República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00029-00 Sentencia No. 047 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Proferir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que fueron vinculados los señores GERARDO VIDAL ARIAS, IRMA CASTAÑEDA RAMÍREZ, EDISSON MUÑOZ ROJAS, JOSÉ JAVIER LASSO SÁNCHEZ, ÁNGEL DIONISIO RAMÍREZ, ÁLVARO GUTIÉRREZ PÉREZ, HERNÁN RAMIRO LONDOÑO, HILMA RIVAS BRAND, REINEL CAMPOS POLANÍA, LUIS H. SERNA MORA, LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA Y JOSÉ SÁNCHEZ LOZANO, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo 2004-00141 objeto del presente debate constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante relató que el 13 de abril de 2005, el señor Gerardo Vidal Arias inició proceso ordinario laboral en su contra y de los señores Irma Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL. Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 2 Castañeda Ramírez, Edisson Muñoz Rojas, José Javier Lasso Sánchez, Ángel Dionisio Ramírez, Álvaro Gutiérrez Pérez, Hernán Ramiro Londoño, Hilma Rivas Brand, Reinel Campos Polanía, Luis H. Serna Mora, Liliana Gutiérrez García y José Sánchez Lozano, tendiente a obtener la declaración de unos servicios profesionales prestados por el demandante como apoderado, y el pago de unos honorarios en virtud del trámite de unos procesos laborales.
Señaló, que el proceso declarativo se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y terminó con sentencia condenatoria el 25 de abril de 2008 a favor del abogado Gerardo Vidal Arias y a cargo de los trabajadores; sentencia que fue apelada y confirmada mediante sentencia de marzo de 2009 por este Tribunal. Sostuvo que el demandante inició el proceso ejecutivo, por lo cual se libró orden de pago el 8 de junio de 2009, decretándose y practicándose medidas cautelares hasta el día 7 de junio de 2018.
Aseguró que el 13 de julio de 2022, luego de que transcurrieran 4 años y 33 días sin que se realizara actuación alguna dentro del proceso, solicitó la declaración del desistimiento tácito, de conformidad con los presupuestos previstos en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. Indicó, que por auto del 22 de julio del 2022 el Juzgado accionado desestimó la petición, considerando que tal normal no puede aplicarse en los procesos laborales por la naturaleza de esos asuntos y las garantías que los mismos conceden al trabajador, al facultar al Juez para dinamizar el proceso.
Refirió, que el mentado proveído fue objeto del recurso de reposición por parte de su apoderado, el cual fue confirmado a través de auto del 19 de agosto siguiente; que con la decisión de denegar el desistimiento tácito se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL.
Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 3 acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, por cuanto tal determinación implica que por el resto de su vida estará vinculado a ese proceso mientras no se consiga los recursos para pagar la pretendida deuda.
INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, limitó su intervención en la presente acción constitucional a facilitar el expediente físico del proceso ejecutivo laboral objeto de la misma. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva transgredió los derechos supralegales del actor, con la decisión de denegar el decreto del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo en el que actúa como ejecutado, luego de determinar si se cumplen los parámetros establecidos jurisprudencialmente para incoar acciones de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver, es menester precisar que en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una bien elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad. De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad1.
Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los 1 Sentencia SU448-2016. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL. Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 4 segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales.
Para comenzar, tenemos que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se cumple con la legitimación en la causa por activa como por pasiva, en cuanto el accionante corresponde a la parte demandada que está solicitando que se deje sin valor y efecto el auto que denegó la declaratoria del desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo que está bajo el conocimiento del Juzgado accionado.
Por otra parte, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues es una cuestión que involucra la violación de postulados constitucionales a partir de la interpretación del artículo 29, 228 y 229 de la norma superior; también se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que dentro del litigio se planteó el único recurso procedente; el interés es actual, porque la tutela se interpuso el 16 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la notificación por estado de la decisión del estrado judicial fue el 22 de agosto de 2022.
Ahora, con relación a los presupuestos especiales o requisitos específicos, el alto Tribunal Constitucional los identifica de la siguiente manera: 1.) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 4.) defecto material o sustantivo, 5.) error inducido, 6.) decisión sin motivación, 7.) desconocimiento del precedente, 8) violación directa de la constitución2; siendo invocado por el actor, el enunciado en el numeral segundo, tercero, cuarto y séptimo. En ese sentido, es pertinente citar lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-367 de 2018 sobre los mentados defectos, así: “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL. Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 5 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” En el sub lite, el gestor se duele de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de no decretar el desistimiento tácito solicitado al interior del proceso ejecutivo en el que actúa como demandado, pues considera que se debe dar aplicación al artículo 317 del C.G.P. el cual establece que se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución y ha estado inactivo por dos años.
Las razones expuestas por el Estrado judicial fustigado para tomar esa determinación frente a la solicitud, se sustentaron en las siguientes: “El Código General del Proceso en su artículo 317, consagra la figura procesal y la forma de aplicación del Desistimiento tácito, tanto para las demandas, el llamamiento en garantía, el incidente u otra actuación promovida a instancia Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL.
Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 6 de parte, que requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o para los procesos o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas que permanezca inactivo en la secretaria (sic) del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante los plazos allí estipulados, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. No obstante lo anterior, como bien se puede advertir, la actuación que nos ocupa corresponde a la de un proceso ordinario laboral en ejecución de sentencia, evento en el cual se debe tener en cuenta que desde época anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, frente a la mencionada figura procesal prevista en el artículo 346 del C.P.C., reformado por la Ley 1194 de mayo 9 de 2008, ya la Corte Constitucional en la sentencia C-868 de 2010 tenía establecido que en materia laboral no había lugar a aplicar la perención o el desistimiento tácito, toda vez que el legislador dotó a los Jueces laborales de amplios poderes como directores del proceso (artículo 48 del C.P.T.), a efectos de que al iniciarse el trámite éste no se paralice injustificadamente, estatuyéndose la figura de la contumacia (art. 30 ibídem), en virtud de la cual, en caso de negligencia en la consecución de la notificación de la parte demandada, es procedente el archivo de las diligencias.
Es así, como al mantenerse la figura del desistimiento tácito, se puede inferir sin duda alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°., de la ley 1564 de 2012, que aquella entra a regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, permitiendo en esta clase de procesos la posibilidad de dicha forma de terminación anormal del proceso y no en los procesos laborales.
Siendo entonces, que la citada figura procesal no se encuentra prevista para el proceso laboral, se deberá, sin necesidad de alguna otra consideración, denegar la solicitud de desistimiento tácito impetrada a través de apoderado judicial por el demandado WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL.” Para resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, el Juzgado reiteró lo expuesto a la hora de resolver la solicitud, y citó la Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL.
Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 7 providencia AL3085-2018 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena, la cual reza: “… Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso” En la misma decisión, más adelante, se mencionó: “Advirtiéndose que, frente al tema, en un caso de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, AL 1290-2017, se puntualizó: […] Conformo lo visto, le compete al juez laboral, dado su rol como director del proceso y garante de derechos fundamentales, ejercer un papel activo, esto es, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. Así, el operador de justicia está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o que conlleven a la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 del C.P.L. y de la S.S.), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 del C.P.L. y de la S.S.), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 del C.P.L. y de la S.S.).
En ese sentido, es menester aducir que si bien al juez en la jurisdicción ordinaria laboral no le es permitido el inicio oficioso de los asuntos, en la medida que casa uno de ellos requiere de un acto de parte -la presentación de Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL.
Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 8 la demanda- una vez instaurada, recae en el juez el deber de tramitar el proceso hasta su culminación, pues si una de las partes o ambas dejan de asistir a las diligencias, no por eso se paraliza el proceso…” De lo anterior se advierte que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial accionada, en tanto que la providencia tachada, a juicio de esta Colegiatura, no resulta arbitraria o caprichosa ni está carente de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. Nótese como la decisión adoptada por la célula judicial convocada, encuentra sustento también en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, siendo acogida la postura de ese Cuerpo Colegiado por diferentes tribunales del país, como lo es el caso del Distrito Judicial de Pereira3, que al resolver el recurso de apelación incoado frente al auto que decretó el desistimiento tácito, decidió revocarlo argumentando que no se cumplía lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social para la aplicación analógica de las normas del C.G.P., al existir dentro de la primera de ellas cánones que regulan la inactividad de las partes, dentro de las que no se señala la terminación del proceso una vez trabada la relación jurídica procesal.
Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sede de segunda instancia, consideró que se debía revocar la decisión del Juez de decretar el desistimiento tácito al determinar que no era “viable terminar el proceso ejecutivo laboral por desistimiento tácito… porque esa remisión normativa no está autorizada cuando se trata de sanciones a la inactividad de una de las partes, porque en materia laboral existe norma expresa, esto es el artículo 30 del C.P.T y la S.S…” 3 Auto del 6 de julio de 2018, Exp. 2011-01149-01, Magistrada Sustanciadora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL. Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 9 Así las cosas, se concluye que, la providencia que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no por la parte accionante, se apoyó en la normativa que gobierna el asunto con un análisis razonable para tomar la determinación ya referida, razón por la que se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00029-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: WILLIAM GENTIL TRUJILLO CARVAJAL. Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 10 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada