1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Sentencia No.048 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila, dentro del trámite de acción de tutela promovido a través de apoderado judicial por RUBEN DARIO MAZO VARGAS en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en donde fueron vinculados oficiosamente LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL COMANDO DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el JEFE DE LA OFICINA DE MEDICINA LABORAL.
ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado judicial, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, ante la negativa de la entidad de Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 2 notificar la decisión de la Junta Médico Laboral, realizada el 18 de octubre de 2022.
Como hechos relevantes se tienen los siguientes: El señor Rubén Darío Mazo Vargas manifestó que, el 08 de noviembre de 2022 por intermedio de apoderada judicial, radicó derecho de petición asignado con el número 11012027654, en donde solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: “1. Se ordene a quien corresponda NOTIFICAR la decisión adoptada para la junta Médico Laboral realizada el 18 de octubre de 2022, al señor RUBEN DARIO MAZO VARGAS, mayor de edad, identificado con C.C. N° 96.360.491 expedida en Puerto Rico, guardando estricto cumplimiento a lo legislado en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, en observancia a que se han vencido los términos”.
Informó que la petición fue enviada a los correos electrónicos: Servicio Al Ciudadano de Ejercito Nacional sac@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, Mensajería Electrónica DISAN disanejc@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, y CP. Jorge Mario Torres Grey jorge.torresgr@buzonejercito.mil.co. Señaló que el 01 de diciembre de 2022 su petición fue resuelta por parte del funcionario Gestor y Orientador del Servicio al Ciudadano quien le indicó: “(…) Por lo tanto y teniendo en cuenta que a través de los canales electrónicos dispuestos exclusivamente para la atención al ciudadano, se ha recibido una NOTIFICACIÓN JUDICIAL dentro de una ACCIÓN DE TUTELA, con destino a la Dirección de Sanidad del Ejército- DISAN, se informa que a la misma no se le dará trámite alguno, en el entendido de vulneraría del Derecho al Debido Proceso y la oportunidad de Defensa y Contradicción que le asisten a los accionados, al no existir la figura jurídica de remisión por competencia de notificaciones judiciales y al existir términos judiciales para atender la misma o para acceder a los recursos legales que asisten a dichas providencias conforme haya a lugar (…)”.
Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 3 Mencionó que la respuesta allegada no tiene nada que ver con lo peticionado, y a la fecha la entidad accionada no le ha notificado la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral que tuvo lugar el 18 de octubre de 2022.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. - La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dio contestación a los hechos de la tutela, manifestando que una vez revisado el sistema integrado de Medicina Laboral SIMIL, se encontró que el día 18 de octubre de 2022 se realizó la Junta Médico Laboral, la cual se encuentra pendiente de notificación al usuario.
Esbozó que, los términos de notificación posteriores a la convocatoria de la Junta Médica Laboral no se encuentran reglados en el Decreto 1796 de 2000, la presente Dirección de Sanidad se ciñe a los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, agregando que la entidad contará con cinco (5) días hábiles para enviar la citación para notificación una vez se expida el acto administrativo, en el caso de las notificaciones de actas de Junta Médico Laboral es necesario contar con un tiempo aproximado de 120 días para realizar el trámite de expedición del acto administrativo.
Informó que, respecto al derecho de petición elevado por la accionante, la entidad emitió una respuesta clara y de fondo a la petición presentada, mediante el oficio con radicado de salida No. 2022338002671911 de 09 de diciembre de 2022, en donde se exponían las razones por las cuales no se ha realizado la notificación del acta de la junta médico laboral.
Por esta razón, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que, se dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. - LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL COMANDO DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 4 y el JEFE DE LA OFICINA DE MEDICINA LABORAL, quienes fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), en sentencia proferida el 20 de enero de 2023, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tutela presentada a través de apoderado por el señor Rubén Darío Mazo Vargas, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia”. Argumentó que, la Dirección de Sanidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, en su comunicación da respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición del actor, independientemente de que hubiese sido favorable o no a lo solicitado, indicándole las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud, además y en razón a la “autorización para notificación” plasmada por el actor, el término para la notificación del acto administrativo no ha fenecido, estando la entidad en tiempo para efectuarlo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión, solicitó modificar el fallo de tutela de primera instancia, y, en consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada notificar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral. Manifestó que, aunque se convocó a la Junta Médica y esta se realizó el 18 de octubre de 2022, desde esa fecha y hasta el momento de la impugnación del fallo, esto es, el 25 de enero de 2023, han transcurrido más de dos meses, sin que se haya notificado la decisión correspondiente, incumpliendo con el término establecido de los 15 días hábiles, los cuales vencieron el 02 de noviembre de 2022.
Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 5 Adujo que el A-quo se limitó a realizar el análisis del caso respecto a la respuesta que dio la accionada, donde manifiesta que esa notificación se surtirá dentro de los 120 días siguientes a la práctica de la Junta Médica, lapso que está fuera de lo regulado, y no en la estricta aplicación y en los términos dispuestos en el artículo 30 del Decreto 94 de 1984 y/o los del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme lo anterior, persiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
En este caso, le corresponde a esta Sala establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo por no notificarle la decisión de la Junta Médico Laboral realizada el 18 de octubre de 2022. Previo al estudio de la problemática planteada, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se concretan en los siguientes: “…i) legitimidad por activa y pasiva (ii) relevancia constitucional;
(iii) inmediatez y (iv)subsidiariedad”. 1 Con relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia en el presente caso, el accionante está legitimado por activa, pues interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, debidamente facultado para ello2, además que, es el titular del derecho fundamental invocado y el presuntamente afectado por la omisión de la entidad convocada.
Igualmente 1 Sentencia T-458 de 2014. 2 Pág.33 Archivo 03 Tutela y Anexos – poder especial. Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 6 se observa que la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva, puesto que la tutela va dirigida en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, donde se radicó la petición el 8 de noviembre de 2022 solicitando la notificación de la decisión adoptada el día 18 de octubre de ese mismo año por la Junta Médica Laboral.
En cuanto a la inmediatez, la Sala pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuenta desde el día en que la petición fue allegada, es decir, desde el 08 de noviembre de 2022, y la presente acción constitucional se incoó el 16 de diciembre de ese mismo año, por lo que ha transcurrido un término razonable.
También se considera que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, al reconocerse que la acción de tutela procede, en el caso particular, como mecanismo autónomo y definitivo para proteger el derecho fundamental invocado. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra al derecho de petición como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, derecho que se encuentra plenamente regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
El máximo órgano constitucional, en múltiples decisiones refiere que la esencia de este derecho fundamental, está en la obtención de una resolución pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello, implique necesariamente una respuesta positiva al pedimento3. Es así, que su vulneración aflora ante la falta de cumplimiento de cualquiera de dichos parámetros4, por lo que resulta procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 4 Sentencia C-418 de 2017, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014.
Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 7 Al respecto, la Sentencia T-377 de 2021 reiteró que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales los cuales son: “(i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.
“(..) Lo primero implica que los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición. Segundo, debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara;
(ii) precisa; (iii) congruente, y (iv) consecuente. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”5.
Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que el accionante, por intermedio de apoderado judicial, el 08 de noviembre de 2022 radicó derecho de petición, en donde solicitaba notificar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral realizada el 18 de octubre de 2022, seguidamente el 01 de diciembre de esa anualidad el Gestor y Orientador del Servicio al Ciudadano dio respuesta indicando que: “(…) Por lo tanto y teniendo en cuenta que a través de los canales electrónicos dispuestos exclusivamente para la atención al ciudadano, se ha recibido una NOTIFICACIÓN JUDICIAL dentro de una ACCIÓN DE TUTELA, con destino a la Dirección de Sanidad del Ejército- DISAN, se informa que a la misma no se le dará trámite alguno, en el entendido de vulneraría del Derecho al Debido Proceso y la oportunidad de Defensa y Contradicción que le asisten a los accionados, al no existir la figura jurídica de remisión por competencia de notificaciones judiciales y al existir términos judiciales para atender 5 Sentencia T-377 de 2021.
Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 8 la misma o para acceder a los recursos legales que asisten a dichas providencias conforme haya a lugar (…)”6.
Siguiendo con la revisión del expediente, se tiene que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, procedió a informar que por medio de oficio radicado con No. 2022338002671911 del 09 de diciembre de 2022, emitió respuesta clara y de fondo frente a la solicitud presentada, anexando los pantallazos del mismo, en donde se le comunicaba al accionante que: “Se procedió a revisar su expediente médico laboral en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), del señor SLR ® RUBEN DARIO MAZO VARGAS, donde se observa que la sala de Juntas de Medicina Laboral, le practicaron Acta de Junta Médica Laboral de retiro, el día 18 de octubre hogaño, y atendiendo a que el acta de la Junta Médico Laboral no se trata de un simple concepto médico si no de un verdadero acto administrativo en el cual se expresa la voluntad definitiva de la administración y que tiene como propósito crear o extinguir obligaciones, se le informa que no es posible proceder acceder a su solicitud, atendiendo a que el acto administrativo de la referencia se encuentra en proceso de digitación para posteriormente auditoria, para ser debidamente notificada al correo autorizado, y as! cumplir con los p.ii.dpios (sic) de legalidad y transparencia dentro del proceso de junta médica.
NOTA: (Tenga en cuenta que esta notificación se surtirá dentro del ciento veinte (120) días siguientes a la práctica de la junta médica laboral, autorización firmada por su mandante)” (sic) 7. Conforme a lo anterior, esta Sala procederá a analizar si la respuesta otorgada resulta clara, congruente, completa y de fondo a la solicitud elevada por el peticionario, la cual gira en torno a la notificación de la decisión adoptada por parte de la Junta Médica Laboral, realizada el día 18 de octubre de 2022. 6 Pág. 6 – Archivo 03 Tutela y Anexos pdf. 7 Pág. 8 – Archivo 06 Contestación Sanidad Militar Disan pdf.
Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 9 Se tiene que si bien, la Dirección de Sanidad Militar, afirmó que dio respuesta, dicha comunicación no fue clara frente a la petición de notificación que espera el actor del resultado de su Junta Médica Laboral, ni se remitió oportunamente al mismo, informando que el acta se encontraba en proceso de digitalización y posterior auditoría, imponiéndole así una carga injustificada al accionante, pues la solicitud elevada por el actor completaba más de un mes para la fecha de la radicación de la tutela, superior al plazo citado por el accionante de 15 días fijado por el Decreto 94 de 1989; y, en cuanto al término de 120 días que, en su decir, tiene para emitir el acto administrativo, no lo soporta con norma alguna, sino en una serie de etapas que, según la accionada, requiere cumplir para la elaboración de la decisión, exponiendo solo como razón de su demora, la “autorización firmada por el actor”, documento que tampoco aportó al trámite; incluso si se entra analizar el término de 4 meses expuesto en la respuesta, contado desde la fecha de la junta, alegado por la entidad accionada como del que dispone para emitir el resultado de la Junta Médica Laboral, ya feneció, concretándose así que, esta demora inusual fue provocada por el actuar infundado de la entidad accionada, llegando a imponer barreras de acceso al actor que no debe soportar.
En consecuencia, contrario a lo dicho por el A quo, se encuentra probado que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, sigue vulnerando los derechos fundamentales reclamados por el actor, por lo que la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, TUTELARÁ los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo ORDENANDO a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al señor RUBEN DARIO MAZO VARGAS, la decisión tomada por la Junta Médica Laboral realizada el 18 de octubre de 2022.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 41-001-31-10-002-2022-00490-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: RUBEN DARIO MAZO VARGAS En frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 10
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), el 20 de enero de 2023, y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales del señor RUBEN DARIO MAZO VARGAS, ORDENANDO a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al señor RUBEN DARIO MAZO VARGAS la decisión tomada por la Junta Médica Laboral realizada el 18 de octubre de 2022.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO