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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230003100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MISIÓN ASESORÍAS CORPORATIVAS JOVEN S.A.S. (MASCORP S.A.S.) \ ACCIONADO: Suj. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00031-00 Accionante: MISIÓN ASESORÍAS CORPORATIVAS JOVEN S.A.S. (MASCORP S.A.S.) Accionados: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA Vinculados: CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO, SANDRA CRUZ PEÑA, IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S., IPS MODELOS ESPECIALES DE GESTIÓN EN SALUD MEGSALUD S.A.S. e INGBUS GROUPS S.A.S. Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho de petición.

ANTECEDENTES MISIÓN ASESORÍAS CORPORATIVAS JOVEN S.A.S. (MASCORP S.A.S.) a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de Arbitramento Accionado dar respuesta de fondo, congruente y precisa a la petición de 26 de diciembre de 2022.

Como soporte de las pretensiones, manifiesta que ante la autoridad accionada cursa el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Sandra Cruz Peña contra IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S., afirmando que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00031-00 se realizó diligencia de secuestro sobre los bienes muebles y enseres ubicados en el inmueble localizado en la carrera 8 N. 10-60.

Que, el 26 de diciembre de 2022, radicó petición ante el Tribunal de Arbitramento, informando que los bienes muebles y enseres secuestrados, eran de su propiedad y fueron entregados en comodato a la IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S., y solicitando el levantamiento de la medida de embargo y secuestro. Que, la accionada no otorgó respuesta a su petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO. Manifestó que es arbitro único en el Tribunal de Arbitramento de SANDRA CRUZ PEÑA contra IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. y en esa condición, recibió la petición que presentó el accionante, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, pues por error del Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Huila, no había sido direccionada a su correo electrónico.

Precisó que los términos procesales dentro del proceso arbitral se encuentran suspendidos por estar cursando ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, una recusación promovida por IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. en su contra, lo que implica que no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto. Que, por tal circunstancia, le comunicó al peticionario que las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta no pueden ser estudiadas en este momento.

Indicó que, ante la petición de embargo y secuestro de bienes muebles denunciados como de propiedad de la demandada, el Tribunal de Arbitramento decretó la cautela, disponiéndose comisionar al Juez Civil Municipal de Neiva – Reparto, para que hiciera efectiva la medida, sin que la misma se hubiese practicado, de suerte que no hay secuestre designado y por ello, no puede dejar a disposición de la peticionaria los bienes muebles que reclama, ya que si están amparados por comodato, es el comodatario el llamado a entregarlos..-Los restantes vinculados guardaron silencio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00031-00 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si el Tribunal de Arbitramento conformado para obtener la restitución del inmueble arrendado a solicitud de SANDRA CRUZ PEÑA contra IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S., vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la parte accionante al no pronunciarse respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que recaen en los bienes muebles, al parecer de propiedad de la gestora.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la parte actora respecto a la omisión de respuesta por parte del Tribunal de Arbitramento Accionado; y de 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00031-00 otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que fue presentada la solicitud (26 de diciembre de 2022) y la presunta omisión de respuesta, atendiéndose el requisito de inmediatez.

Así mismo, la parte interesada no cuenta con otro mecanismo legal que garantice el derecho fundamental invocado, atendiéndose la subsidiariedad. Superado el umbral de procedibilidad, habría lugar a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición, u otras prerrogativas constitucionales como el debido proceso y acceso a la justicia dada la naturaleza de la solicitud que elevó ante un árbitro que ostenta temporalmente la función de administrar justicia2, sino es porque se observa que los hechos que motivaron el ejercicio de esta acción han desaparecido, abriéndose paso a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión del amparo se dirige a obtener respuesta a la solicitud que presentó el 26 de diciembre de 2022, reclamando: i) se reconozca que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble arrendado ubicado en la calle 8 N°. 10-60 Barrio El Altico de Neiva, son de su propiedad, ii) el levantamiento del embargo y secuestro, iii) el retiro de los bienes muebles del lugar, y iv) oficiar al secuestre designado para “retrotraer” las acciones encaminadas a practicar la diligencia de secuestro.

La aludida solicitud fue contestada mediante pronunciamiento de fecha 20 de febrero del presente año, en donde la autoridad encartada, a través del árbitro designado Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, informó el estado del proceso indicando que se encuentra con términos procesales suspendidos, por cuenta de la recusación que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de 2 Corte Constitucional, Sentencia T 192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[23] y al acceso de la administración de justicia,[24] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[25] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

(…) La decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00031-00 Neiva, afirmando que no podría acceder favorablemente a lo pedido, por cuanto no se ha desarrollado diligencia de secuestro por parte del juzgado comisionado, de modo que no existe secuestre a cargo de los bienes muebles, siendo necesario que presente incidente de levantamiento de las cautelas u oposición a la diligencia de secuestro cuando ésta se desarrolle.

Además, precisó que al no haberse hecho efectiva la medida de secuestro, no puede autorizar el retiro de los bienes que se encuentren en el inmueble, por cuanto si están amparados en contrato de comodato, le corresponde al comodatario entregarlos, si a ello hubiere lugar; por último, expuso que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, no examina la tenencia, posesión o propiedad de bienes muebles dados en comodato.

La anterior comunicación, fue notificada a los correos de la gestora legal@mascorp.com, talentohumano@mascorp.com.co, y gerencia@mascorp.com.co3. Así pues, es incuestionable que entre el momento de interposición de la acción y la decisión, la autoridad rebatida atendió el reclamo constitucional, desapareciendo la presunta infracción, siendo imperativo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que se configura “cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”4 En consecuencia, se declarará improcedente la salvaguarda reclamada, por los motivos expuestos.

Por último, es necesario precisar, que la Corporación se abstiene de examinar el sentido de la decisión, por cuanto fue proferida en el curso del presente amparo, de modo que su contenido no fue objeto de controversia, sumado a que, al ser emanada de un árbitro, investido temporalmente de la función de administrar justicia, se trata de una actuación que tiene “la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces” 5, de suerte que, puede ser controvertida a través de las recursos ordinarios previstos en la Ley.

DECISIÓN 3 Expediente Electrónico Primera Instancia, PDF. “14.RespuestaDerechodePetición”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T 038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5 Corte Constitucional, Sentencia T-192-04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00031-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a6dcd88becef1dcc867af7519e41967b7ce256c7a30034fc9bffbd5b122a508 Documento generado en 01/03/2023 02:17:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica