA EPS informó que, el paciente se encuentra vinculado en el régimen contributivo, que no vulneró derechos constitucionales del señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ni incurrió en acción u omisión que pusiera en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, advirtiendo que no existe prueba en cuanto a la negación de servicios de salud emitidas por la entidad o alguna otra que lo acredite.

Por dichas razones solicitó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 3 que se denegara la acción de tutela y advirtiendo que la silla de ruedas no hace parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la unidad de pago por capacitación (UPS).

5. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia de tutela del 08 de febrero de 2023, el juzgador de instancia, concedió los derechos fundamentales invocados mediante agente oficioso al señor EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ y en consecuencia ordenó el suministro del implemento médico por éste requerido. Para arribar a esta decisión, luego de realizar un análisis de fondo del asunto, verificó el cumplimiento de los requisitos legales y los precedentes jurisprudenciales, encontrando que fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, es necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante, no puede reemplazarse por otro servicio o insumo incluido en el PBS; y, tanto el paciente, como su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para asumir su costo o por lo menos no se probó lo contrario. 6.

IMPUGNACIÓN La accionada NUEVA EPS impugnó el fallo de instancia, indicando que resulta improcedente la tutela, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que padece el paciente.

Solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de silla de ruedas. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 4 De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la NUEVA EPS, vulneró los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y petición del señor EDGAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al negar la autorización y materialización de la entrega de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante y si hay lugar a ordenar el recobro al ADRES. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Al respecto, la Sala al estudiar la procedencia como primer punto, en lo que hace referencia al carácter residual y subsidiario, ha expuesto que cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, condición económica, física o mental –sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, se debe seguir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en torno a que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo de los derechos implorados. 1Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 5 Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.

En tratándose del suministro de sillas de ruedas por parte de las EPS, la Corte Constitucional, ha sido invariable en sostener que Las sillas de ruedas “son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”. Puntualmente, permiten el traslado adecuado de pacientes que tienen problemas de movilidad.

(…) Las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 244 de 2019. Por esa razón, este Tribunal ha señalado que están incluidas en el PBS. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019.” (Sentencia T 338 de 2021) De ese modo, corresponde a las EPS, suministrar dichas ayudas técnicas, como quiera que éstas, tienen como finalidad, propender que el paciente, tenga una existencia más digna, y se reduzcan los efectos de la limitación de movilidad que afronta.

Ahora bien, aunque le asiste razón a la NUEVA EPS, en señalar que el aludido instrumento no puede ser financiado con cargo a la unidad de pago por capitación, ello no puede constituir una barrera para la garantía y efectividad del derecho a la salud, de manera integral, continua, e ininterrumpida; máxime cuando la entidad, cuenta con un procedimiento administrativo que le permite adelantar el recobro ante la ADRES.

Así lo sostuvo la Corte, en la sentencia T 464 de 2018, en la que indicó que “al tratarse de insumos incluidos en el PBS, las EPS deben suministrarlos, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante. De igual forma, señaló que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 6 de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES.” En ese orden, para ordenar en sede constitucional, la entrega de la silla de ruedas, la Guardiana de la Constitución, estableció como subreglas a verificar, las siguientes: (i) fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente la necesita;

(ii) es necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante; (iii) tanto el paciente, como su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para asumir su costo. Frente a este último requisito, la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020, señaló que si bien, dicha Corporación “había requerido como regla jurisprudencial demostrar la falta de capacidad económica para ordenar la entrega de sillas de ruedas.

Ese criterio fue construido para la autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del POS. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, ese requisito resulta inaplicable.” Conforme lo anterior, procede la Sala a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos para determinar si por vía tutela procede o no, ordenar a la EPS el suministro de la silla de ruedas (i) Se acredita la existencia de orden médica prescrita en este caso por la médica tratante ALEJANDRA GUTIERREZ, Médica Física y Rehabilitación adscrita a Nueva EPS, el día 14 de diciembre de 2022.

(ii) No se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del agenciado y, en consecuencia, pueda sustituir o reemplazar la silla de ruedas que requiere. (iii) Es evidente que, ante los problemas de salud que presenta el señor EDGAR SÁNCHEZ, la silla de ruedas que requiere constituye un República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 7 elemento vital para atenuar los rigores causados por enfermedad de distrofia muscular, dolor crónico intratable, leves signos de espondilo artrosis, discopatía L5, S1, signos de artrosis facetaría lumbago. Bajo tales circunstancias, la silla de ruedas evitaría un empeoramiento de su estado de salud, aliviaría en gran medida su precaria situación, y garantizaría una mejor calidad de vida.

Encontrándose acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye la Sala que el amparo es procedente y en tal sentido debe confirmar la decisión de primer grado. Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS en relación con la autorización del recobro en contra del Ministerio de la Protección Social y el ADRES, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que les corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.

Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes deben determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le compete adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL6080-2017 del 26 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno: “[ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.

Igualmente, cabe destacar que son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos, pues no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del PSO, se establece que dicha temática no es de la órbita República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00027-01 8 de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco de la tutela.” Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la a quo. Sin más consideraciones, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), el día 08 de febrero de 2023, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ