Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-001-2021-00408-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: William Augusto Granada Montoya

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-3105-001-2021-00408-02 (18313) DEMANDANTE: William Augusto Granada Montoya DEMANDADAS MORELCO S.A.S. ECOPETROL S.A. CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. LLAMADAS EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A. MORELCO S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Se concede personería al Dr. Daniel Andrés Paz Erazo, identificado con C.C. 1.085.291.127 y T.P. 329.936 del C.S.J., para representar los intereses de MORELCO S.A.S., como abogado inscrito a GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulado por los voceros judiciales de las sociedades MORELCO S.A.S., CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual resolvió las excepciones previas por aquellas formuladas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 126, acordaron la siguiente providencia: 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. 1. Antecedentes relevantes. El señor William Augusto Granada Montoya llamó a juicio a la sociedad MORELCO S.A.S. y solidariamente a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. y a ECOPETROL S.A., pretendiendo que se declare que (i) entre la primera entidad mencionada en calidad de contratista y las llamadas en solidaridad, como contratantes, se suscribió y ejecutó el contrato “MA-0032888” y adición Nro. 01;

(ii) que prestó sus servicios personales a la “demandada”, en la ejecución de tal convenio y su respectiva adición y que existe solidaridad entre las accionadas; (iii) que sostuvo una única relación laboral con MORELCO S.A.S. entre el 20 de noviembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018, la cual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa;

(iv) que en atención al referido acuerdo MA-0032888 y su adicción, el pretenso empleador asumió la obligación de aplicar al personal básico y variable contratado, el régimen salarial y prestacional establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para 2014-2018, suscrita entre ECOPETROL S.A.S. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- y todas sus adiciones.

En el mismo sentido, que se declare que (v) durante toda la relación laboral, ejerció el cargo de conductor “ll Cat 2”, con un salario final mensual de $2.001.480; (vi) que no le han cancelado la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; (vii) que la demandada principal y las accionadas solidarias le adeudan horas extras y la disponibilidad de 24 horas diarias;

(viii) que durante la relación laboral con la “demandada” mantuvo una jornada ordinaria de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., permaneciendo disponible el tiempo posterior a la jornada enunciada; (ix) que MORELCO S.A.S. y las demandadas en solidaridad, le adeudan viáticos y su reajuste durante la relación de trabajo, así como el ajuste del pago de prestaciones sociales y vacaciones, de las prestaciones extralegales, tras la disponibilidad absoluta y tampoco le realizaron aportes al sistema de seguridad social integral, ni se le depositó completamente las cesantías al fondo;

(x) que no se le pagó salarios dejados de percibir durante los días que no prestó sus servicios, por decisión del empleador y por último, 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. que MORELCO S.A.S., se obligó a garantizar la disponibilidad permanente del personal en cada base, para atender requerimientos de ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S..

En consecuencia de lo anterior, rogó la condena de las accionadas, en la calidad que comparecen, al pago (i) de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; (ii) de recargos por trabajo extra diurno, nocturno, dominical y festivo, por el tiempo laborado y la disponibilidad absoluta y permanente; (iii) de viáticos y su reajuste;

(iv) reajuste de aportes pagados al sistema de seguridad social integral, según el salario real con intereses moratorios; (v) de aportes a seguridad social, por cálculo actuarial al fondo pensional, por el tiempo que no estuvo afiliado; (vi) cesantías causadas y debidas; (vii) reajuste del pago realizado por prestaciones sociales y vacaciones durante el vínculo laboral, así como el reajuste del pago por prestaciones extralegales derivadas de la convención colectiva;

(viii) de los salarios causados y las “prestaciones sociales” durante los “supuestos” periodos de interrupción entre contratos. También requirió la condena al pago (ix) del reajuste de lo pagado por créditos laborales legales y prestaciones extralegales, durante las supuestas interrupciones contractuales; (x) de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Subsidiariamente rogó que, en caso de demostrarse varias relaciones laborales, se concedan las mismas pretensiones (folios 14 a 19 “07EscritoSubsanacion”). CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso en su defensa las excepciones previas de “falta de competencia por falta (sic) reclamación administrativa; falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia funcional y prescripción”.

También propuso las de mérito que denominó: “inexistencia de responsabilidad solidaria; pago; compensación; buena fe; prescripción y la genérica”. 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. Llamó en garantía a CONFIANZA S.A. y a MORELCO S.A.S. (folios 2 a 45, “12ContestacionDemanda”).

ECOPETROL S.A., incoó en su defensa la excepción previa de: “falta de competencia y nulidad - ausencia de reclamación administrativa previa - art 6 CPTSS”. De fondo las que denominó: “prescripción de la acción laboral - (3) años desde causado el derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva - ECOPETROL S.A. no es empleador ni fungió para el año 2017 - 2018 como contratante de MORELCO - cesión de contrato en favor de CENIT S.A.S. del contrato MA-0032888; inexistencia de la obligación - inexistencia de solidaridad entre ECOPETROL S.A. y MORELCO; cobro de lo no debido y la de buena fe”.

Finalmente, llamó en garantía a MORELCO S.A.S. y a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.- CONFIANZA S.A. (folios 3 a 20 “13ContestacionDemanda”). MORELCO S.A.S., formuló la excepción previa de: “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y las de fondo denominadas: “cobro de lo no debido por inexistencia de titulo (sic) y causa; enriquecimiento sin causa; inexistencia de la obligación; pago; improcedencia sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; prescripción; buena fe por parte de MORELCO S.A.S. y la innominada o genérica”.

(folios 3 a 55, ”14ContestacionDemanda”). Durante la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S., celebrada el 7 de diciembre de 2022, en la etapa de decisión de excepciones previas, la a quo resolvió declarar no probadas la totalidad de las que fueren impetradas por las tres accionadas e impuso costas. Para así concluir, en esencia y de manera conjunta resolvió las formuladas por CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A. Respecto a la falta de competencia por falta de reclamación administrativa, manifestó que, al momento de realizar la admisión, no se advirtió la necesidad de hacer corregir ese puntual aspecto; precisó que la reclamación administrativa exige que sea presentada por escrito y no 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. una respuesta o que existan recursos frente a la decisión; que aquella es un factor de competencia para que el Juez del trabajo pueda conocer el asunto; refirió aparte de la sentencia C-060 de 1996. Precisó que tanto ECOPETROL S.A. como CENIT S.A.S., están demandados en solidaridad, en tanto la relación laboral se predica directamente de MORELCO S.A.S.; que ha sido posición de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de este Distrito que, en tratándose de tal calidad, no es requisito de procedibilidad el agotamiento de la reclamación administrativa.

Citó la decisión de esta Colegiatura del 29 de marzo de 2019, en la cual se recordó la decisión con radicado interno 14385. Agregó que las peticiones elevadas por la parte actora a estas entidades no daban cuenta de la reclamación de créditos laborales que se persiguen; que cuando aquella pasa inadvertida, se puede tener por subsanada, así como que no se configura una nulidad, pues no es una causal enlistada en el artículo 133 del C.G.P. Por otra parte, afirmó que no se configuró la excepción de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, como lo deprecó CENIT S.A.S., por cuanto, si bien, la parte accionada pretende la declaratoria de varios contratos, el actor busca uno solo; que el gestor aclaró quien es el empleador y quienes los demandados en solidaridad, por ello, una vez establecida la existencia de uno o varios contratos, se determinará la responsabilidad de las codemandadas, además, recordó el deber del juez de interpretar las demandas, citó para el efecto el contenido del hecho 17 y la pretensión 2.

Sobre la falta de competencia funcional, afirmó que había que determinarse si el demandante ejecutó sus servicios en cumplimiento de ese contrato y, si de este, se derivaba la solidaridad; que no se estaba pidiendo la declaratoria de incumplimiento de contrato o algo derivado del contratante y contratista, por cuanto ello era competencia de la jurisdicción civil; insistió en la tesis que lo que se persigue por medio de la presente demanda es la declaratoria del contrato para establecer que, en desarrollo del mismo, el actor prestó sus servicios para MORELCO S.A.S. y así estructurar la solidaridad del artículo 34 del C.S.T.; dijo 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. además que así no se hubiera solicitado la declaratoria de ese convenio, el Despacho tenía que determinar el objeto y la extensión cronológica, para establecer la solidaridad en comento, citó en consecuencia el artículo 2 del C.P.T. y S.S. En último lugar, sobre la indebida acumulación de pretensiones, anunciada por MORELCO S.A.S. dijo que, sobre las pretensiones principales, se discriminó lo que se estaba reclamando, lo mismo frente a las subsidiarias; que, con relación a estas, se estableció su procedencia en caso de declararse la existencia de varios contratos de trabajo, por lo que no había indebida acumulación, ni mucho menos encontró que se excluyeran mutuamente (min 01:00:53 a 01:51:21, archivo “45AudioA.mp4”).

MORELCO S.A.S., inconforme con la decisión adoptada frente a la excepción formulada interpuso recurso de alzada. Sostuvo que el artículo 25 del C.P.T.S.S., ha establecido requisitos frente a la forma de la demanda, especificándose que las pretensiones deben ser claras, precisas y separadas; recordó que la parte actora solo tiene una pretensión subsidiaria relacionada con la posibilidad que se prueben varias relaciones de trabajo; que ello incumple los requisitos de la norma citada, ya que se pretende la imposición de declaraciones y condenas de demostrarse varios vínculos con MORELCO S.A.S., sin embargo, no se podía relacionar aquella con lo demás, puesto que, debía partirse de una unidad contractual; que el pago de unos créditos, reliquidaciones, indemnización por despido sin justa causa no les aplicaría a la pretensión subsidiaria, por no ser clara y no poderse acumular 36 principales para cada relación, por tanto, existe incompatibilidad.

Solicitó la revocatoria de la decisión (min 01:53:48 a 01:59:48, archivo “45AudioA.mp4”) CENIT S.A.S., interpuso recurso de apelación frente a la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por su parte, esto es, falta de competencia por falta de reclamación administrativa, falta de 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. competencia por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia funcional. Respecto de la primera, dijo que en el expediente no obraba soporte de que el actor hubiese presentado reclamación en los términos del artículo 6 del C.P.T.S.S.; que la a quo hizo alusión a una sentencia de la Corte Constitucional frente a la reclamación tratándose de demandados solidarios; recordó que el procedimiento laboral tiene una regla específica y los jueces están sometidos al imperio de la ley, sin que el aludido artículo establezca excepción. Agregó que se desconocieron las pretensiones de la demanda, concretamente la numero 2; que además se formuló la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque la demanda no era clara, pues no se sabe con cuál de las codemandadas pretende la declaratoria de la relación laboral; que pese a la interpretación, se siguen observando yerros; cuestionó el sentido de vincular un responsable solidario si lo que a estos se les pide es también el pago de las condenas impuestas al empleador, sin que tenga sentido que estos no respondan por acreencias laborales.

Sobre la indebida acumulación de pretensiones, afirmó que la juez aceptó su existencia, pero ceñida a la literalidad; que no sabe que es finalmente lo que pretende el actor; que se hace referencia a la existencia del contrato con empleador y responsable solidario, pero ello no tiene que ver con el planteamiento de la excepción, que consistió en que en algunas se solicita una sola relación laboral y, en otras, el pago de salarios entre la interrupción de aquella, resultando incoherente; que la demanda debe ser clara, expresa y el juez no puede resolver por fuera de sus planteamientos; que debe atenerse a la literalidad de las pretensiones ante la ausencia de claridad.

Sobre la falta de competencia funcional dijo que la juez aceptó que la declaratoria del contrato comercial era innecesaria, sin embargo se declaró no probado el medio de defensa; que si bien se habla de una responsabilidad solidaria, ya se encuentra acreditado un contrato, al que 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. hizo relación MORELCO y el comercial que aportó CENIT, por lo que no resulta dable declarar la relación de tal naturaleza; señaló que a pesar de tenerse que estudiar el objeto y alcance de ese contrato, no tiene competencia para la declaratoria, por lo que debe eliminarse esa petición. (min 01:59:53 a 02:15:25, archivo “45AudioA.mp4”).

ECOPETROL S.A., dijo que debía realizarse una lectura completa al artículo 6 del C.P.T.S.S., puesto que, en ninguna parte indica en qué condiciones aplica, que no resulta de recibo que se haga una interpretación que la ley no posibilita, al determinar que aplica para la totalidad de las demandas contra la Nación; citó apartes de la sentencia C-792 de 2006 para aclarar que debe darse en todos los casos, sin que exista excepción en la calidad en que se demande, pues el artículo busca precaver la responsabilidad patrimonial del Estado y solo se entendería la decisión si el despacho advierte que solo se declararía la solidaridad, sin tener ninguna consecuencia económica.

Indicó que fue el demandante quien directamente los llamó al pleito; dijo que se incurriría en el absurdo de interpretar que, en los casos diferentes a la especialidad laboral, donde la entidad fuera solidaria, tampoco debería ser llamado a conciliar, ni agotarse otros requisitos previos, por ser solidario; que se dieron todos los presupuestos para declarar probada esta excepción, que no es solo por su legalidad, sino por la Constitución, al generarse una inseguridad jurídica por interpretar una norma clara y concisa a la que deben acogerse los jueces y cuya interpretación ya la hizo la Corte Constitucional; que cabría una vía de hecho, por tanto, hizo un llamado a esta Corporación a que se corrija la postura jurisprudencial (min 02:16:38 a 02:23:45, archivo “45AudioA.mp4”) 2.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 17 de abril de 2023, se dispuso poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la causal de nulidad, a fin que, la alegara o la convalidara. Transcurriendo el término concedido, la entidad guardó silencio. 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 2 de mayo de 2022 se admitieron los recursos de apelación y se advirtió que, una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

Cabe aclarar que, si bien la decisión impugnada cuenta con fecha 7 de diciembre de 2022, el proceso fue repartido al Tribunal tan solo el 31 de marzo de 2023. 2.1. Alegatos de conclusión. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S., pretendió la revocatoria total del auto mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas; en efecto, disertó que atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad, debía en el presente asunto agotarse la reclamación administrativa, máxime cuando “(…) del presente asunto no está aclarada la participación de mi representada si es como solidariamente responsable, o como demandada principal pues tal y como se expuso en el recurso, la excepción está atada de forma concomitante con la indebida acumulación de pretensiones”, por lo que, el medio exceptivo debió tenerse probado.

Sobre la inepta demanda por falta de requisitos formales y competencia funcional; indicó que la a quo pasó por la alto la incongruencia del escrito de demanda en la que indistintamente se persigue la declaratoria de esa sociedad como empleadora y a su vez solidariamente responsable, lo que a todas luces es incompatible; aunado a que la proclamación de una relación comercial es un presupuesto ajeno a las competencias del juez ordinario laboral.

Citó para el efecto, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. MORELCO S.A.S., argumentó que el artículo 25 C.P.T.S.S., establecía los requisitos y formalidades del escrito de demanda, por lo que, en cuanto al sub examine, era plausible predicar que no se acataron los preceptos de la norma ibidem, teniendo en cuenta que la pretensión subsidiaria perseguía la imposición de diferentes declaraciones y condenas partiendo de diferentes relaciones laborales, lo que constituía un despropósito pues los fundamentos de hecho del gestor se basaron en la unidad contractual. 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. Trajo a colación sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C., y, pretendió se accediera a la prosperidad del medio exceptivo propuesto. ECOPETROL S.A., pidió la revocatoria de la providencia de primer grado, dado que, en su sentir era evidente que contra esa entidad debía agotarse la reclamación administrativa, sin importar de si se trataba de un demandado en calidad de deudor solidario o directo, dado que, así lo ha indicado entre otras la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, razón para colegir que el Despacho de primera instancia no tenía competencia para conocer pretensiones en su contra.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal establecer, en primer lugar, si debe agotarse la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público es demandada como responsable solidaria, no como empleadora; así mismo, si la forma en la que fueron redactadas las pretensiones principales y subsidiarias quebrantan el artículo 25A C.P.T.S.S., al indebidamente acumularse; finalmente, si el Juez laboral está dotado de competencia para resolver asuntos que no estén directa o indirectamente relacionados con el contrato de trabajo. 4.

Consideraciones de la Sala Las tesis que abordará la Corporación consisten en que: (i) no debe agotarse la reclamación administrativa cuando las personas jurídicas de derecho público (calidad que ostenta CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A.) son demandadas como responsables solidarias, no como empleadoras, de modo que no existe falta de competencia respecto de aquellas;

(ii) se verificó el cumplimiento 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. del artículo 25A C.P.T.S.S., para la acumulación de las pretensiones de la demanda, lo que no las torna en indebidas; y, iii) la jurisdicción ordinaria laboral en ciertos asuntos puede resolver cuestiones ajenas al contrato de trabajo, atendiendo a los principios de inmutabilidad de la competencia y economía procesal. 4.1.

De la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa. El artículo 6° del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, determina que debe agotarse reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública sobre el derecho que se pretenda. Así lo prevé la norma: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. Pues bien, al invocar la excepción previa, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. manifestó que es una sociedad de economía mixta, “en situación de control económico por parte de ECOPETROL S.A.” (pág. 26, documento 12), al paso que ECOPETROL S.A., manifestó que es una “sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional” (págs. 12 A 15, documento 13).

Así, en primer término, revisada la página web de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se avizora que es una “sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A.”1, sin que concurra discusión que ECOPETROL S.A. es una persona jurídica economía mixta del orden nacional (Ley 1118 de 2006 – Art. 1°). 1 https://cenit-transporte.com/wp-content/uploads/2020/09/Estatutos-Sociales-Cenit-20200922.pdf 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. Asimismo, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., (pág. 338 a 378 documento) consta que se configuró una situación de grupo empresarial con ECOPETROL S.A., siendo esta sociedad matriz.

Debiendo informarse que, a su vez, ella es una sociedad de economía mixta, con participación pública mayoritaria2. Para la Sala es claro que las sociedades de economía mixta son entidades de la administración pública. En efecto, están consagradas en los artículos 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998, por medio de la cual se “(…) regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública”.

Tal conclusión también se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-736-07: “La noción de Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos. Siendo así las cosas, no habría inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la teoría administrativa clásica, se “vinculan” a la Rama Ejecutiva del poder público, es decir a la Administración Central”.

En ese sentido, también puede consultarse la providencia CC C-529-06. Así las cosas, en principio, podría pensarse que para efectos de interponer demanda en contra de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., al ser entidades de la administración pública, se requeriría formular previa reclamación administrativa.

Ahora bien, retomando el análisis jurídico, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ 2 https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/QuienesSomos/acerca-de- ecopetrol#:~:text=Es%20una%20sociedad%20de%20econom%C3%ADa,%2C%20transporte%2C%20refin aci%C3%B3n%20y%20comercializaci%C3%B3n. 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. SL13128-2014 y CSJ SL8603-2015 ha señalado que el fin central del agotamiento de la reclamación administrativa es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, sin necesidad de ser convocada ante la jurisdicción, acerca de si proceden o no los derechos reclamados, revisando sus propias actuaciones a efectos de enmendar cualquier error en que hubiera podido incurrir.

En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-792 de 2006. En vista de lo anterior, resulta claro que cuando se pretende demandar a un ente público, pero no en calidad de empleador sino de deudor solidario en virtud del artículo 34 C.S.T., aquel no tendrá la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como patrono y, por ello, tampoco se cumple el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como auto tutela administrativa).

En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su conducta previa, siendo el único habilitado para acceder o no a los pedimentos económicos de su trabajador. Así mismo, debe tenerse presente que la responsabilidad solidaria en cabeza de las entidades públicas es eventual, puesto que depende de que se declare juridicialmente la existencia de una relación laboral entre accionante y el pretenso empleador, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 C.S.T. Entonces, mientras no se presenten tales declaratorias, el responsable de las acreencias del trabajador es su empleador, no siendo dable a las entidades públicas el reconocimiento de unas prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo que se discute entre terceros.

En esa medida, no tienen cabida los argumentos esbozados en la apelación, relativos a la protección del patrimonio público. De igual manera, en estos eventos tampoco se satisface otra prerrogativa que otorga el instituto jurídico de la reclamación administrativa, consistente en la interrupción y suspensión del término prescriptivo mientras se agota la misma, por cuanto la única solicitud que la permite 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. es la elevada ante el empleador, no la que se dirija a las entidades públicas que se pretenden demandar en calidad de deudoras solidarias. Adicionalmente, como en estos casos la figura de la reclamación administrativa se predica de una entidad de la administración pública para efectos de reclamarle el pago de una serie de acreencias laborales, la norma está dirigida a que la petición sea presentada por un servidor o trabajador de ella, no de un tercero. Por las anteriores razones, ha sido criterio reiterado de esta Sala que los eventos en los que se demanda a una entidad de la administración pública como deudora solidaria, al tenor del artículo 34 C.S.T., y no como empleadora, no será necesario el agotamiento de la reclamación administrativa.

Lo anterior resulta plenamente aplicable al presente caso, en el que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. (entidades de derecho público) no fueron convocadas al proceso en calidad de empleadoras, sino como deudoras solidarias por haber sido supuestamente beneficiarias de los servicios prestados, habiéndose demandado como empleadora a MORELCO S.A.S.; considerando el accionante que era un trabajador del sector privado, para esta compañía (documento 07), por lo que no podía reclamar acreencias directamente ante aquellas, y menos recibir su pago, de modo que no era obligatorio agotar reclamación administrativa ante las recurrentes.

En consecuencia, se comparte que se hubieran declarado como no probadas las excepciones previas de falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa. 4.2. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Cumple recordar que el juez, como director técnico del proceso (artículo 48 del C.P.T.S.S.), tiene la obligación de encauzar debidamente la actividad procesal, y ello incluye efectuar un control previo de la 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. demanda, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de su contenido, y evitar futuras nulidades y fallos inhibitorios. La herramienta exceptiva en mención, aplica en los casos en los cuales el Juez de instancia no haya advertido que la demanda no reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 25 C.P.T.S.S., merced a no haberse llenado todos los elementos formales y a pesar de las fallas la haya admitido.

Para ello, es preciso citar el artículo 25A C.P.T.S.S. que regula la acumulación de pretensiones, así: “ARTÍCULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

(…) Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. En el caso concreto, MORELCO S.A.S. y CENIT S.A.S., se duelen de la redacción inicial de la demanda, indicando la primera de ellas que la pretensión subsidiaria no satisfizo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 ibidem (lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado), pues en dicho 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. pedimento no se indicó de manera clara qué tipo de contrato pretendía ser declarado, resultando que en la misma se acumulan diferentes súplicas de condena las cuales incluso son excluyentes.

Por su parte CENIT S.A.S., arguye que la pretensión quinta declarativa se excluía con la décima y décima segunda condenatoria, como quiera que en la pretensión quinta declarativa se solicitó el reconocimiento de una sola relación laboral, y en las pretensiones décima, décima primera y décima segunda condenatorias, requirió el pago de acreencias laborales entre un contrato y otro, dejando ver que existieron en realidad varios contratos de trabajo con MORELCO S.A.S., desconociendo las pretensiones declarativas de la demanda, concretamente la segunda.

Descendiendo al caso concreto, resulta menester poner de presente la redacción del pedimento subsidiario: “PRETENSION SUBSIDIARIA. Subsidiariamente, en caso de que se demuestre y pruebe dentro del proceso, la existencia de varias relaciones laborales sostenidas entre el demandante en calidad de trabajador, y MORELCO S.A.S en calidad de empleadora y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S solicito se sirva conceder las mismas pretensiones declarativas y las mismas pretensiones de condena por cada relación laboral probada”.

(Fol. 19 documento 07). (Subrayado fuera del original). Mientras la escritura de las pretensiones principales, se avienen a: 4. Declarar que el demandante sostuvo una relación laboral, en calidad de trabajador con la empresa MORELCO S.A.S. 5. Declarar que existió una sola relación laboral sin solución de continuidad que inició el 20 noviembre de 2017 y finalizó el 30 de diciembre de 2018”.

(Fol. 15 documento 07). (Subrayado fuera del original). Así las cosas, a juicio de la Sala la transcripción del objeto por parte del señor William Augusto Granada Montoya, no entraña una indebida acumulación de pretensiones en los términos que plantea MORELCO 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. S.A.S.; y ello obedece, principalmente, a que la forma en que fueron planteadas, en relación con los supuestos fácticos, provienen de una misma causa, esto es, concretamente los hechos 19 y 20 del gestor, en el que la parte actora fue enfática al señalar: “19.

La realidad de la relación laboral es que en ningún momento hubo solución de continuidad y por lo tanto lo que existió fue un solo vínculo, que inició el 20 de noviembre de 2017 y finalizó el 30 de diciembre de 2018. 20. Formalmente entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo según se prueba con los certificados laborales”.

(Fol. 12 documento 07). Dicho en palabras más simples, lo perseguido inicialmente por el promotor del litigio es que se declare por parte de la judicatura que MORELCO S.A.S. fungió como su empleador, bajo una relación contractual ininterrumpida, pese a la suscripción de varios convenios con la recurrente, empero, en caso de no acceder a la determinación de declaración de una sola relación de trabajo, requiere que la juez de instancia declare la existencia de varios contratos de trabajo, resultando que en todos ellos la calidad de empleadora se pregona de MORELCO S.A.S. Para el Tribunal, la pretensión subsidiaria en modo alguno se torna confusa y/o ambigua, pues la correcta intelección de las pretensiones principales y subsidiaria, es corolario de los presupuestos de hecho de la demanda, los cuales en consonancia con el numeral 7 del artículo 25 C.P.T.S.S., sirven de fundamento a las pretensiones, insistiendo en que de acuerdo al hecho 20, los tipos de contrato que buscan sean declarados son todos aquellos que suscribieron las partes, lo que no se torna impreciso; raciocinio que incluso se subsume en la flexibilización de la interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación desarrollado entre otras en sentencias CSJ SL-822 de 2023;

CSJ SL-579 de 2023 y CSJ SL4343 de 2022, aplicable perfectamente al sub examine. Ahora, en lo que concierne al reparo concreto de CENIT S.A.S., para el Tribunal tampoco se presenta la indebida acumulación de pretensiones en los términos de que trata el artículo 25A C.P.T.S.S., dado que, una cosa es que no se satisfagan los requisitos de la norma ibidem, lo que sin hesitación alguna conllevaría a la indebida acumulación de pedimentos, 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. y, otra muy diferente, el estilo de redacción y claridad de las súplicas del gestor. En tal sentir, a juicio de la Corporación la pretensión quinta declarativa: “Declarar que existió una sola relación laboral sin solución de continuidad que inició el 20 noviembre de 2017 y finalizó el 30 de diciembre de 2018”, no se excluye con las reclamaciones décima a décima segunda de condena (Fls.15 a 18 documento 07), pues en estas últimas el accionante, bajo el entender de la Sala, requirió que debía reconocerse el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, durante los períodos en que presuntamente estuvo cesante, haciendo incluso hipérbole en que las peticiones supra eran procedentes por los “supuestos” “períodos de interrupción entre contrato y contrato”.

Es decir, la lectura integral del escrito de demanda y concretamente en lo fue materia de reproche por la recurrente, no conllevan a una comprensión diferente a disertar que lo perseguido por el señor William Augusto Granada Montoya, es se itera, la declaración de una sola relación de trabajo sin solución de continuidad, dentro de la cual los períodos en los que “supuestamente” no prestó el servicio, son aquellos que le dan derecho al reconocimiento y pago de los créditos salariales y prestacionales de las pretensiones décima a décima segunda condenatorias.

Finalmente, tampoco se puede llegar al irracional de aseverar que se desconoce con quién se pretende la declaratoria de los contratos de trabajo, cuando la lectura integral del libelo introductor permite colegir que MORELCO S.A.S. fue llamada al litigio como presunta empleadora del actor, al paso que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., como solidariamente responsables de las condenas que eventualmente se fulminen, por ser las beneficiarias de las actividades que regentó el actor.

Por tanto, emerge diáfano que el Despacho de primer grado es competente para conocer de todos los pedimentos y estos, a su vez, no se excluyen entre sí, además que pueden ser tramitados bajo una misma cuerda procesal. 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. 4.3.

De la falta de competencia funcional. El artículo 2 C.P.T.S.S., dispone los asuntos que por competencia general son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entre los que se destacan aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Dicho esto, se tiene que CENIT S.A.S., al cimentar el medio exceptivo señaló que la Togada de primer grado carecía de competencia para declarar la viabilidad de la pretensión primera del gestor, la cual alude: “Declarar que entre MORELCO S.A.S. en calidad de contratista y ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en calidad de Contratantes se suscribió y ejecutó el CONTRATO MA-0032888 y su ADICIONAL Nº 1 cuyo objeto se describió en los hechos primero y segundo de esta demanda”.

Dado que, en su sentir, la referida petición solo puede ser resuelta por un Juez Ordinario en su especialidad civil. Sobre la falta de competencia, debe precisar la Sala que la misma hace alusión a los factores (funcional, territorial, subjetivo y objetivo), que el legislador consagró en determinada norma para que un juez pudiera conocer de asunto explícito.

En cuanto al sub examine, el artículo 27 C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión expresa del canon 145 C.P.T.S.S., señala que la competencia se conservará y no variará salvo en presencia de las excepciones previstas legalmente, dentro de la cual, no se enlista la propuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. Lo anterior, obedece a la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” o inmutabilidad de la competencia, el cual consiste en la no modificación de la competencia. Sobre el particular, la Sala de Casación 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL755-2014, orientó: “Argumento que carece de soporte jurídico, por ser sabido que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso o, en otros casos, como los de los procesos ejecutivos, se libra la orden de pago correspondiente, momento a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, vinculados con la pretensión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha dado en llamar principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez)” (subrayado fuera del texto).

Significa lo preliminar que, en atención al referido principio, el juez ordinario laboral se encuentra facultado para resolver algunos aspectos accesorios ajenos a las controversias del trabajo, verbigracia la delimitación de la responsabilidad en un contrato de seguros respecto de una parte que fue llamada en garantía. Puestas así las cosas, a juicio de la Sala, la eventual declaratoria de la pretensión primera declarativa del gestor, no es un asunto de aquellos vedado a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que, el mencionado reconocimiento que se debata en la instancia respectiva, es consecuencial de la petición de solidaridad de ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en relación con las fortuitas condenas que como obligado principal se impongan a MORELCO S.A.S, todas devenidas del artículo 34 C.S.T., precepto legal, que es el que propiamente regula las relaciones solidarias en materia del trabajo y, en el que se ha establecido como uno de sus requisitos que concurra un vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; razón por la cual, al solo perseguirse en la multicitada pretensión la declaratoria de la relación mercantil, necesaria para determinar la viabilidad o no de la solidaridad laboral y no otro asunto de envergadura estrictamente del contrato mercantil, es que la jurisdicción ordinaria laboral, se encuentra dotada de competencia para definir el asunto. 18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.;

ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S. Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S. Por lo dicho, se observa que la decisión de primera instancia es acertada y deberá confirmarse íntegramente. Costas en esta instancia a cargo de MORELCO S.A.S., CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., en favor del demandante, dada la no prosperidad de las alzadas.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER condena en costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes, en favor de la parte accionante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa594e38c4b54db303791362b57ad89a6af9a93f49767570347180910b0c57c2 Documento generado en 05/06/2023 03:22:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica