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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318400120230000501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YULI CRISTINA MENESES PINILLA \ ACCIONADO: Suj. FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 046 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA, HUILA, del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), al interior de la acción de tutela que promoviera la señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA,a través de apoderado judicial, en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA.

LA SOLICITUD La señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción constitucional de tutela solicitó se le proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la accionada responder de fondo el derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2022. Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 2 ANTECEDENTES Manifestó el profesional del derecho que representa a la accionante, que en calidad de apoderado de la señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA, radicó derecho de petición No. R&A2022-DJR-51341 el 17 de noviembre de 2022 ante la Fiscalía Treinta (30) Seccional de La Plata, Huila, a los correos electrónicos: patricia.polania@fiscalia.gov.co, clara.pascuas@fiscalia.gov.co y yolanda.trujillo@fiscalia.gov.co, solicitando información, protocolo de necropsia, inspección técnica del cadáver e informe policial del accidente de tránsito IPAT y copia del expediente correspondiente a la investigación por la muerte en accidente de tránsito del señor VÍCTOR DARIO MENESES (Q.E.P.D.), padre de su prohijada.

De igual forma solicitó que se oficiara a la Registraduría Municipal del Estado Civil o en su defecto a la Notaría correspondiente con el fin de ordenar el registro de la defunción de la víctima del hecho. Indicó que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA, dio contestación a la acción constitucional impetrada en su contra, indicando que, el día 10 de enero de 2023, respondió el derecho de petición elevado por el apoderado de la señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA, mediante comunicación remitida al correo electrónico notificaciones@ramirezabogados.com.co, allegando Constancia Penal 410016000716202202038, protocolo de necropsia, oficio 20520-01-02-30-0221 solicitando registrar defunción. Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA, HUILA, en sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), resolvió “NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA, por carencia actual del objeto al estar ante un hecho superado”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, argumentando que no se puede predicar que la accionanda dio respuesta de fondo a la petición, en consideración a que:  En la constancia penal en ningún momento hace referencia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco indica las placas del vehículo, la calidad en que se transportaba la víctima, entre otras cosas.  Tampoco le es dado a la Fiscalía, argumentar que no hace entrega de la copia integral del expediente, como quiera que el mismo se encuentra en etapa de indagación, en averiguación de responsables, a la espera de la respuesta del programa metodológico impartido por la señora Fiscal.

Tal argumento no tiene validez, puesto que ya ha sido reiterativo por la jurisprudencia, que las víctimas tienen derecho a acceder a todo el expediente en cualquiera de sus etapas, y que tal restricción solo se encuentra para el indiciado. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 del ordenamiento superior, es un mecanismo preferencial y sumario para la protección de los derechos Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 4 fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados por las autoridades públicas, o por particulares en los casos autorizados por la ley.

Dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De lo expuesto en los antecedentes y actuaciones surtidas en primera instancia, se puede concluir que la accionante en el libelo introductor del proceso, en el acápite de pretensiones y fundamentos fácticos, refiere que acude al amparo constitucional para que se ordene a la accionada responder de fondo el derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2022, en el que solicitó información, protocolo de necropsia, inspección técnica del cadáver e informe policial del accidente de tránsito IPAT y copia del expediente correspondiente a la investigación por la muerte en accidente de tránsito del señor VÍCTOR DARIO MENESES (Q.E.P.D.), padre de su prohijada.

De igual forma solicitó que se oficiara a la Registraduría Municipal del Estado Civil o en su defecto a la Notaría correspondiente con el fin de ordenar el registro de la defunción de la víctima del hecho. La accionada se pronunció con anterioridad al fallo de primera instancia a través de oficio No. 20520-01-02-30-00010, calendado 10 de enero de 2023, notificado al apoderado actor a través de correo electrónico notificaciones@ramirezabogados.com.co, el cual corresponde a la suministrada por el accionanate en el líbelo genitor del proceso y en los diferentes documentos en los que se hace referencia a la misma, indicándole: “Comedidamente me permito dar respuesta a su petición, informando que no es posible atender su solicitud de copia íntegra del expediente, como quiera que el mismo se encuentra en etapa de indagación, EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, a la espera de la respuesta al programa metodológico Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 5 impartido por la señora Fiscal, que permita el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. No obstante, se remitirá certificación sobre la existencia de la investigación penal, copia del protocolo de necropsia y oficio mediante el cual se solicitó el registro de la Defunción del occiso VICTOR DARIO MENESES, el cual fue radicado el 30 de diciembre de 2022, ante la Registraduria Municipal, a la espera de que la misma realice la inscripción y nos remita el Registro de defunción respectivo.

Anexo: Lo enunciado.” De lo manifedstado por la accionada se infiere que atenta contra el derecho fundamental de petición de la accionante como víctima dentro del proceso penal que se sigue en la Fiscalía Treinta (30) Seccional de la Plata, Huila, toda vez que, dada esa especial condición, le esta permitido acceder a la totalidad de la actuación, con las advertencias pertinentes respecto del manejo de la información, en pro de ejercer de manera efectiva las diferentes garantías procesales que el legislador prevee para aquellas.

Sobre el particular, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-374/20, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, indicó que: “4.3. En lo que se refiere a la etapa de indagación y los derechos de las víctimas —momento que recoge el debate jurídico del caso—, la jurisprudencia constitucional ha examinado su relación de interdependencia y ha establecido tres reglas importantes.

La primera es la de que la posibilidad de intervención directa de las víctimas es mayor en las etapas previas y posteriores al juicio. Es mayor en la fase de indagación y, posteriormente de investigación, porque en estos momentos se recaudan elementos de prueba que están relacionados con los hechos Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 6 ocurridos y la responsabilidad del procesado, los cuales, indiscutiblemente, impactan en los derechos de las víctimas1.

En cambio, es menor en la etapa de juicio, dado que el propio constituyente fijó como principios rectores del proceso penal acusatorio la igualdad de armas, la confrontación entre el acusador y la equivalencia de condiciones al momento del juzgamiento, cuyos elementos pueden verse alterados por la participación activa de los intervinientes2.

La segunda es la de que a la Fiscalía le corresponde, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales dispuestas para los actos de investigación, la Fiscalía deberá lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deberá asegurar la atención, protección y efectiva intervención de las víctimas.

Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscalía debe alcanzar una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma 1 Desde la sentencia C-454 de 2006, la Corte ha manifestado que: “En el sistema actual se establece una fase de indagación e investigación cuyo propósito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputación y posteriormente una acusación. Aunque en esta fase de indagación e investigación, no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio.

Es evidente en consecuencia, que exista un claro interés de las víctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagación desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dará soporte a la imputación y la acusación, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. 2 En la Sentencia C-473 de 2016, la Sala Plena enfatizó en que: “el Constituyente no fijó los rasgos de las demás etapas del proceso penal y, por lo tanto, delegó en el legislador la potestad de adoptarlos, de modo que la posibilidad de intervención directa de la víctima es también mayor en las fases previas o posteriores al juicio y menor en este.

Advirtió que la participación activa de la víctima en el juicio oral, como acusador adicional y distinto al Fiscal, generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica un sistema acusatorio”. Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 7 efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias3.

La tercera es la de que existen elementos tanto de la Constitución de 1991 como del Código de Procedimiento Penal que le reconocen a las víctimas garantías de acceso a la información que se proyectan desde la fase de indagación. De acuerdo con esto, a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, de conformidad con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación deberá informar de “las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir”, “las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de defensa que puede utilizar”4, de modo que logren su participación activa en el proceso penal. 4.4.

El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal.

En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee.

En tercer lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas. 3 “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos”.

Cfr., Sentencia C-1154 de 2005. 4 Revisar artículos 135 y 136 del Código de Procedimiento Penal. Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 8 Sobre esta base, la doctrina constitucional ha establecido que la garantía de acceso a la información posee un espectro amplio, que responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador.

No se limita a un momento determinado o una actuación específica, sino que debe ejercerse de forma tal que logre materializar los derechos fundamentales de las víctimas. Al contrario, en la práctica penal el acceso a la información y, con ello, la garantía de comunicación, se proyecta desde dos ámbitos principales: “(i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos”5.

Es asi, como evidencia esta Sala, que no le asiste razón a la accionada en tan solo manifestarle a la accionante que el proceso se encuentra en etapa de indagación y a la espera del programa metodológico, pues como lo refiere nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la actuación y el derecho de la información de las victimas a través de la entrega de documentos o copias de las actuaciones investigativas, no se enmarca o delimita en una etapa procesal especifica, y es propio de la garantía de sus derechos, el contrar con la informacipon pertiente acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ociurrió la conducta endilgada, así como su autor.

Por lo anterior, es errada la decisión del A quo en declarar el acaecimiento del fenómeno jurídico de hecho superado, soportada en la respuesta brindada a la actora por parte del ente investigativo que funje como sujeto pasivo de la presente 5 Cfr., Sentencia C-454 de 2006. Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 9 relación litigiosa, toda vez que el mismo no satisface las necesidades informativas de la señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA, ni indica de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas, por las cuales no es posible entregar a la víctima, quien como se dijo, tiene especial tratamiento como interviniente procesal activo dentro de la causa penal.

En razón de lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA, HUILA, del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), para en su lugar, condecer el amparo del derecho de petición de la señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA, y ordenar a la Fiscalía Treinta (30) Seccional de La Plata, Huila, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la accionante la información solicitada mediante derecho de petición calendado 17 de noviembre de 2022, con las advertencias a que haya lugar, y en caso de no contar con ella, indique de manera completa, clara y precisa las razones por las cuales no es posible su remisión, y el momento en que podrá hacerse a la misma.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA PLATA, HUILA, del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), por lo expuesto. Radicación No. 41396-31-84-001-2023-00005-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI CRISTINA MENESES PINILLA en frente de la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA ________________________________________ 10 SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora YULI CRISTINA MENESES PINILLA, por las razones indicadas.

TERCERO. - ORDENAR a la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL DE LA PLATA, HUILA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la accionante la información solicitada mediante derecho de petición calendado 17 de noviembre de 2022, con las advertencias a que haya lugar, y en caso de no contar con ella, indique de manera completa, clara y precisa las razones por las cuales no es posible su remisión, y el momento en que podrá hacerse a la misma.

CUARTO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 Decreto 2591 de 1.991. QUINTO.- DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6135502faaacc5a5152f4afd9a5432fb6dd2352e37d5f22fb481289c2c9db90 Documento generado en 01/03/2023 11:23:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica