TEMA: CUANTÍA - cuando lo que se pretende es la reliquidación de cualquier pensión derivada del sistema de seguridad social en pensiones, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso/ HECHOS: El demandante pretende el reajuste de la pensión que percibe, planteando para ello una tesis de indemnización de perjuicios ocasionados por la falta de información al momento del traslado al RAIS, lo que hoy lo perjudica en tanto la mesada pensional que percibe es inferior a la que le hubiese correspondido de haber permanecido en el RPMPD.
En principio conoció el proceso un Juzgado Laboral De Circuito, el cual afirmó carecer de competencia debido a que la cuantía de las pretensiones calculadas a la fecha de presentación de la demanda era inferior a los 20 SMLMV, sin embargo, el Juzgado Municipal De Pequeñas Causas Laborales al que posteriormente fue remitido el proceso, suscitó el conflicto negativo de competencias, indicando que en este caso la pretensión principal tiene relación directa con el reconocimiento del derecho pensional y que por su naturaleza debía ser asumida en primera instancia por el Juez Laboral del Circuito.
TESIS: (…) el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que “Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. (…) La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela precisó que: “es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso” (…) tal enfoque debe extenderse a la solicitud de reliquidación de cualquier pensión derivada del sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto a que el mayor valor que se reclama busca que sea tenido en cuenta tanto en las mesadas ya causadas, como aquéllas que se generen a futuro, lo cual indica claramente que la determinación de la cuantía, debe incluir el reajuste sobre las mesadas durante la vida probable del demandante.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 03/08/2023 PROVIDENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - ENTRE EL JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO QUINTO (5) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN DEMANDANTE: RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A RADICADO: 05001 41 05 005 2022 00455 01 ACTA No.: 061 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir sobre el Conflicto de Competencia suscitado entre los juzgados Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Medellín y Quinto (5) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en orden al conocimiento del Proceso de trámite Ordinario Laboral promovido por el señor RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ contra PORVENIR S.A.
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES El señor RODRIGO DE JESÚS SÁNCHEZ pretende con este proceso1: Que se declare responsable patrimonialmente a la AFP PORVENIR S.A de los perjuicios generados con ocasión del traslado de régimen pensional por haberse incumplido el deber de información por parte de la entidad; en consecuencia se condene a la AFP PORVENIR S.A a reconocer y pagar la suma de $1.274.778 por concepto de lucro cesante pasado, correspondiente a la diferencia pensional que se le hubiese causado desde julio de 2021 hasta el 30 de diciembre del mismo año y a indexar las sumas reconocidas.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Medellín que mediante providencia del 24 de junio de 20222 ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los Jueces 1 Primera Instancia – archivo 01 – página 6 a 15. 2 Primera Instancia – archivo 01 – página 35 a 37.
Radicado No.: 050014105 005 2022 00455 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín por considerar que carecía de competencia en razón de la cuantía, porque el valor de las pretensiones calculadas a la fecha de presentación de la demanda era de $3.015.906, inferior a los 20 SMLMV.
El Juzgado Quinto (5) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín mediante providencia del 14 de abril de 20233 suscitó el conflicto negativo de competencias, indicando en ella que en este caso la pretensión principal es declarativa y que por su naturaleza debía ser asumida en primera instancia por el Juez Laboral del Circuito conforme lo dispuesto en el artículo 13 del C.P.L y de la S.S; además en las otras pretensiones se debía determinar el incumplimiento del deber de información al momento del traslado, analizar si hubo daño doloso o culposo como consecuencia contractual y extracontractual, lo que ocasionaría unos perjuicios, que según el juzgado no eran cuantificables.
En todo caso, la pretensión principal tiene relación directa con el reconocimiento del derecho pensional.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A partir de los planteamientos efectuados por los Juzgados antes referidos, a juicio de la Sala el análisis se contrae a identificar de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico, sobre cuál Juez recae el conocimiento de este proceso ordinario laboral.
3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN MATERIA LABORAL Para efectos de determinar cuál procedimiento se debe aplicar en razón de la cuantía y cuál es el juez competente, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala los siguientes parámetros: “Artículo 12.
Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
En el inciso tercero de esta disposición se asignó la competencia a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple para los asuntos cuya cuantía 3 Primera Instancia – archivo 02. Radicado No.: 050014105 005 2022 00455 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no exceda a 20 veces el salario mínimo legal, determinando que deben tramitarse con el procedimiento de única instancia. La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela precisó que cuando lo pretendido con la acción laboral es el reconocimiento de una pensión, la competencia para conocer el asunto radica en los Juzgados Laborales del Circuito, en esa oportunidad dijo la Corporación: “es preciso tener en cuenta que cuando lo que se pretende con la demanda es una pensión de vejez, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, es precisa la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del promotor del proceso”.
(Negrillas fuera de texto) Ahora si bien, aun cuando en la cita jurisprudencial se hace referencia a la pensión de vejez, lo cierto es que tal enfoque debe extenderse a la solicitud de reliquidación de cualquier pensión derivada del sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto a que el mayor valor que se reclama busca que sea tenido en cuenta tanto en las mesadas ya causadas, como aquéllas que se generen a futuro, lo cual indica claramente que la determinación de la cuantía, debe incluir el reajuste sobre las mesadas durante la vida probable del demandante.
4. CASO CONCRETO De acuerdo a los argumentos de la demanda finalmente lo que pretende el actor es el reajuste de la pensión que actualmente percibe, planteando para ello una tesis de indemnización de perjuicios ocasionados presuntamente por la falta de información al momento del traslado al RAIS, lo que hoy lo perjudica en tanto la mesada pensional que percibe es inferior a la que le hubieses correspondido de haber permanecido en el RPMPD.
Corresponde entonces hacer la liquidación que hace justicia a esa pretensión, para lo cual debe tenerse en cuenta que en la demanda se indica que la diferencia corresponde a $290.188 mensuales desde el 1 de julio de 2021, momento en el cual se reconoció la prestación por parte de la AFP. Las liquidaciones realizadas arrojaron como resultados los siguientes: RETROACTIVO FECHA CONCEPTO VALOR 21 de julio de 2021 Reconocimiento pensión $ 290.188 10 de junio de 2022 Presentación demanda $ 3.192.068 Radicado No.: 050014105 005 2022 00455 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co VIDA PROBABLE EDAD EXPECTATIVA DE VIDA VALOR 63 años 83 años 83 años – 63 años = 20 años 20 años x 12 meses = 240 meses 290.188 x 240 = 69.645.120 Así las cosas, teniendo en cuenta que i) el monto del retroactivo desde el reconocimiento de la pensión hasta la presentación de la demanda es de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($ 3.192.068). ii) que hasta esta fecha de la presentación de la demanda el actor tenía 63 años de edad y la tabla de mortalidad de rentistas para hombres contenidas en el artículo 1º de la Resolución No 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia lo ubica con una probabilidad de vida hasta los 83 años. iii) Que los incrementos futuros cuantificados con el valor de la última diferencia encontrada, esto sin hacerle incrementos ni la indexación por el periodo de esos 20 años, ascenderían a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($69.645.120) que sumados a los TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($ 3.192.068), representarían un valor total de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($72.837.188), es claro que la suma supera por mucho los 20 SMLMV previstos como límite para el conocimiento de los Jueces de Pequeñas Causas Laborales.
Se evidencia entonces que el Juzgado competente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía es el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín por así disponerlo el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el 26 del Código General del Proceso, por lo que a la demanda debe imprimírsele el trámite de un proceso de primera instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, asignar el conocimiento del presente proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia al Radicado No.: 050014105 005 2022 00455 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR a dicho Despacho Judicial el expediente, con el fin de que sin dilación alguna continúe con el trámite pertinente.
TERCERO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaría de este Tribunal se notifique la presente decisión al Juzgado Quinto (5) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 135 del 08 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 Radicado No.: 050014105 005 2022 00455 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050014105 005 2022 00455 01 AUTO del //03/08/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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