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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520230001301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Marina Cangrejo Rugeles \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-10-005-2023-00013-01 ACTA NÚMERO: 21 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la decisión proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso, Luz Marina Cangrejo Rugeles interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se le ordene a la convocada que “pague los honorarios y remisión del expediente, dirigidos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huiola, para que esta a su vez resuelva la inconformidad presentada entre las partes y de esa manera se defina el % de PCL de las patologías padecidas por la señor LUZ MARINA…” y “reali[ce] la notificación del pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 53 años de edad y fue diagnosticada con “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO – GONARTROSIS BILATERAL – ARTROSIS DEFENRATIVA – DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL, MIGRAÑA COMPLICADA Y DOLOR CRÓNICO”. Acción de tutela de Luz Marina Cangrejo Rugeles contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00013-01 2 Refirió que dichas patologías fueron calificadas en primera oportunidad por el grupo médico calificador de Colpensiones, que determinó el 39.85% de pérdida de la capacidad laboral, a través de dictamen No. 4718769 de 27 de octubre de 2022, el cual fue objetado el 25 de noviembre de dicha anualidad.

Expresó que el 15 de diciembre de 2022, Colpensiones a través del comunicado No. 2022-17430765 informó que contra dicho dictamen, se interpuso manifestación de inconformidad dentro del término establecido, por lo que procedía a estudiar la aplicación del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Sin embargo, adujo que desde la fecha de la objeción, han transcurrido más de 50 días sin que la entidad accionada realice el pago de honorarios y remita el expediente a la junta regional de calificación de invalidez, para lo de su cargo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), mediante auto de 16 de enero de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de un (1) día para que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió informe en el cual reportó que a través de Oficio No. 2022_018449388 de 15 de diciembre de 2022, informó a la accionante que la inconformidad presentada contra el dictamen de primera oportunidad pasaría a estudio y, de ser pertinente, se daría trámite a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que no se avizora la vulneración alegada.

En tal sentido, solicitó que se deniegue, por improcedente, las pretensiones de la parte actora. El a quo definió la acción mediante sentencia del 19 de enero de 2023, en la que dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a cancelar el valor correspondiente a los honorarios exigidos por la Ley para la remisión del expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez del Huila, y que una vez realizada la consignación inmediatamente remita el expediente de la señora LUZ MARINA CANGREJO RUGELES para resolver la Objeción radicado el 25 de noviembre de 2022 contra el Dictamen No. 4718769 del 27 de octubre de 2022”.

Acción de tutela de Luz Marina Cangrejo Rugeles contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00013-01 3 Lo anterior, tras considerar que Colpensiones sí vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, al no cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, conforme a la normativa aplicable.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionada Colpensiones presenta impugnación, en la que pretende que se revoque la sentencia emitida por el juez de primer grado, para lo cual, reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, y destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede Acción de tutela de Luz Marina Cangrejo Rugeles contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00013-01 4 solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

En tal sentido, la Sala encuentra que el presupuesto de subsidiaridad sí se cumplió con la presentación de la objeción contra el dictamen No. 4718769 de 27 de octubre de 2022, emitido por Colpensiones. Así mismo, el requisito de inmediatez está acreditado si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue interpuesta el 16 de enero de esta anualidad, es decir, dentro del plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el asunto objeto de discusión y, para tal efecto, corresponde determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no (i) haber cancelado los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y, luego de ello, (ii) remitir a dicha entidad el expediente de Luz Marina Cangrejo, para tramitar la objeción propuesta contra el dictamen proferido por Colpensiones.

Con tal propósito, comienza la Sala por memorar que, de acuerdo con el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral -Decreto 1507 de 2014-, el término «capacidad» hace referencia a la aptitud de una persona para realizar una tarea o una acción. En lo que atañe a la «capacidad laboral», se define como el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.

En lo que refiere al derecho fundamental a la seguridad social, la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2019 moduló que “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

Acción de tutela de Luz Marina Cangrejo Rugeles contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00013-01 5 Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (se subraya). Así, es claro que la entidad -en este caso, Colpensiones- cuenta con un término perentorio de cinco (5) días para remitir la objeción contra el dictamen de primera oportunidad a la Junta Regional; lapso durante el cual, adicionalmente, deberá cancelar los honorarios a que haya lugar, conforme al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012: “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”.

Del mismo modo, en torno al pago anticipado de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2019 enseñó que “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que Luz Marina Cangrejo Rugeles pretende mediante la acción constitucional, el pago de los respectivos Acción de tutela de Luz Marina Cangrejo Rugeles contra Colpensiones.

Radicación 41001-31-10-005-2023-00013-01 6 honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, ello a efectos de que se dé trámite a la objeción impetrada en contra del dictamen No. 4718769 de 27 de octubre de 2022. Bajo esa orientación, al examinar la documental acopiada al expediente, no existe evidencia de la cancelación de los ya tantas veces referidos honorarios, pese a la perentoriedad del término de cinco (5) días previsto en la normativa para la remisión de la inconformidad en mención, por parte de la entidad accionada.

En tal sentido, se aprecia con claridad la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la parte activa, comoquiera que la calificación de la pérdida de capacidad laboral incide en el acceso a las prestaciones pensionales que de la invalidez se derivan; en esa medida, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por LUZ MARINA CANGREJ RUGELES contra la LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Acción de tutela de Luz Marina Cangrejo Rugeles contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00013-01 7 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7f5c2722eb9d0f1188fc3ec7a8150119d843fc566c775310869a5c62779aecc Documento generado en 01/03/2023 03:33:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica