República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-001-2022-00487-01 Accionante: ELLEN RAMÍREZ UESSELER Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Vinculado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva el 24 de enero de 2023, al resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES ELLEN RAMÍREZ UESSELER instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES expedir el acto administrativo de reconocimiento de pensión, teniendo en cuenta las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, reliquidar la pensión e incluirla en nómina de pensionados.
Como soporte de la pretensión, indicó que el 24 de junio de 2022, formuló solicitud pensional a la accionada aportando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 30 de septiembre República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-001-2022-00487-01 de 2019, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral esta Corporación el 15 de abril de 2021, que reconoció el derecho al pago de la pensión de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990 en forma vitalicia con una tasa de remplazo de 90%; y reclamando la reliquidación de acuerdo con los sueldos devengados con posterioridad al fallo.
Que, presentó nueva petición ante la accionada, para que diera cumplimiento al término de cuatro meses determinado para el reconocimiento pensional, obteniendo como respuesta, que se encontraban realizando validaciones para dar trámite a la pensión. Afirmó que, la accionada superó el término legal para dar respuesta a sus peticiones. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Pidió negar el amparo, al encontrarse desarrollando las acciones para acatar integralmente el fallo ordinario que declaró la nulidad del traslado, en conjunto con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS..- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Solicitó declarar improcedente la acción, al no demostrarse acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES responder de fondo la solicitud presentada por la accionante el 24 de junio de 2022, decisión que debía ser notificada conforme a la Ley. Además, desvinculó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS del trámite constitucional.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-001-2022-00487-01 Para ello, consideró que la autoridad criticada no brindó respuesta definitiva a la súplica del accionante, pues el oficio de 21 de noviembre de 2022 No. BZ2022_16038639-3355495 no resolvió de fondo lo pedido, superando ampliamente el término máximo de cuatro meses para dar contestación. Sostuvo que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, era la única llamada a dar respuesta a la solicitud, motivo suficiente para desvincular a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES formuló impugnación para que se revoque y en su lugar se niegue el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de la alzada, expresó que atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, al expedir la Resolución SUB 14395 de 19 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si las entidades convocadas, vulneraron el derecho fundamental de petición de la gestora. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-001-2022-00487-01 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de respuesta de COLPENSIONES a su petición; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, en la omisión de brindar respuesta a las peticiones enviadas el 24 de junio y 22 de agosto de 2022 y que persiste en el tiempo, ante la ausencia de contestación, tratándose de una transgresión actual y vigente2 (inmediatez); y, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección del derecho invocado (subsidiariedad).
Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES impugna la decisión del primer grado, para que en su lugar se revoque y se declare la configuración del hecho superado, al haber dado solución a las pretensiones de la gestora. 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2.
Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-001-2022-00487-01 Pues bien, el carácter fundamental del derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas de oportunas, completas y adecuadas3, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos que permitan efectivizarlo.
Siguiendo los anteriores derroteros, surge imperativo revocar la determinación de primera instancia, por cuanto la entidad convocada el 19 de enero de 2023 –con antelación a la decisión de primer grado- profirió la Resolución SUB14395 radicado N°. 2022_8578572-2021_6098844-20, resolviendo de forma clara, concreta y de fondo las peticiones presentadas por la gestora, accediendo a “dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA confirmad[o] por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a favor del (la) señor(a) ELLEN RAMIREZ UESSELER, ya identificado(a), y en consecuencia, [r]econocer Pensión de Vejez”, disponiendo el pago de la suma de $22.053.978 correspondiente a las mesadas pensionales, adicionales y los descuentos en salud; y la inclusión en nómina de la prestación. La resolución fue notificada personalmente a la accionante, el 20 de enero de este año4, valga señalar, con antelación a la data en que se profirió el fallo de primera instancia. De manera que, la entidad convocada, en el curso de la acción constitucional resolvió el punto central de las peticiones, garantizando la prerrogativa invocada, siendo motivo suficiente para revocar la decisión opugnada, y en su lugar, declarar la carencia actual por hecho superado, figura que se presenta cuando durante el trámite del amparo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesa, y por ello, cualquier decisión resultaría inocua5. 3 Sentencia T-669 de 2003 4 Pdf.
“18ImpugnaciónColpensiones”, expediente judicial primera instancia. 5Cfr. Sentencias T- 291 de 2011, T-758 de 2005 y T - 608 de 2002, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-001-2022-00487-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 704102b5bdd49aa1a4c3f96a7d057bc258fd93e7ed2f55969f70109ad69e0019 Documento generado en 01/03/2023 11:20:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica