República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41298-31-84-002-2022-00223-01 Accionante: MARY MEDINA VILLANUEVA agente oficiosa de OLGA MEDINA VILLANUEVA Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Vinculadas: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ‘‘ADRES’’, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, SECRETARIA DE SALUD y ALCALDÍA MUNICIPAL DE GARZÓN. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón el 10 de enero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal.
ANTECEDENTES La agente oficiosa de OLGA MEDINA VILLANUEVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) para su agenciada y un acompañante, con la finalidad de acudir a las citas médicas programas en la ciudad de Neiva.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-84-002-2022-00223-01 Como fundamento de las pretensiones, sostuvo que OLGA MEDINA VILLANUEVA fue diagnosticada con tumor maligno de ovario, siendo necesaria la práctica de quimioterapias y otros procedimientos. Que, el 4 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición ante la accionada solicitando el reconocimiento de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación, siendo resuelto de manera negativa al tratarse de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Afirma que, carecen de recursos económicos para costear el tratamiento integral que requiere la agenciada en el manejo de su padecimiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.- NUEVA E.P.S. S.A. Solicitó negar la queja constitucional, al estimar que no ha vulnerado los derechos constitucionales del usuario y no se reúnen los requisitos para suministrar los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y un tratamiento integral.
De otro lado, pidió la vinculación de la ALCALDIA MUNICIPAL DE GARZÓN, Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto..- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Pidió negar el amparo, al no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, afirmando que la competencia asignada en la Ley, demuestran que los servicios, medicamentos e insumos en salud se garantizan plenamente a través de la UPC o de los presupuestos máximos..- SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE GARZÓN. Solicitó su desvinculación, por cuanto cumple funciones de inspección y vigilancia..- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA.
Informó que OLGA MEDINA VILLANUEVA se encuentra afiliada al régimen República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-84-002-2022-00223-01 subsidiado a través de Nueva EPS en estado activo en el Municipio de Garzón y, por ello, es la entidad prestadora de salud la encargada de hacer efectivos los servicios pedidos.
LA SENTENCIA1 El a quo amparó los derechos fundamentales de la agenciada, y ordenó a NUEVA E.P.S. S.A. realizar los trámites administrativos para suministrar los gastos de transporte, alimentación y de ser necesario, alojamiento, cuando se autoricen y programen por sus médicos tratantes, servicios relacionados con el padecimiento “tumor maligno de ovario, con metástasis en diferentes partes de su cuerpo”, en municipios diferentes al de su residencia, garantizando viáticos para ella y un acompañante.
Como sustento de la decisión, consideró que se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para conceder los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, por cuanto la paciente es madre cabeza de hogar, se encuentra en el grupo B6- pobreza moderada, y necesita recibir un tratamiento oncológico en la ciudad de Neiva, por cuanto el servicio no está habilitado en Garzón, siendo imperativo lograr la continuidad de su prestación. LA IMPUGNACIÓN2 Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó, para que, en su lugar, se revoque y se desestimen las pretensiones.
Para ello, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que no es procedente cubrir los servicios de transporte, alojamiento y alimentación por incumplirse los presupuestos jurisprudenciales para su provisión. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los 1 PDF 12. 2 PDF 14.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-84-002-2022-00223-01 artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos concretos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se analizará si es procedente conceder los gastos de transportes, alimentación y alojamiento, como lo hizo la primera instancia. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado al demostrarse la relación jurídica de las partes, determinada por la incapacidad de OLGA MEDINA VILLANUEVA en promover su propia defensa ante la enfermedad catastrófica que padece4, y la necesidad de promover el amparo por medio de agente oficioso para lograr el restablecimiento de sus derechos; y de otro, porque la entidad prestadora de salud accionada, sería la llamada por la Constitución y la ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable 3 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 4Corte Constitucional, sentencia T 406 de 2017.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-84-002-2022-00223-01 en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador, que se concretó con la respuesta de 19 de noviembre de 2022, donde la accionada se negó a autorizar los viáticos solicitados por la gestora; así mismo, la interesada no cuenta con otro mecanismo legal que garantice el derecho fundamental a la salud, atendiéndose la subsidiariedad.
Superado el umbral de procedibilidad, procede la Sala a determinar si los argumentos expuestos por la EPS accionada en su escrito de impugnación conducen a revocar la orden dada por el a quo. La Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud, es fundamental, autónomo e irrenunciable y comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», lo que implica que las entidades prestadoras tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administración del servicio, el que debe brindarse atendiendo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, equidad, continuidad y oportunidad.
De ahí que, la interrupción de los tratamientos médicos por razones administrativas o presupuestales vulnere los derechos fundamentales de los afiliados. En relación con el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, la Corte Constitucional ha enseñado que se encuentra incluido en el Plan Básico de Salud (PBS), por ser un medio que permite alcanzar la plenitud de los procedimientos médicos prescritos por los galenos; y para su prestación deben atenderse las siguientes reglas: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.”5 5 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-84-002-2022-00223-01 Respecto de los gastos de alimentación y alojamiento, la Corporación Constitucional ha señalado que, aunque no constituyen servicios médicos, es necesario su reconocimiento para garantizar integralmente el derecho a ella, cuando aparece demostrado que i) el paciente y su familia cercana carecen de capacidad económica para asumir su costo, ii) la negativa del financiamiento implica peligro en la vida e integridad física del afiliado, y iii) la atención médica durará más de un día6.
A partir de lo expuesto, en el sub judice se tiene que OLGA MEDINA VILLANUEVA padece de “tumor maligno de ovario”7, ordenándose por el médico tratante su manejo a través de “politerapia antineoplásica de alta toxicidad” y asistencia a consultas de control y seguimiento con especialistas en oncología8, servicios que se han venido prestando en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en la ciudad de Neiva.
Además, se tiene que, la accionante afirmó carecer de recursos económicos para costear los gastos de desplazamiento hasta la ciudad de Neiva, en donde debe continuar recibiendo el tratamiento prescrito, situación que no fue desvirtuada por la demandada y que, en todo caso, tiene sustento en la afiliación al régimen subsidiado de la paciente, que permanece vigente según consulta realizada en https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.
Así pues, es posible concluir que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales para que la EPS suministre el transporte, alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante, en tanto aparece probado que: i) la gestora padece una enfermedad catastrófica o de alto costo que impone a la EPS el deber de brindar una atención integral, especial y reforzada para evitar el riesgo de muerte y el desmejoramiento de las condiciones físicas, ii) la prestación del servicio médico se realiza en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de esta ciudad, iii) la accionante carece de recursos económicos para costear el traslado, alimentación y alojamiento en la ciudad de Neiva, iv) es evidente que la paciente depende de terceras personas para proseguir su día a día, dada la gravosa enfermedad que padece, v) existe peligro 6Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 PDF 1. 8 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-84-002-2022-00223-01 en la vida e integridad física de la paciente, si se continúan poniendo barreras administrativas para brindar el tratamiento médico ordenado.
En consecuencia, la decisión de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art.30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR ejecutoriada la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568677fbca8408c2bd06c62b4316b525caab822f2cb68ff24623e7354a5bac8b Documento generado en 01/03/2023 11:20:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica