República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00027-00 Accionantes: NUBIA ESTHER SUÁREZ CABRERA Accionados: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito que se proteja el derecho fundamental invocado, y se ordene a la autoridad judicial accionada i) aprobar la liquidación del crédito, ii) ordenar la entrega de los títulos judiciales, y iii) terminar por pago de la obligación, el proceso ejecutivo laboral No. 41001-31-05-002-2018-00290-00.
Como soporte de su pedimento, expuso que, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso demanda ordinaria tramitada y decidida en primera instancia, el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00027-00 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y confirmada por esta Corporación el 16 de febrero de 2021.
Indicó que, el 13 de julio de 2021, a través de apoderada solicitó ejecución de las costas del proceso, razón por la que el 27 de septiembre siguiente se aprobó su liquidación y el 14 de diciembre se emitió auto librando mandamiento de pago, disponiéndose seguir adelante con la ejecución el 26 de abril de 2022. Afirmó que el 4 de mayo anterior, las administradoras demandadas en el asunto reprochado, consignaron en la cuenta del juzgado la suma de $38.000.000 para pagar la obligación, radicando el 6 de julio liquidación del crédito con el propósito que se ordenara la entrega del dinero reclamado y la terminación del proceso, de la que se corrió traslado el 26 de julio del citado año, dejándose constancia el 26 de agosto del vencimiento en silencio del término para que las partes se pronunciaran.
Relató que, en escritos de 13 de junio, 11 de julio, 5 de agosto y 31 de agosto de 2022, las entidades ejecutadas solicitaron la terminación del proceso por pago, sin obtener pronunciamiento; asimismo, que el 21 de septiembre y 16 de noviembre de 2022 y 7 de febrero de 2023, requirió al Despacho demandado, para que resolviera sobre la aprobación de la liquidación del crédito y el pago de títulos, sin que a la fecha de la interposición de esta acción de tutela haya obtenido respuesta.
En consecuencia, considera que se está violentando su garantía constitucional al debido proceso, en tanto a pesar de existir solicitud de terminación del proceso y depositada la suma de dinero para pagar la obligación, la autoridad demandada ha omitido emitir determinación que permita poner fin al trámite. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Informó que el proceso cuestionado se trata de un ejecutivo de costas, en el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00027-00 que se han tomado las decisiones, atendiendo lo requerido por las partes, las pruebas aportadas y la norma aplicable de forma razonada, y en ese sentido se ha respetado y garantizado el derecho fundamental el debido proceso.
Anunció que el 17 de febrero de 2023, profirió auto i) aprobando la liquidación del crédito, ii) disponiendo la terminación del proceso por pago total de la obligación, iii) ordenando la entrega de los dineros consignados, la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del expediente, razón por la que considera deviene negativa la protección rogada, al haberse atendido de fondo el requerimiento de la gestora.
En cuanto a la mora judicial, resaltó que, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, presentó informe, que da cuenta de la congestión estructural del Juzgado, al contar con 2.288 asuntos vigentes a 31 de diciembre de 2022. Remitió digitalizado el expediente objeto de la causa, para sustentar las acciones tomadas en el trámite..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, refirió encontrarse configurada falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dirigida la pretensión constitucional en su contra, ni haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante..- PORVENIR S.A. Solicitó se desvinculé del amparo o se declare su improcedencia, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues los hechos objetos de censuras son exclusivos de un tercero, como lo es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva..- COLFONDOS S.A. Solicitó declarar improcedente el amparo, por no haberse demostrado acciones u omisiones que vulneren los derechos constitucionales de la parte accionante, además por no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00027-00 Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En el evento de superar dicho umbral, determinará si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al no pronunciarse sobre la liquidación del crédito, terminación por pago y entrega de los títulos judiciales del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-002-2018-00290-00.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa – activa y pasiva - se encuentra acreditada, toda vez que se demostró la relación jurídica entre las partes, determinada por la reclamación, bajo el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de pronunciamiento frente a la liquidación del crédito, terminación por pago de la obligación y entrega de los títulos judiciales, en el proceso ejecutivo 41001-31-05-002-2018- 00290-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, 1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00027-00 quien sería el llamado a cumplir la orden judicial en caso de prosperar el amparo.
Revisado el dosier, se observa que la autoridad accionada el 26 de abril de de 20222, ordenó seguir adelante la ejecución, disponiendo que las partes presentaran la liquidación del crédito, razón por lo que la señora Nubia Esther Suárez Cabrera a través de su representante judicial, la radicó el 5 de julio de 2022 3, corriéndose traslado de aquella el 27 de julio siguiente4; asimismo, el 21 de septiembre, 16 de noviembre del mismo año y 7 de febrero de 20235, requirió su aprobación, también que se autorizara la entrega de los títulos judiciales que reposaban en su favor y se ordenara la terminación del proceso frente a las entidades demandadas que hubiesen cumplido su obligación. Al respecto, importa precisar que las solicitudes que sean elevadas al interior de trámites judiciales no están sometidas a las reglas propias del derecho de petición sino a los términos de la ley procesal que rija la materia; es por ello, que bajo la lupa de estos últimos se tiene que valorar si un juzgado ha incurrido en mora judicial 6 respecto de la solución de las diferentes reclamaciones elevadas por los usuarios de la administración de justicia, advirtiéndose, que el desconocimiento de tales plazos no deriva automáticamente en la transgresión de las citadas garantías fundamentales (aspecto objetivo), sino que es necesario ponderar aspectos como la carga laboral, planta de personal, implementación logística, etc., “(…) pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia”7.
Ahora bien, pese a que se puede estimar que la promotora no cuenta con otro mecanismo para velar por la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y atendiendo la ausencia de respuesta imputable al despacho accionado y la presentación de la tutela con el 2 PDF032 expediente digital de primera instancia 3 PDF068 expediente digital de primera instancia 4 PDF070 expediente digital de primera instancia 5 PDF080, 082 y 084 expediente digital de primera instancia 6 Fenómeno en virtud del cual se desconocen los plazos legales sin que exista un motivo probado y razonable para excusar dicha tardanza. 7 STC438-2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00027-00 objetivo de obtener pronunciamiento por parte del juzgado accionado en el asunto reprochado, que como se precisó tratándose de asuntos de la jurisdicción desencadenan en posible vulneración al debido proceso, lo cierto es, que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el que de acuerdo con la doctrina constitucional se materializa “(…) cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”8.
En efecto, es incuestionable que dentro del trámite de la acción se probó por el juzgado accionado haber dado solución a la reclamación, en tanto el 17 de febrero de 20239, profirió auto aprobando la liquidación del crédito, en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., también ordenó fraccionar los depósitos judiciales No. 449050001072403, 449050001072267, 449050001072486 y entregar los valores resultantes en favor de la actora, dispuso la cancelación de las medidas cautelares vigentes y el archivo del proceso; proveído notificado en estado No. 021 de 20 de enero corriente, según se corrobora en el Sistema de Consulta Judicial de Procesos Siglo XXI.
En consecuencia, al haber desaparecido del plano de la realidad, los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones, se declarará la improcedencia de la acción por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 8 T-054-20. 9 PDF088 Expediente digital de primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00027-00 PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18de19c6d8ce5fc97b3119f47c5525791c902dad4fa3ff86908cad906491920e Documento generado en 01/03/2023 11:19:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica