TEMA: ACUERDOS DE PAGO EN LA EJECUCIÓN DEL NEGOCIO, NOVACIÓN OBJETIVA - no implica la participación de nuevos contratantes ni el reemplazo de los existentes, sino la sustitución de una antigua prestación obligacional por otra / - REPORTE EN CENTRALES DE RIESGO - La información de las bases de datos debe ser veraz y temporal, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible / VALORACIÓN PROBATORIA - / HECHOS: Pretenden los demandantes, se les reconozcan los perjuicios ocasionados por la empresa demandada por los cobros indebidos, en exceso y del “cuatro por mil”, capitalizando intereses para realizar los cobros de manera ilegal, en virtud del contrato que une a las partes.
TESIS: Si en la ejecución del contrato surge un desacuerdo sobre las obligaciones contractuales originarias, y tal desacuerdo se resuelve con una nueva convención donde se establecen con calidad las obligaciones de los contratantes; cualquier interpretación de las obligaciones originarias debe ligarse necesariamente a ala nueva convención, que tiene el efecto o bien de novarla o bien de determinar su exigibilidad.
(…) Este tipo de novación puede calificarse de “autocompositiva” en la medida que su finalidad es generar certeza sobre las obligaciones discutidas, con el fin de evitar litigios. En ese sentido es razonable interpretar que produce los mismos efectos que un contrato de transacción –art. 2469 del Código Civil-, o que un acuerdo conciliatorio -, aunque falten las formalidades legales que ésta tiene para ser reconocida como título ejecutivo o como una excepción previa.
(…) Por ello, aunque no existiera formalmente una transacción o un acuerdo conciliatorio, hay que dar todo su peso a la nueva convención que se da en la ejecución del contrato y que aclara las nuevas condiciones del negocio, por la voluntad libre de los contratantes. (…). En consecuencia, la omisión del deber de utilizar adecuadamente las bases de datos podría ser la causa de un perjuicio indemnizable tanto frente al operador como frente a la fuente de la información. Así, por ejemplo, realizar la actualización oportuna de los reportes negativos es una obligación legal expresa de la fuente de información –art. 8.7 L. 1266-.
Por tanto, si el deudor paga y la entidad financiera no reporta la novedad dentro del mes siguiente al pago–art. 12 ibidem-, entonces se incurre en una conducta culposa que eventualmente puede ser fuente de responsabilidad civil. (…) Es de advertir que si todas las operaciones de cobro indebido en las que se basan las pretensiones de los demandantes resultan incluidas o reconocidas en los acuerdos de pago firmados por PIN S.A.; en todo caso, esos documentos prueban que PIN S.A. aceptó deber esas sumas, con los conceptos que en ella se liquidaron, sin cuestionar la supuesta liquidación de gravámenes o intereses no debidos.
De hecho, los acuerdos expresan renuncias parciales del acreedor a favor del deudor, en virtud del acuerdo y para lograr el pago. (…) En el caso concreto, la calidad de las partes releva la necesidad de una evaluación más estricta centrada en un posible abuso del derecho o en una situación que hubiera podido viciar el consentimiento del deudor en los acuerdos de pago.
En contraste, se le da el peso que tiene al principio básico de relación entre comerciantes: los acuerdos son para cumplirlos, son ley para las partes. M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 27/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete de julio de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Demandante: PIN S.A. y otros.
Demandados: JIVESA S.A. y Radicado: 05001 31 03 014 2010 00278 02 Relevante: Acuerdos de pago en la ejecución del negocio: si en la ejecución del contrato surge un desacuerdo sobre las obligaciones contractuales originarias, y tal desacuerdo se resuelve con una nueva convención donde se establecen con claridad las obligaciones de los contratantes; cualquier interpretación de las obligaciones originarias debe ligarse necesariamente a la nueva convención, que tiene el efecto o bien de novarla o bien de determinar su exigibilidad.
ASUNTO: La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda (cfr. c.1., arch. 1, fls. 1 y s.s.) Guillermo Eduardo Escobar Penagos, Federico Escobar Penagos, Juan Luís Escobar Penagos, Miguel Escobar Penagos y PIN S.A., presentaron demanda con pretensiones de responsabilidad civil contractual frente a JIVESA S.A. Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 2 Como fundamentos de hecho se alega lo siguiente: Los demandantes son familiares entre sí y socios de la empresa PIN S.A., que se dedica a la exportación e importación de productos alimenticios.
Esa sociedad celebró contratos financieros con JIVESA S.A que denomina “factoring”; aunque no se afirma con claridad, al parecer JIVESA compraba a PIN S.A. “facturas para pago inmediato y descuento de cheques”. JIVESA pagaba a PIN facturas por vencer a cargo de los clientes y socios de PIN, con un descuento; al vencimiento, PIN debía pagar a JIVESA el valor pleno de la factura, más los intereses correspondientes.
Se afirma que la obligación de pagar esas facturas era tanto de PIN S.A., como de sus socios acá demandantes en tanto personas naturales avalistas. Se alega que en la ejecución de esos contratos, JIVESA S.A. cobró a PIN S.A. y sus socios sumas indebidas y en exceso, distintas a las contractuales, contraviniendo la ley. Además del pago de del valor de la factura y los intereses, JIVESA exigía el pago del gravamen tributario del “cuatro por mil”.
Se alega que la demandada capitalizó intereses para realizar los cobros, de manera ilegal. También que reportó a los demandantes a las centrales de riesgos, generando perjuicios. Lo que se pretende es que se condene a JIVESA S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero, que serían perjuicios derivados de los actos irregulares que se atribuyen a la demandada: - Daño emergente, por los dineros que se consideran indebidamente cobrados en el negocio de compra-venta de facturas, $500.000.000. - Lucro cesante, por los dineros que se consideran dejados de percibir en razón de los efectos del reporte indebido en las centrales de riesgo, $500.000.000., por negocios que se dejaron de realizar, renuncias a Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 3 ciertas posiciones contractuales y corporativas, así como detrimento al buen nombre. La contestación de JIVESA S.A. (cfr. c.1. arch. 1, fls. 734 y s.s.). La parte demandada se opuso a las pretensiones, proponiendo excepciones de fondo. JIVESA S.A. reconoce el contrato de factoring con la parte demandante, pero se precisa el objeto contractual y las condiciones del mismo.
Por un lado, se alega que no se realizaron los cobros tributarios o de intereses indebidos que afirma la parte demandante, sino sólo las deducciones y los intereses convencionales. Por otro lado, aunque se reconoce que la sociedad demandada realizó el reporte negativo de los demandantes en las centrales de riesgo, se niega que este reporte haya sido indebido.
Se realizó con base en el contrato, autorizado por ley y en razón de la mora reiterada de los demandantes. Sobre los perjuicios derivados de este concepto que alegan haber sufrido los demandantes, la demandada se opone alegando, además de la regularidad del reporte negativo: a. que no se probó mora en la actualización del registro, una vez efectuado el pago; b. que la sociedad demandada expidió paz y salvos desde el momento mismo del pago, con lo cual los demandantes podían solicitar las correcciones respectivas al operador de la base de datos, y probar ante terceros interesados que se está a paz y salvo con la obligación c. que los demandantes tenían reportes negativos de varias entidades financieras para la misma época; d. que no se probó ni el detrimento por lucro cesante (daño), ni el nexo causal con moras en la actualización de las bases de datos.
Asimismo, se alega que, en diciembre de 2008, después de sucedidas todas las supuestas irregularidades en los cobros que los demandantes imputan a la sociedad demandada, éste habría firmado un documento titulado “Acta de Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 4 Acuerdo de Pago Suscrito entre PIN S.A. (Miguel Escobar Penagos) y JIVESA S.A. A este documento, la parte le atribuye la calidad de un acuerdo transaccional sobre las pretensiones de la demanda.
Con base en esos hechos, la demandada propone las siguientes defensas: “transacción y cosa juzgada”, “inexistencia de perjuicio y nexo causal”, “temeridad y mala fe”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho propio” y “abuso del derecho a demandar”. La sentencia de primera instancia (cfr. c.1. arch. 44). Se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Por un lado, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las operaciones de descuento efectuadas con antelación a la constitución de la sociedad demandada, esto es, 23 de julio de 2003. También se consideró que los demandantes no probaron el incumplimiento contractual que se imputa a la sociedad demandada.
Se valoró la prueba documental y los dictamines periciales; prosperó la objeción grave al dictamen que respaldaba parcialmente la hipótesis de los demandantes. Se concluyó que no hay evidencia de cobros indebidos del cuatro por mil, o intereses no pactados o legalmente dispuestos. En el mismo sentido, se declaró no probado el supuesto lucro cesante derivado del reporte de la sociedad demandante en las centrales de riesgo financiero, o de la supuesta mora en el reporte del pago.
El reporte a las centrales se juzgó válido, dado el probado incumplimiento en los pagos atribuible a la parte demandante. Además, se encontró probado que los demandantes estaban reportados en las centrales de riesgos por otras entidades financieras. Por último, se consideró que no hubo mora en el reporte del pago, en cuanto éste se efectuó. Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 5 La apelación de la parte demandante (cfr. c.2. arch. 05). Antes esta instancia, se presentaron los siguientes cuestionamientos frente a la reseñada sentencia: - En cuanto a la falta de legitimación en la causa parcial, se alega que el juzgado se equivocó al valorar la prueba documental, pues si bien la contratación inicial se realizó con DIVISA S.A., se alega que el gerente de esa sociedad y la demandada es el mismo y que JIVESA S.A. dio continuidad a los negocios de DIVISA S.A., como ellos mismo informaron. - En cuanto al cobro indebido del gravamen por movimiento financiero, se alega que en la prueba documental que se presenta, especialmente las facturas de cobro a cargo de la demandante, resulta claro que se cobró el cuatro por mil; se plasma con una factura que sirve de ejemplo la operación matemática que lo evidencia. Esta situación habría sido evidenciada en el dictamen pericial presentado por Carlos Andrés Zea Martínez.
Además, se alega que la parte demandada confesó tal situación. - Se cuestiona el reconocimiento de la objeción por error grave al dictamen rendido por Carlos Andrés Zea Martínez. - Se cuestiona la valoración jurídica y probatoria relativa al reporte negativo a las centrales de riesgo. Por un lado, se afirma que JIVESA S.A. mantuvo el reporte negativo de los demandados después de que se pagaron las obligaciones.
Por otro, se cuestiona que el juez de primera instancia haya enmarcado las reclamaciones patrimoniales Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 6 derivadas de esa omisión en la esfera “extracontractual”, cuando claramente es un perjuicio que se deriva de la ejecución de un contrato.
Se alega que los perjuicios se probaron. El pronunciamiento de los demandados (cfr. c.2. arch. 07): El demandado insiste en negar los hechos que fundamentan la demanda: no hubo cobro del gravamen financiero. Se reconoce el reporte en centrales de riesgo, por autorización contractual, dado el incumplimiento de los demandantes en sus obligaciones.
Se afirma que cuando pagaron se les entregó el respectivo paz y salvo. Se alega que los perjuicios reclamados por este concepto no se probaron y que además no los demandados estarían reportados a las centrales de riesgo por otros acreedores. Se insiste en la falta de legitimación en la causa frente a los contratos con DIVISA S.A y en el error grave del dictamen de Zea Martínez, evidenciado por el perito John Botero y reconocido en primera instancia. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: En atención a la regla especial contenida en el artículo 282 del CGP, según el cual, si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar las pretensiones debe abstenerse de examinar las restantes, la Sala se enfocará en los siguientes problemas: 1.
Si en la ejecución de un contrato de tracto sucesivo se presentan contradicciones entre las partes sobre las obligaciones recíprocas, en razón de las cuales los contratantes deciden voluntariamente determinar por escrito en un nuevo acuerdo lo que se debe en razón del primer contrato ¿persiste el derecho del acreedor de cobrar lo que Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 7 a su juicio se le adeuda con base en ese primer contrato, desconociendo el segundo? 2. Si se imputa al demandado una omisión por mora en reportar el pago de un crédito ante las centrales de riesgo financiero con el fin de levantar el reporte negativo, pero se prueba que el deudor estaba reportado negativamente por más de una entidad, por lo que aun aceptando la mora los reportes negativos persistirían, ¿habría lugar al reconocimiento del perjuicio? Si bien la decisión de primera instancia y los reparos de la parte apelante se refieren sólo parcialmente a los problemas enunciados, su necesaria resolución es suficiente para definir el litigio.
Por eso, con base en el art. 282 inc. 3º CGP, como la resolución de los otros puntos resulta irrelevante para resolver el litigio, se omitirán. Fundamentos jurídicos: I. Los artículos 1687 y s.s. del Código Civil regulan la novación, un contrato a través del cual se sustituye una vieja obligación por otra nueva, extinguiéndose la primera en razón de la nueva convención, que a su vez es fuente de una nueva obligación. Entre los modos de la novación se encuentra la novación objetiva, que no implica la participación de nuevos contratantes ni el reemplazo de los existentes, sino la sustitución de una antigua prestación obligacional por otra.
Así, por ejemplo, si en la ejecución de un contrato de tracto sucesivo surgen desacuerdos entre las partes sobre las obligaciones recíprocas y, poniéndose de acuerdo, los contratantes deciden celebrar una convención dando certeza sobre las obligaciones pendientes, la nueva convención nova la primera; el Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 8 nuevo acuerdo, donde se fijan con claridad las obligaciones recíprocas de los contratantes, sustituye las obligaciones dudosas o conflictivas ya causadas, que pudieran derivarse del anterior contrato, extinguiéndolas. Este tipo de novación puede calificarse de “autocompositiva” en la medida que su finalidad es generar certeza sobre las obligaciones discutidas, con el fin de evitar litigios.
En ese sentido es razonable interpretar que produce los mismos efectos que un contrato de transacción –art. 2469 del Código Civil-, o que un acuerdo conciliatorio -, aunque falten las formalidades legales que ésta tiene para ser reconocida como título ejecutivo o como una excepción previa. Para interpretar los contratos, el juez debe atenerse a la voluntad o a la intención de las partes -art. 1618 del Código Civil-, no sólo respecto del acuerdo inicial, sino también de las convecciones o acuerdos a los que se llegue en ejecución del mismo -art. 1622 ibidem-.
Por ello, aunque no existiera formalmente una transacción o un acuerdo conciliatorio, hay que dar todo su peso a la nueva convención que se da en la ejecución del contrato y que aclara las nuevas condiciones del negocio, por la voluntad libre de los contratantes. Así, si en la ejecución del contrato surge un desacuerdo sobre las obligaciones contractuales originarias, y tal desacuerdo se resuelve con una nueva convención donde se establecen con claridad las obligaciones de los contratantes; cualquier interpretación de las obligaciones originarias debe ligarse necesariamente a la nueva convención, que tiene el efecto o bien de novarla o bien de determinar su exigibilidad.
En este orden de ideas, si la pretensión de responsabilidad contractual que formula el demandante se fundamenta en el acuerdo originario y no en el nuevo acuerdo que modificó el negocio, la pretensión no está llamada a Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 9 prosperar o bien por haberse extinguido las obligaciones en razón de la convención, o ya porque el negocio como un todo debe interpretarse a la luz de la voluntad expresada en tal convención. II.
Las entidades financieras tienen la potestad de crear, almacenar y compartir información de sus usuarios para efectos de calificar los riesgos del negocio crediticio, respecto del comportamiento de pagos de una persona. Esta potestad está reconocida en la ley estatutaria 1266 de 2008, reglamentada en los decretos 1727 de 2009 y 2592 de 2010.
La información de las bases de datos debe ser veraz y temporal, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. En consecuencia, la omisión del deber de utilizar adecuadamente las bases de datos podría ser la causa de un perjuicio indemnizable tanto frente al operador como frente a la fuente de la información. Así, por ejemplo, realizar la actualización oportuna de los reportes negativos es una obligación legal expresa de la fuente de información –art. 8.7 L. 1266-.
Por tanto, si el deudor paga y la entidad financiera no reporta la novedad dentro del mes siguiente al pago–art. 12 ibidem-, entonces se incurre en una conducta culposa que eventualmente puede ser fuente de responsabilidad civil. No obstante, no basta probar el retraso en la actualización del reporte para que se considere probado un perjuicio.
Además, hay que acreditar que existe un claro nexo de causalidad entre la mora imputable a la entidad financiera y el perjuicio que se alega, que debe ser concreto y estar debidamente acreditado. Sin contar el peso que debe darse a las acciones para evitar el daño que debió adelantar el propio reportado, en uso del derecho de reclamación que le concede la ley – arts. 16 y s.s. L. 1266-.
Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 10 Así, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios si, por ejemplo, la mora en el reporte no afecta la calificación crediticia negativa, por existir otros reportes negativos de otras entidades –irrelevancia causal-; o si no hay evidencia concreta que permita ligar la mora en la actualización del reporte al perjuicio reclamado; o si éste hubiera podido evitarse acudiendo a los mecanismos de consultas y reclamos que establece la ley especial frente a la fuente de la información y/o el operador de la base de datos.
Caso concreto: En esta instancia no se discute que entre PIN S.A. y JIVESA S.A., entre 2003 y 2009, se ejecutó un negocio de “factoring”, en razón del cual JIVESA S.A. pagaba a PIN S.A. facturas por vencer a cargo de los clientes y socios de PIN, con un descuento; al vencimiento de la factura, PIN S.A. debía pagar a JIVESA S.A. el valor pleno de la factura, más los intereses correspondientes.
Se afirma que la obligación de pagar esas facturas era tanto de PIN S.A., como de sus socios acá demandantes en tanto personas naturales avalistas. En la primera instancia, con base en la valoración de los dictámenes periciales, se negó que la sociedad demandada hubiera incurrido en cobros indebidos debido a ese contrato, o que se hubiera causado un perjuicio en razón de un reporte negativo o la mora en su actualización. En la apelación, el demandante cuestiona la valoración probatoria.
La Sala considera que antes de las consideraciones probatorias sobre si se el demandante realizó pagos indebidos de gravámenes o intereses, resulta mucho más lógico y práctico preguntarse cuál era el pago debido, atendiendo la voluntad de las partes. La hipótesis de la parte demandante es que el pago es indebido porque en las liquidaciones del crédito que realizaba JIVESA S.A., se incluían gravámenes e intereses que estaban excluidos del acuerdo originario.
Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 11 No obstante, en este caso ese acuerdo originario no es la única expresión de voluntad de los contratantes en la ejecución del negocio. Según la prueba documental aportada por la parte demandada (cfr. c.1. arch. 1, fls. 591), PIN S.A., ante la mora en el pago de sus obligaciones, habría accedido a firmar acuerdos de pago con JIVESA S.A., reconociendo obligaciones ciertas y determinadas.
Se presentan acuerdos de fecha 23 de diciembre de 2008, 10 de agosto de 2007, 26 de septiembre de 2006. Este es el último acuerdo: Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 12 El acta, de fecha 23 de diciembre de 2008, expresa un acuerdo en el que Miguel Fernando Escobar Penagos, en nombre propio y como representante de PIN S.A., aceptó deber las cantidades ciertas de dinero que se expresan en el acuerdo.
El contenido de las otras actas es similar y, en conjunto, cubren la totalidad de las transacciones que se discuten en este proceso. Es de advertir que si todas las operaciones de cobro indebido en las que se basan las pretensiones de los demandantes resultan incluidas o reconocidas en los acuerdos de pago firmados por PIN S.A.; en todo caso, esos documentos prueban que PIN S.A. aceptó deber esas sumas, con los conceptos que en ella se liquidaron, sin cuestionar la supuesta liquidación de gravámenes o intereses no debidos.
De hecho, los acuerdos expresan renuncias parciales del acreedor a favor del deudor, en virtud del acuerdo y para lograr el pago. Cuando estamos ante comerciantes corporativos, con amplia experiencia y trayectoria en el mercado, la existencia de estos “acuerdos de pago” se interpreta como un acuerdo autocompositivo en la ejecución del negocio.
En tanto tal, esos acuerdos tuvieron el efecto de novar, o en todo caso modificar, las obligaciones previas del contrato originario. Acordar voluntariamente pagar una suma determinada para definir obligaciones discutidas o en mora en la ejecución de un contrato, en principio excluye la posibilidad de ignorar tal acuerdo, para discutir las obligaciones derivadas de la interpretación del contrato originario.
Ahora bien, en ciertos casos, incluso la existencia de acuerdos como los celebrados entra las partes no relevarían al juez de revisar si hubo un abuso del derecho, que haya podido afectar la voluntad libre en la ejecución de los negocios y la suscripción de los acuerdos de pago. La evidente desventaja en la que se encuentran ciertos usuarios del sistema financiero frente a las Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 13 entidades financieras hace razonable tal revisión, especialmente cuando esta se encuentran abusos evidentes, o situaciones especiales de vulnerabilidad. En el caso concreto, la calidad de las partes releva la necesidad de una evaluación más estricta centrada en un posible abuso del derecho o en una situación que hubiera podido viciar el consentimiento del deudor en los acuerdos de pago.
En contraste, se le da el peso que tiene al principio básico de relación entre comerciantes: los acuerdos son para cumplirlos, son ley para las partes. La clave del razonamiento de la Sala es el siguiente: el título bajo el cual PIN S.A. realizó pagos a JIVESA S.A. no es la liquidación que ésta hiciera unilateralmente de las facturas en razón del contrato originario de factoring, sino los acuerdos que novaron las obligaciones o auto compusieron las diferencias sobre su determinación, durante la ejecución del contrato y en ejercicio de la autonomía de la voluntad: los acuerdos entre comerciantes de trayectoria para determinar lo que se debía. En síntesis: o bien las obligaciones que se reputan indebidas se novaron voluntariamente, o bien se definieron auto-compositivamente en la ejecución del negocio.
En consecuencia, por estas razones, se considera que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. Por su parte, en cuanto a los perjuicios que se reclaman por el supuesto reporte indebido y la supuesta mora en su actualización tras el pago, tenemos lo siguiente: En la demanda se estimó que los demandados habrían sufrido un lucro cesante de $500.000.000, por la mora que se imputa a JIVESA S.A. en la actualización del reporte negativo ante DATACREDITO.
Para que esta pretensión esté llamada a prosperar, los demandantes tenían la Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 14 carga de probar: a. el hecho, una conducta antijurídica imputable a JIVESA S.A., en relación con el reporte negativo o la mora en la actualización tras el pago; b. el nexo de causalidad entre esa conducta y los ingresos cesantes; c. y el daño en sí, es decir, que efectivamente los demandantes perdieron $500.000.000 debido a ese reporte negativo.
Está probado que JIVESA S.A: reportó a PIN S.A. en DATACREDITO. Sin embargo, la admisibilidad de la hipótesis de los demandantes de que ese reporte fue indebido dependía del reconocimiento de los fundamentos de hecho ligados a la pretensión anterior, según la cual hubo un cobro indebido de JIVESA, que llevó a un reporte incorrecto ante una mora que no existió. No obstante, como esa hipótesis ya se rechazó, pues PIN S.A. aceptó deber esas sumas en nuevas convenciones, generando voluntariamente los títulos a su cargo, la calificación del reporte como indebido resulta infundada.
PIN entró en mora de pagar lo que acordó pagar y JIVESA ejerció un derecho legal cuando lo reportó en la central de riesgo. En cuanto a la mora en la actualización del registro tenemos que: 1. PIN S.A. estaba al día con las obligaciones a favor de JIVESA S.A., debido al proceso del acuerdo de pago del 23 de diciembre de 2008. Esto se considera plenamente probado con el documento donde lo anterior se reconoce expresamente por un agente de JIVESA, su gerente financiero, en respuesta a petición de los interesados.
El documento respectivo se presentó con la demanda (cfr. c.1. arch. 1, fl. 609). 2. Sin embargo, PIN S.A: siguió reportada en DATACREDITO como deudor moroso hasta la fecha de cierre de mayo de 2009; presentaba una obligación en mora con JIVESA S.A: por $63.907.000, con reporte negativo. Esto se probó documentalmente (cfr. fls. 621 y 622).
Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 15 3. El 7 de mayo de 2009, la sociedad demandada expidió “paz y salvo” que se entregó a PIN S.A. el 7 de mayo de 2009, tras el pago total de la obligación (cfr. fl. 796). 4. Por otro lado, para junio de 2009, PIN S.A. tenía reportes negativos y registros en mora con otras siete entidades financieras, además de JIVESA; moras de más de 60 días, según el documento presentado por el propio demandante (cfr. fls. 613 y s.s.).
El demandante tiene razón al señalar que existe una irregularidad en el hecho de que PIN estuviera al día con sus obligaciones con JIVESA desde el 23 de diciembre de 2008, pero el reporte negativo se mantuviera hasta vigente en DATACREDITO hasta el 30 de mayo de 2009, cinco meses después. Estos datos son indiciarios de un incumplimiento en las obligaciones que la ley de habeas data impone a las entidades financieras fuente para realizar las actualizaciones de los registros negativos, que debe ser mensual -art. 12, ley 1266 de 2008-.
No obstante, en este caso ese sólo indicio no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad de JIVESA en un eventual lucro cesante de 500 millones de pesos, no sólo por la debilidad de las pruebas del daño en sí que se evaluó en primera instancia, sino por la clara falta de un nexo causalidad entre esa irregularidad y cualquier detrimento patrimonial derivado de un reporte negativo equívoco.
Lo anterior por una razón evidente: para junio de 2009, JIVESA estaba reportada por mora de más de sesenta días con otras siete entidades financieras. Esto quiere decir que, aunque la irregularidad no hubiera existido, PIN hubiera tenido una calificación negativa crediticia en DATACREDITO a junio de 2009. En consecuencia, cualquier perdida de ingreso u oportunidad derivada de esa condición de reporte negativo en DATACREDITO, hubiese Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 16 ocurrido de todos modos. Eso por no mencionar que PIN tenía la potestad legal de solicitar la corrección del dato incorrecto en cualquier momento después de haberse puesto al día en la obligación por el nuevo acuerdo de pago, desde el 23 de diciembre de 2008; sólo lo hizo hasta mayo de 2009, lo que es un indicio de que se reporte negativo en concreto, habiendo otros varios vigentes, no es una causa excluyente y exclusiva de un detrimento patrimonial en ese periodo.
Se insiste: estamos hablando de comerciantes corporativos expertos en la gestión de sus asuntos. En ese orden de ideas, se considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia sobre este punto. Conclusión: En sus reparos, la parte apelante presenta cuestionamientos probatorios frente a la decisión de primera instancia, en lo que respecta a) la falta de legitimación en la causa para las transacciones que se celebraron con DIVISA S.A.; b). el cobro indebido de gravámenes e intereses y c) la responsabilidad de JIVESA por un uso indebido de las centrales de riesgo financiero.
Sobre los primeros dos argumentos, aunque se aceptara la legitimación en la causa y el dudoso cobro indebido según el acuerdo originario, ello no conllevaría a una decisión estimatoria, dado que esas obligaciones o bien se novaron o bien se autocompusieron en la ejecución del negocio, a través de nuevas convenciones. Por tanto, es la voluntad expresa de PIN S.A, expresada en esos acuerdos, y no la liquidación que haya precedido su cálculo, la fuente directa de su obligación. En cuanto al lucro cesante como consecuencia del reporte indebido en las Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP.
Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 17 centrales de riesgo, aun ignorando la debilidad de la prueba cierta del perjuicio, se advierte que PIN S.A. entró en mora y que el reporte fue regular; también se advierte que hay una irregularidad en la actualización del reporte después del acuerdo de diciembre de 2008, existe prueba de la irrelevancia de esa irregularidad en el reporte financiero negativo de PIN S.A. y sus avalistas, pues tal reporte fue concurrente con otros de varios acreedores por más de 60 días; en cualquier caso, cualquier daño que improbablemente pudiera causar esa falta de actualización de un registro negativo aisladamente considerada dadas las lógicas de calificación del riesgo financiero, pudo prevenirse si se hubiera solicitado las correcciones respectivas, ejerciendo las potestades que da la ley de habeas data.
Como lo anterior es suficiente para resolver la instancia, se confirmará la sentencia sin más consideraciones. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 365.3 del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza, la calidad y la actuación de la parte favorecida con las costas, se fijará una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 05001 31 03 014 2010 00278 02 MP. Martín Agudelo Ramírez Confirma decisión de primera instancia. 18 FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín. Segundo: Se condena en costas a la parte apelante.
Como agencias en derecho, se fija una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ