Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001221000020180025200

Sala: FAMILIA / SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2020-09-21

Sujetos procesales: RECURRENTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VELÁSQUEZ Y OTRA

TEMA: RECURSO DE REVISIÓN –Es un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas/ CAUSAL SEPTIMA DEL ARTICULO 355 CGP – En el caso de la sucesión, al no concluirse las diligencias de notificación, no se tiene la oportunidad de manifestar si aceptan o repudian la herencia que les es deferida.

HECHOS: Se presenta recurso extraordinario de revisión, formulado frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Aura Magdalena Velásquez Arroyave y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, invocándose para ello, las causales establecidas en los numerales 6 y 7 de artículo 355 del CGP.

TESIS: (…)El artículo 355 del Código General del Proceso, consagra los únicos nueve eventos en los cuales es pertinente apoyar la demanda de revisión de una sentencia. Dentro de éstos están las causales contenidas en los numerales 6º y 7° (…) Frente a la primera causal de revisión referida, la Corte Suprema de Justicia explicó que para que se configure la misma es necesario “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (CSJ SC de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, citada en la sentencia SC8712-2017 del 20 de junio de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

(…) Bien es sabido que es principio del ordenamiento jurídico colombiano que la buena fe se presume, y por ende, la mala fe debe ser fehacientemente probada, y en este caso, el único actuar que se acreditó desplegó la señora Beatriz Elena, fue el de recibir la correspondencia, mas no hay forma de concluir de manera irrefutable que haya sido ella quien, fraudulenta y malintencionadamente, manifestó que los recurrentes vivían en la dirección donde se remitieron las citaciones.

(…) Ahora bien, la segunda causal de revisión invocada -Numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso- busca remediar el perjuicio que sufrió el demandado o demandados que no fueron notificados del proceso en legal forma, siempre que no se haya saneado la nulidad. Al respecto, explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de septiembre de 2013, Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00, con ponencia del magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, que la aludida causal “(…) parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. (…).

(Sentencia 033 de 9 de abril de 2007)”. En efecto, el artículo 490 del Código General del Proceso prescribe que “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente (…)”, notificación que debe realizarse para que los asignatarios, en la forma establecida en el artículo 492 ibidem, manifiesten si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

En tal orden de ideas, la notificación a la que se refiere el artículo transcrito está sujeta a las reglas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso. (…) al no haberse concluido las diligencias de notificación, no tuvieron la oportunidad de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia que les había sido deferida.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 21/09/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Revisión Recurrente: Carlos Alberto Ramírez Velásquez y otra Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín de Oralidad Asunto: Declara fundado el recurso de revisión. Radicado: 05001 22 10 000 2018 00252 00 Sentencia: Aprobada en Acta No. 110 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno de septiembre de dos mil veinte (2020).

Conforme se anunció en la audiencia del art. 358 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2020, y por autorización del inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 ibídem, aplicable por analogía, procede la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a dictar sentencia por escrito dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 05001 22 10 000 2018 00252 00, formulado por Gloria del Socorro Ramírez de Vanegas y Carlos Alberto Ramírez Velásquez frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Aura Magdalena Velásquez Arroyave y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, promovido por Jaime de Jesús Ramírez Velásquez, radicado No. 05001 40 03 019 2017 00192 00.

CONSIDERACIONES 1.- Se encuentran acreditados los requisitos formales para proferir decisión de fondo. 2.- El recurso de revisión es un mecanismo excepcional que permite limitar la inmutabilidad de la cosa juzgada material frente a sentencias en que se incurra en irregularidades taxativamente señaladas que la legislación ha previsto para su prosperidad.

Sobre el punto, la Corte Suprema ha dicho que “[l]a revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (Sent. 249 de, 6 de diciembre de 1991, Exp. 3071, G.J. T. CCXII 2451, pág. 311).

Bajo esta perspectiva le corresponde a la Sala analizar las causales de revisión invocadas y los soportes probatorios que las respaldan, para así determinar la viabilidad de la revisión de la sentencia impugnada. 3.- El artículo 355 del Código General del Proceso, consagra los únicos nueve eventos en los cuales es pertinente apoyar la demanda de revisión de una sentencia. Dentro de éstos están las causales contenidas en los numerales 6º y 7°, que son las que se alegan: “6.

Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Frente a la primera causal de revisión referida, la Corte Suprema de Justicia explicó que para que se configure la misma es necesario “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (CSJ SC de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, citada en la sentencia SC8712-2017 del 20 de junio de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

En cuanto al primer requisito mencionado, aducen los recurrentes que se presentó como consecuencia del actuar malintencionado de Beatriz Elena Ramírez Velázquez, puesto que, a pesar de saber que estos no vivían en la calle 81 No. 74-20, tercer piso, de la ciudad de Medellín, recibió la citación para notificación personal a ellos enviada a dicha dirección y manifestó que sí vivían allí, ocultando información e induciendo en error al despacho al hacerle creer que los señores Gloria del Socorro y Carlos Alberto Ramírez Velázquez sí habían recibido la citación para notificación personal.

Anotaron que la prueba de dicho actuar se encuentra en los comprobantes de envío de las citaciones mencionadas. Pues bien, en la audiencia de práctica de pruebas adelantada el 7 de septiembre pasado, rindieron declaración de parte tanto los recurrentes, como los señores Jaime de Jesús, Beatriz Elena y Gladis María Ramírez Velásquez, destacándose de dichas declaraciones, en torno a la causal que se analiza, lo siguiente: Los señores Jaime de Jesús, Beatriz Elena y Gladis María Ramírez Velásquez, coincidieron en afirmar que a los pocos días de la muerte de su señora madre, se reunieron todos los hermanos y acordaron, a excepción de Gloria del Socorro, que la sucesión la adelantaría Jaime de Jesús y que todas las comunicaciones a que hubiere lugar, se realizarían a través de Beatriz Elena Ramírez Velásquez, pues era ella quien más contacto tenía con todos; es así que tanto ella como su hermana Gladis María, manifestaron haber entregado las citaciones para la notificación personal, la primera, al señor Carlos Alberto Ramírez Velásquez, y la segunda a Gloria del Socorro Ramírez Velásquez.

Finalmente, la señora Beatriz Elena Ramírez Velásquez negó contundentemente haber manifestado a la empresa de correo a través de la cual se remitieron las citaciones para la notificación personal a los recurrentes, que su lugar de residencia, Cll 81 N° 74-20, 3er piso, era el mismo de sus hermanos Carlos Alberto y Gloria del Socorro y aclaró que recibió las mismas en razón de lo acordado en la reunión referenciada, y con el único objetivo de hacérselas llegar.

Por su parte, los señores Gloria del Socorro Ramírez de Vanegas y Carlos Alberto Ramírez Velásquez, negaron haber recibido de manos de sus hermanas Beatriz Elena y Gladis María las citaciones mencionadas, enfatizando que sólo se enteraron de la existencia del proceso de sucesión de sus padres cuando el mismo se encontraba terminado y en razón de las visitas que terceros realizaban al bien objeto de liquidación con el ánimo de comprarlo.

Como puede observarse, las declaraciones aludidas nada aportan para la verificación de la causal analizada; no obstante, a folios 55 a 57 del expediente contentivo del proceso de sucesión con radicado 05001 40 03 019 2017 00192 00, se observan las constancias de envío y recepción de la primera citación para notificación personal remitida a la señora Gloria del Socorro Ramírez Velázquez y a folios 79 a 81, las de la citación para notificación personal remitida a Carlos Alberto Ramírez Velásquez.

En ambos certificados de diligencias de envío de citación para surtir la notificación personal, se anota que Carlos Alberto y Gloria del Socorro Ramírez Velázquez sí viven en la dirección de envío consignada, calle 81 N° 74-20 de Medellín; también que la correspondencia fue recibida por Beatriz Elena Ramírez Velázquez, pues ella estampó su firma en el espacio de la guía correspondiente.

Ahora bien, de la documentación mencionada no puede concluirse el despliegue de maniobras fraudulentas o malintencionadas por parte de la señora Beatriz Elena Ramírez Velásquez, pues respecto a su actuar, la guía respectiva solo da cuenta de que fue ella quien recibió la correspondencia, y los certificados obrantes a folios 55 y 79 del expediente contentivo del proceso de sucesión, que son los únicos instrumentos en los que se especifica que los señores Carlos Alberto y Gloria del Socorro Ramírez Velázquez sí viven en la calle 81 N° 74-20 de Medellín, fueron elaborados directamente por la empresa de correos contratada para la remisión de las citaciones y no por quien las recibió; es decir, que no fue la señora Beatriz Elena Ramírez Velázquez quien estampó en los mismos la información que allí se relaciona, sino que dicha información fue llenada por la empresa de correos.

Ahora bien, numerosas conjeturas podrían explicar las razones por las cuales se consignó en los certificados que los señores Gloria del Socorro y Carlos Alberto Ramírez Velásquez sí vivían allí, pero no hay forma de determinar con suficiente grado de certeza, que fue porque la señora Beatriz Elena así lo haya indicado. Bien es sabido que es principio del ordenamiento jurídico colombiano que la buena fe se presume, y por ende, la mala fe debe ser fehacientemente probada, y en este caso, el único actuar que se acreditó desplegó la señora Beatriz Elena, fue el de recibir la correspondencia, mas no hay forma de concluir de manera irrefutable que haya sido ella quien, fraudulenta y malintencionadamente, manifestó que los recurrentes vivían en la calle 81 N° 74-20 de Medellín. Quiere decir lo anterior que los demandantes no lograron acreditar los supuestos de hecho en los que sustentaron la configuración de la causal 6ª de revisión alegada, carga que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbía a estos. 4.- Ahora bien, la segunda causal de revisión invocada -Numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso- busca remediar el perjuicio que sufrió el demandado o demandados que no fueron notificados del proceso en legal forma, siempre que no se haya saneado la nulidad.

Al respecto, explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de septiembre de 2013, Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00, con ponencia del magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, que la aludida causal “(…) parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. Su fundamento estriba “en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”.

(Sentencia 033 de 9 de abril de 2007)”. Aducen los recurrentes que la causal en comento se encuentra configurada toda vez que, por un lado, la citación para notificación personal que finalmente sí fue entregada a la dirección de residencia de la señora Gloria del Socorro Ramírez Velázquez, esto es, a la Carrera 43 N° 67-10, no sólo no especificó el tipo de proceso para cuya notificación personal se le citaba, sino que implicó un cambio de dirección respecto a la inicialmente informada al despacho, que no fue autorizada por el Juez; y por el otro lado, en tanto que, no habiendo comparecido ninguno de los recurrentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la citación para notificación personal, debió procederse a su notificación por aviso; empero, ello no se realizó. Lo anterior fue rectificado por los demandantes al rendir sus interrogatorios, pues siempre adujeron que nunca fueron enterados debidamente del proceso de sucesión de sus padres, mientras que los señores Jaime de Jesús, Beatriz Elena y Gladis María Ramírez Velásquez, manifestaron al respecto en sus respectivas declaraciones de parte que en la reunión realizada con posterioridad a la muerte de su señora madre, todos los hermanos convinieron en que la sucesión fuera adelantada por Jaime de Jesús Ramírez Velásquez y que las comunicaciones, citaciones y notificaciones a que hubiere lugar, se canalizaran a través de la señora Beatriz Elena Ramírez Velásquez, pues era ella quien mayor contacto conservaba con todos los interesados.

Expusieron entonces que, aunque sabían que tanto Carlos Alberto como Gloria del Socorro vivían en direcciones diferentes a la de Beatriz Elena -Cll 81 N° 74-20, 3er piso-, en virtud del acuerdo reseñado, se habían remitido las citaciones para notificación personal a la dirección de esta última que, en todo caso, se encargó de que todos las recibieran.

Además, el señor Jaime de Jesús fue enfático en cuanto a que a la señora Gloria del Socorro se le envió una citación, no solo a la dirección de Beatriz Elena, sino también a la correspondiente al bien objeto de sucesión, que es precisamente en el que ella misma manifestó que residía. Ahora bien, aunque los demandantes no controvirtieron la realización de la reunión mencionada, lo cierto es que como pasará a exponerse, independientemente de que los recurrentes hubiesen autorizado o no como lugar de notificación el correspondiente a la casa de la señora Beatriz Elena Ramírez Velásquez, es lo cierto que, en todo caso, las diligencias para consolidar su notificación no fueron completadas, pues aunque se remitieron las citaciones respectivas, al señor Carlos Alberto Ramírez Velásquez a la dirección Cll 81 N° 74-20, 3er piso y a la señora Gloria del Socorro Ramírez Velásquez tanto a dicha dirección como a la Cra. 43 N° 67-10, los simples citatorios, en los términos de la normatividad que regula la materia, no constituyen notificación, sino que, como pasará a explicarse, la no comparecencia para el surtimiento de la notificación personal, comporta la obligación de concluir la notificación mediante la modalidad de aviso, lo que no se hizo en el sucesorio objeto del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 490 del Código General del Proceso prescribe que “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente (…)”, notificación que debe realizarse para que los asignatarios, en la forma establecida en el artículo 492 ibidem, manifiesten si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

En tal orden de ideas, la notificación a la que se refiere el artículo transcrito está sujeta a las reglas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso. Así las cosas, se tiene que el artículo 291 del Código General del Proceso prescribe que: “(…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.

(…) Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. (…)”. De lo anterior se colige no sólo que cualquier cambio de dirección para notificaciones debe ser previamente informado al juez, sino también que transcurridos 5 días contados a partir de la fecha de recepción de la citación para la notificación personal sin que la persona citada comparezca, debe procederse a notificarla por aviso, en la forma establecida por el artículo 292 ejusdem; sin embargo, se observa, en primer lugar, que no obra en el expediente correspondiente al sucesorio de los difuntos Aura Magdalena Velásquez Arroyave y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, pieza procesal alguna en la que la parte solicitante haya comunicado al juez el cambio de dirección para notificaciones de la señora Gloria del Socorro Ramírez Velázquez; y en segundo lugar, brillan por su ausencia las diligencias encaminadas a surtir la notificación por aviso de los coasignatarios Gloria del Socorro y Carlos Alberto Ramírez Velásquez.

A pesar de ello, el proceso continuó sin tener en cuenta que, al no haberse concluido las diligencias de notificación, los señores Gloria del Socorro y Carlos Alberto Ramírez Velásquez no tuvieron la oportunidad de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia que les había sido deferida; en cambio, se realizó la partición, indicando expresamente en el respectivo trabajo que “En virtud del artículo 1290 del Código Civil los demás asignatarios constituidos en mora de declarar si aceptan o repudian la herencia, se entiende que han repudiado.”; sin embargo, no había lugar a aplicar dicho artículo, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 492 del Código General del Proceso, la notificación de los coasignatarios es presupuesto necesario para ello; no obstante, se terminó adjudicando el único activo de la sucesión excluyendo de la participación en el mismo a los citados.

Lo anterior permite colegir que, tal y como se aduce en la demanda de revisión, faltó la notificación de las personas antes mencionadas y, por consiguiente, se encuentra configurada la causal 7ª de revisión a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que, tal y como dispone el artículo 359 ibidem, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión, excluyendo el auto que admitió la demanda, pues aquí el vicio se originó en el hecho de que no se haya completado o llevado a término la notificación del proveído referido a los señores Gloria del Socorro y Carlos Alberto Ramírez Velásquez el cual, vale decir, contenía entre otras cosas el requerimiento de la manifestación tendiente repudiar o aceptar la herencia; además, se ordenará la cancelación de los registros correspondientes; sin embargo, vale la pena advertir que no hay lugar a cancelar el embargo realizado por la jurisdicción coactiva de la Secretaría de Movilidad contra Hugo León Ramírez Velázquez, que se encuentra inscrito en dicho folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que dicha medida fue registrada con anterioridad a la inscripción de la demanda de revisión. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso se condena en costas a la parte demandada en revisión y a favor de los demandantes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso de revisión formulado por Gloria del Socorro Ramírez de Vanegas y Carlos Alberto Ramírez Velásquez frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Aura Magdalena Velásquez Arroyave y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, promovido por Jaime de Jesús Ramírez Velásquez, radicado No. 05001 40 03 019 2017 00192 00.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión doble e intestada de Aura Magdalena Velásquez Arroyave y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, promovido por Jaime de Jesús Ramírez Velásquez, radicado No. 05001 40 03 019 2017 00192 00, salvo el auto admisorio de la demanda.

TERCERO: ORDENAR la cancelación de la inscripción del trabajo de partición aprobado mediante la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Aura Magdalena Velásquez Arroyave y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, promovido por Jaime de Jesús Ramírez Velásquez, radicado No. 05001 40 03 019 2017 00192 00, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-5139224, advirtiendo que no hay lugar a cancelar el embargo realizado por Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Movilidad contra Hugo León Ramírez Velázquez, que se encuentra inscrito en dicho folio de matrícula inmobiliaria.

Líbrense las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Norte-.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en revisión y a favor de los demandantes.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen a fin de que proceda de conformidad con el último inciso del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado (CON ACLARACIÓN DE VOTO) Radicado N° 05001-22-10-000-2018-00252-00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno de septiembre de dos mil veinte Con el respeto acostumbrado, manifiesto que aclaro mi voto aprobatorio de la decisión final, en tanto que considero que la forma que se adoptó para llegar a ella atenta contra la técnica para la construcción de la sentencia. Lo anterior, por cuanto el recurso de revisión se fundamentó en las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

La primera alusiva a “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”; mientras que, la segunda alude a “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”.

En ese sentido, y con apelación a un adecuado orden y coherencia de la decisión, así como las consecuencias jurídicas que una y otra conllevan, estimo que la sala no debió comenzar con el estudio de la causal 6ª para luego abordar la 7ª, puesto que de verificarse ésta última, como ocurrió en el caso que nos avoca, la consecuencia que se impone es la declaración de la nulidad de toda la actuación en el proceso que dio lugar a la revisión; mientras que, de prosperar la 6ª, el resultado de la decisión arribaría a dejar sin valor la sentencia, para proferir, por parte del Tribunal, el fallo que en derecho corresponda.

Radicado N° 05001-22-10-000-2018-00252-00 Advirtiéndose, además, que de no haberse acreditado la 7ª, y por ello fuera del caso estudiar la 6ª, implicaría necesariamente un pronunciamiento de cara a la viabilidad de esa causal, la 6ª, en los procesos de sucesión, en los que, por su naturaleza, no hay partes sino interesados, pues la causal alude, precisamente, a colusión o maniobras fraudulentas de “las partes”.

En los anteriores términos aclaro mi voto. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 FAMILIA DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f222ae90432a8562df3b5554c3e29b2594ac3c8d8c85d46345cc1356d01b610 Documento generado en 21/09/2020 09:31:02 a.m.