TEMA: INHABILIDADES PARA TESTIFICAR – Son inhábiles las personas que el juez considere inhábiles para testificar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. / HECHOS: El 29 de julio de los corrientes, se celebró, de forma virtual, y a través de la plataforma MS Teams, la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, donde se procedió a evacuar los interrogatorios de parte; sin embargo, finalizando el interrogatorio, el apoderado de la demandada inicial -demandante en reconvención- intervino manifestando que el declarante estaba recibiendo información de una tercera persona que se encontraba presente con él escuchando las declaraciones de parte.
Frente a ello, el juez indagó al declarante al respecto, a lo cual el, manifestó que tenía a su lado a sus hermanos quienes habían sido llamados a atestiguar sobre los hechos objeto de la demanda, por lo que el juez de primera instancia decidió eliminar los testigos de la parte demandante. TESIS: (…) De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, (…) iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. (…).
(…) para identificar a los testigos inhábiles y sospechosos, el legislador no acudió a una lista taxativa, sino que dejó un amplio margen de valoración en cabeza del, de forma que en su función de búsqueda de la verdad, está facultado para impedir la declaración de los primeros o actuar con mayor rigor en la valoración de lo narrado por los segundos.
En tal orden de ideas, es claro que el Juez está facultado para, en caso de encontrar una razón que, de acuerdo con la sana crítica, haga inhábil al testigo, prescinda de su declaración. Es precisamente por eso que el legislador previó, como una de las formalidades del interrogatorio a terceros contenidas en el artículo 220 ibidem, que “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.”, lo que fue claramente desatendido en este caso por el demandante inicial.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 15/09/2020 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Néstor Antonio Castaño Cardona. Vs. Gladys Elena Romero Duque Rad.: 05266 31 10 001 2019 00189 01 Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Demandante inicial: Néstor Antonio Castaño Cardona Demandada inicial: Gladys Elena Romero Duque Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado Radicado: 05266 31 10 001 2019 00189 01 Ponente: dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISION DE FAMILIA Medellín, quince de septiembre de dos mil veinte Teniendo en cuenta que en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 29 de julio de 2020, la parte demandante inicial –demandada en reconvención- presentó apelación en contra del auto mediante el cual el juez de primera instancia denegó la práctica de la prueba testimonial de los señores Dora y Rodrigo Castaño, que había solicitado, es del caso resolver lo que en derecho corresponda; ello, en consideración de la incidencia que, para efectos del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, podrían tener las resultas del referido recurso, de cara a lo prescrito por el artículo 330 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES El 29 de julio de los corrientes, se celebró, de forma virtual, y a través de la plataforma MS Teams, la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Néstor Antonio Castaño Cardona. Vs. Gladys Elena Romero Duque Rad.: 05266 31 10 001 2019 00189 01 2 Luego de declararse fallida la etapa de conciliación, se procedió a evacuar los interrogatorios de parte, comenzando con la señora Romero Duque y siguiendo a continuación con el del señor Néstor Antonio Castaño Cardona; sin embargo, finalizando el interrogatorio de este último, el apoderado de la demandada inicial -demandante en reconvención- intervino manifestando que el declarante estaba recibiendo información de una tercera persona que se encontraba presente con él escuchando las declaraciones de parte.
Frente a ello, el juez indagó al declarante al respecto, frente a lo cual el señor Néstor Antonio Castaño Cardona, manifestó que tenía a su lado a sus hermanos Dora y Rodrigo Castaño, quienes habían sido llamados a atestiguar sobre los hechos objeto de la demanda. Frente a ello, el juez de primera instancia decidió que “( ) conforme a la situación que se acaba de presentar quedan eliminados los testigos de la parte demandante, doña Dora y don Rodrigo, porque afirma don Néstor de que están a su lado presenciando y escuchando toda la declaración, obviamente eso está contrario a lo que el dispositivo procesal permite para estos eventos.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante inicial presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, indicando que era lógico que los testigos estuvieran con el demandante inicial, en tanto que todos vivían en una misma casa dentro de la cual estaban obligados a permanecer en razón de la cuarentena provocada por el Covid-19 y que, de hecho, no había forma de constatar si su contraparte estaba acompañada de los testigos que había citado; de ahí que, la decisión recurrida era contraria a la búsqueda de la verdad que debía perseguirse.
El a quo decidió no reponer su decisión y conceder la alzada. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Néstor Antonio Castaño Cardona. Vs. Gladys Elena Romero Duque Rad.: 05266 31 10 001 2019 00189 01 3 2.- Para resolver, viene al caso recordar que con base en el artículo 29 de la Constitución Política, cada parte tiene la posibilidad de aproximarse a los medios de prueba desde dos ópticas diferentes según su interés particular dentro del proceso; esto es, por un lado, para solicitar y aportar los que apoyan su causa, y por el otro lado, para conocer y controvertir los que se le oponen; empero, una vez practicadas, opera el principio de comunidad de la prueba según el cual las mismas pasan a ser parte del proceso y deben ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Néstor Antonio Castaño Cardona.
Vs. Gladys Elena Romero Duque Rad.: 05266 31 10 001 2019 00189 01 4 Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. 5. El último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187 [Hoy asrt. 176 del Código General del Proceso]: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.1 Bajo tal lógica, debe analizarse igualmente lo atinente a la declaración de terceros, la cual se encuentra regulada en los artículos 208 a 225 del Código General del Proceso; normatividad que, en ejercicio del sistema de la sana crítica o persuasión racional que rige la valoración de la prueba en nuestro ordenamiento, prescribió, concretamente en el artículo 210, que: “Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” (Subrayas fuera de texto).
Frente a lo anterior, vale la pena recordar lo que la Corporación citada anteriormente ha manifestado al respecto: “En este sentido, para identificar a los testigos inhábiles y sospechosos, el legislador no acudió a una lista taxativa, sino que dejó un amplio margen de valoración en cabeza del, de forma que en 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-202 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Néstor Antonio Castaño Cardona. Vs. Gladys Elena Romero Duque Rad.: 05266 31 10 001 2019 00189 01 5 su función de búsqueda de la verdad, está facultado para impedir la declaración de los primeros o actuar con mayor rigor en la valoración de lo narrado por los segundos.”2 En tal orden de ideas, es claro que el Juez está facultado para, en caso de encontrar una razón que, de acuerdo con la sana crítica, haga inhábil al testigo, prescinda de su declaración. 3.- En el presente caso, el Juez de primera instancia decidió precisamente impedir la declaración de los señores Dora y Rodrigo Castaño, por cuanto estos, al estar al lado del demandante inicial durante la audiencia, escucharon las declaraciones de parte rendidas tanto por éste como por su contraparte, lo que lo llevó a concluir que, aunque entiende el hecho de que el demandante inicial viva en la misma casa con los testigos mencionados, “( ) eso no quiere decir de que tengan que estar en la misma habitación, eso no significa que como lo hemos podido observar en varias respuestas de don Néstor que se dirige en su mirada a otras personas que tiene al lado y que luego ratifica, no una sino varias veces, de que efectivamente todo el tiempo han estado ahí, ello de pie para que se reciban esas declaraciones; esas ya son declaraciones contaminadas, ya esos declarantes están suficientemente enterados de las respuestas de don Néstor, de doña Gladys y entonces obviamente la objetividad en los mismos va a brillar por su ausencia ( )”.
Sea lo primero advertir que, tal y como lo exige la jurisprudencia transcrita en los párrafos precedentes, salta de bulto que el a quo expresó las razones que motivaron su decisión; en segundo lugar, se observa que las mismas son, en efecto, acordes con la sana crítica, pues tal y como lo indicó en la decisión atacada, el señor Néstor Antonio Castaño Cardona admitió que desde el inicio de la diligencia, los testigos Rodrigo y Dora Castaño estuvieron a su lado; es decir que escucharon las declaraciones rendidas por ambas partes lo que, lógicamente, resta la espontaneidad de los testimonios que habrían de rendir, en la medida que llegarán a tal fase 2 Corte Constitucional, sentencia C-790 de 2006.
Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Néstor Antonio Castaño Cardona. Vs. Gladys Elena Romero Duque Rad.: 05266 31 10 001 2019 00189 01 6 procesal con una idea preconcebida de los hechos narrados por las partes. Es precisamente por eso que el legislador previó, como una de las formalidades del interrogatorio a terceros contenidas en el artículo 220 ibidem, que “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.”, lo que fue claramente desatendido en este caso por el demandante inicial.
Así las cosas, la decisión de prescindir de los testimonios de los señores Dora y Rodrigo Castaño, que fueron solicitados por su hermano Néstor Antonio Castaño Cardona, encuentra sustento en lo prescrito por los artículos 210 y 220 del Código General del Proceso, en tanto que, al haber escuchado las declaraciones que les precedieron, sobrevino en ellos una razón que, desde la sana critica, los hizo inhábiles para testimoniar.
En tal orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada, toda vez que la exclusión de la prueba cuya valoración es objeto de estudio obedeció a los criterios legales y jurisprudenciales que actualmente regulan la materia. Sin lugar a condena en costas, porque no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia,
RESUELVE
se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, dentro de la audiencia llevada a cabo el 29 de julio de 2020, mediante el cual se denegó la práctica de la prueba testimonial de los señores Dora y Rodrigo Castaño, que fuera solicitada por el demandante inicial -demandado en reconvención-. Sin lugar a condena en costas.
Proceso: Verbal-Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Néstor Antonio Castaño Cardona. Vs. Gladys Elena Romero Duque Rad.: 05266 31 10 001 2019 00189 01 7
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Sustanciadora