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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230002600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. \ ACCIONADO: Suj. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00026-00 Accionante: IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. Accionado:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA Vinculados: ANA VALERIA POLANIA AUSIQUE;

CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO; IPS MODELOS ESPECIALES DE GESTIÓN EN SALUD MEGSALUD S.A.S.; SANDRA CRUZ PEÑA; INGBUS GROUP SAS Neiva, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 006 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S, a través de su representante legal, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA de la CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 2 Informa la institución accionante, que fue convocada a trámite arbitral en el CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA por SANDRA CRUZ PEÑA para obtener la restitución de bien inmueble arrendado, con fundamento en el contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 8 N° 10 – 60 primer piso barrio altico Neiva – Huila, sobre el cual viene ejerciendo la tenencia conforme a las cláusulas acordadas y previstas que dieron vía al negocio jurídico.

Reprocha que, dentro del curso del contrato de arrendamiento, el arrendador sin existir una orden judicial o un común acuerdo que diera terminación a tal contrato, arbitrariamente tomó la decisión de sellar el establecimiento, impidiendo el acceso, sin tener en cuenta que la actividad que se desarrolla y para la cual fue contratado el inmueble correspondía a la prestación de servicios de salud por medio de la una I.P.S. Explica que si bien, se dieron retrasos en los cánones de arrendamiento, ello ocurrió a causa de la liquidación de MEDIMAS E.P.S., lo cual paralizó automáticamente el giro de los dineros que se venían recibiendo y que ahora se encuentran afectados, por el EMBARGO Y RETENCION de dineros habidos sobre la cuenta maestra de referencia, medida que fue decretada dentro del trámite arbitral, practicada y ejecutada teniéndose por retenida la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA PESOS M/CTE (99.237.080.ooo) de acuerdo al ACTA No 05.

Comenta que adicionalmente, se propuso como medida cautelar innominada la restitución provisional del inmueble, empero desde antes que el árbitro designado se hubiese pronunciado al respecto, se presentó el sellamiento comentado, impidiendo la prestación del servicio y el uso para el que fue contratado en arriendo dicho inmueble. ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 3 Por ello, presentó derecho de petición al Tribunal de Arbitramento con fecha de radicación del 10 noviembre de 2022 en el que se solicitó: “PRIMERO: Así mismo solicito de la manera más respetuosa, se sirva INDICAR la fecha en la cual la Señora SANDRA CRUZ PEÑA – (ACCIONANTE), tomo posesión del bien inmueble ubicado en la CARRERA 8 N° 10 – 60 PRIMER PISO BARRIO ALTICO NEIVA – HUILA, actualmente en calidad de arrendatarios de la IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. Teniendo como base que el pasado Dos (02) del mes de Noviembre de la presente anualidad, se acercó un delegado de la IPS, y se evidencio el NO acceso al inmueble, rodeando este la puerta principal de cadenas de hierro.

Ver Grafica N° 1. Y Anexo 1. Teniendo en cuenta que por parte del despacho no se ha dado por terminado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual para la fecha nos encontramos aun en calidad de arrendatarios.

SEGUNDO: De acuerdo por su despacho en el Auto N° 7, y en vista de que para la fecha no existe una terminación del contrato que mantiene vinculada a las partes, solicito se sirva ser garante de la propiedad ajena que encuentra en dicho inmueble, en razón al secuestro inminente que se encuentre realizando la Señora Sandra Cruz Peña. Respecto a la medida de imposición de cadenas, generando una obstaculización al inmueble, en razón a lo anterior se protejan mis derechos como poseedor en CALIDAD DE ARRENDATARIO.

“ Censura, que a la fecha el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Huila, no haya emitido ningún tipo de contestación, por lo tanto, la acción se incoa para garantizar su derecho fundamental a la petición. 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicita: “PRIMERA. Proteger el Derecho Fundamental de PETICION, solicitando al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA, a fin de que se sirva otorgar respuesta de fondo, congruente, precisa, suficiente, efectiva respecto a las pretensiones relacionadas en el derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2022.

SEGUNDO. Se ostente por medio del presente proceso la respuesta de fondo, congruente, precisa, suficiente, efectiva respecto a las pretensiones relacionadas en el derecho de petición. ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 4 TERCERO. Se pronuncie su despacho respecto a la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social, respecto a las acciones tomadas por parte del demandante dentro del proceso al dar cierre arbitrario a las instalaciones de la I.P.S.” 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-CARLOS REYNALDO ALVAREZ RUBIANO Como arbitro designado dentro del trámite arbitral, efectúa un relato de las actuaciones procesales allí cursadas, resaltando que la parte accionante es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que no ha cancelado desde hace varios meses los servicios públicos domiciliarios y que no atiende al público, tal como lo aludió, debido al cierre de la EPS a la que le prestaba sus servicios, al punto que dentro del plenario se evidenció que había iniciado los trámites para la devolución de los bienes muebles que usaba para el desarrollo de su objeto social a MASCORP, que se los había dejado en comodato con ese propósito, concluyendo de esta manifestación, la voluntad clara e inequívoca de no continuar con sus actividades comerciales.

Con relación al derecho de petición presuntamente desatendido, indicó que se han presentado varios durante el trámite procesal del Tribunal de Arbitramento, buscando de esta forma ser escuchado, pero sin avenirse a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados, que conforme a la regla procesal, es requisito sine qua non, en causas en las que se persigue la restitución de bien inmueble arrendado, acreditar no tener ningún emolumento pendiente por pagar.

No obstante, para responderle le indicó en audiencia del 07 de diciembre de 2022 que “…frente a la solicitud de información sobre la perdida de la posesión del bien inmueble, que dice la recusante, el Tribunal al no tener información al respecto por no haberse dado ninguna orden en ese sentido ni haberse emitido Laudo que decida el asunto en litigio no tenía soporte para dar respuesta a lo solicitado, no obstante en audiencia celebrada con posterioridad a la solicitud de información se les requirió a las partes para que no tomaran decisiones por fuera de la ley y que esperaran la decisión de este Tribunal”, empero la información requerida era mejor conocida por la empresa accionante, como se evidencia en la ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 5 declaración extrajuicio aportada como soporte de la recusación promovida por esta, que causo que actualmente se encuentre suspendido el trámite arbitral mientras se decide su procedencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Adicionó que en una de las respuestas que le ofreció a las peticiones elevadas por la accionante, le indicó que, a las mismas se les imprime el trámite de solicitudes dentro del marco procesal de las actuaciones que lidera, mas no el consagrado en la Ley 1755 de 2015 y en el CPACA. Refirió que la empresa accionante y bajo similares razones había tramitado previamente dos acciones de tutela, las cuales ya fueron decididas en forma negativa por el Tribunal Superior de Neiva- Sala Civil, laboral y de familia, radicación 2023-00005 y por el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, radicación 2023- 00007.

Por todo lo expuesto, considera que se esta frente a un hecho superado y la parte accionante esta actuando con temeridad al instaurar una tutela cuando ya ha habido respuesta a su petición y la información pedida ya la conocía de primera mano. 2.3.2- SANDRA CRUZ PEÑA Refiere que emprendió el trámite arbitral para obtener la restitución de bien inmueble arrendado con ocasión a la mora en la que incurrió la empresa accionante frente al pago de los cánones de arrendamiento, pago de facturas de servicios públicos y otros emolumentos, encontrándose en mora, razón por la que de conformidad con el inciso 2 del artículo 384 del Código General del Proceso, no podrán ser escuchados hasta que se acredite el pago de los conceptos adeudados.

De conformidad con lo mencionado, a pesar de no acreditar pago, las partes demandadas han actuado dentro del proceso solicitando levantamiento de las medidas cautelares, proponiendo recusaciones infundadas contra el árbitro designado y adelantado otras acciones que por ley no estarían llamadas a ser atendidas. ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 6 Aclaró, que no se ha tomado vías de hecho y ha respetado en todo momento los derechos de la parte demandada, pues teniendo en cuenta que la accionada dejo de desarrollar su objeto social, abandonó el inmueble arrendado, el cual se encuentra cerrado en atención a que, dentro del trámite arbitral, se dispuso el secuestro de los bienes muebles y enseres que hay en su interior, para evitar su alzamiento, diligencia que se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, con radicación 41001400300120220079601, cuya celebración se tiene prevista para el 03 de marzo del año 2023.

Adicionalmente consideró que no se están vulnerando derechos fundamentales de la entidad accionante, por el contrario, es evidente el ánimo de evadir sus obligaciones, téngase en cuenta que han interpuesto varias acciones de tutela tendientes a menoscabar el tramite arbitral, como las tutelas radicadas 41001221400020230003400 ante el Tribunal Superior de Neiva y la de radicación 41001418900120230000700 ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Múltiples de Neiva.

De igual manera, en el caso en el que la respuesta al derecho de petición equivalga a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino darle prevalencia a los términos, procedimientos y contenido de las actuaciones que correspondan a la circunstancia procesal. 2.3.3 ANA VALERIA POLANIA AUSIQUE;

IPS MODELOS ESPECIALES DE GESTIÓN EN SALUD MEGSALUD S.A.S.; INGBUS GROUP SAS Pese a encontrarse debidamente vinculados y notificados al presente trámite constitucional, los mencionados sujetos se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno. ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 7 3.-CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Se observa entonces que para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, la acción fue de tutela fue instaurada por la IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S., a través de su representante legal, quien funge como titular de los derechos fundamentales invocados. Igualmente se encuentra que, para efectos de la presente instancia, se convocó al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA por ser el encargado de darle solución a la controversia relativa al contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de disputa y de igual manera, es la entidad encargada de dar respuesta al derecho de petición mencionado por la parte actora, por lo que se tiene por acreditada la (ii) Legitimación en la causa por pasiva.

(iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 8 generó la vulneración. En el caso bajo estudio, este requisito se halla satisfecho, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, pues el derecho de petición presuntamente desatendido, fue radicado el 10 de noviembre de 2022 y, en cuanto a la (iv) Subsidiariedad, se advierte que es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho fundamental de petición. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala, emprender el estudio de fondo de la situación fáctica expuesta para atender el pedimento de la accionante. 4.- CASO CONCRETO Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa evaluar, si la autoridad convocada en la presente acción, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, frente a la solicitud que presentó el 10 de noviembre de 2022.

Previamente, es necesario contextualizar el escenario en el que se presentó la solicitud señalada como desatendida por la institución accionante, para lo cual se avizora que el destinatario de la misma, es un particular investido transitoriamente de autoridad para administrar justicia, conforme a lo convenido por las partes, para dirimir las diferencias que se llegaran a presentar durante la ejecución del contrato de arrendamiento vigente con SANDRA CRUZ PEÑA como arrendadora.

Así mismo, se observa que el objeto de la petición, recae sobre asuntos concernientes o relacionados con el trámite arbitral que cursa ante el designado como árbitro Dr. CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO, pues por una parte solicita información acerca de la aparente obstrucción al acceso al inmueble arrendado provocada por la arrendadora y por la otra que se garanticen sus derechos como arrendatario y poseedor de los muebles que se encuentran en su interior.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 9 Vistas las cosas de este modo, la petición presuntamente desatendida no es una solicitud ordinaria, ni su destinatario es un particular o una autoridad administrativa, frente a la que procedan las exigencias consagradas en la Ley 1755 de 2015, sino que la misma se elevó dentro de un trámite arbitral ante quien funge como árbitro, lo cual, es equiparable en todo a un proceso judicial ante juez de la república, pues conforme al artículo 116 constitucional, están investidos transitoriamente de autoridad judicial y sus decisiones tienen los mismos efectos que una providencia judicial.

En línea con lo anterior, el trámite que correspondía imprimírsele a la solicitud de la institución quejosa, está reglado por el estatuto procesal y no por las normas que regulan el ejercicio y garantías del derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha venido pronunciando que: La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10].

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[12]. Delimitado el contexto, revisa la Sala el trámite ofrecido por el árbitro accionado, a la solicitud del 10 de noviembre de 2022, encontrando que en efecto, en la 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 172 de 2016. ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 10 audiencia del 17 de noviembre de 20222 hizo mención a la misma, indicando la razón por la cual no procedía su resolución de fondo, resaltando con este propósito la desatención por parte de la empresa accionante a lo normado en el inciso primero del numeral 4 del artículo 384 del CGP, pues insistía en efectuar pedimentos sin antes acreditar encontrarse al día en los pagos demandados por la arrendadora y que dieron origen a la solicitud del trámite arbitral para obtener la restitución del bien inmueble, aclarando también que los muebles y enseres que se hallan al interior de aquel, se encuentran gravados con medida cautelar de embargo, pese aunque no haya cursado su secuestro y que es indispensable que no se produzca su alzamiento, so pena de las consecuencias penales para los arrendatarios responsables, a los que les corresponde garantizar su guarda y depósito.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala que el pedimento adiado del 10 de noviembre de 2022, fue tramitado como solicitud dentro del proceso arbitral cursado entre la institución accionante y Sandra Cruz Peña, atendido con fundamento en las reglas que en torno a los juicios relacionados con el restablecimiento de bien inmueble arrendado establece el Código General del Proceso, en un plazo que se estima razonable, si en cuenta se tiene que se adelantó en la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2022, quedando notificado de su resolución en el mismo acto.

Corolario, no se advierte la transgresión de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, no se concederá el amparo constitucional deprecado. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Minuto 40 y ss, Audiencia del 17/11/2022 https://camaradecomerciodeneiva- my.sharepoint.com/personal/centroconciliacion_cchuila_org/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fper sonal%2Fcentroconciliacion%5Fcchuila%5Forg%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20SANDRA%20CRUZ%20 vs%20IPS%20HEMOPLIFE%20SALUD%20SAS%20Y%20OTROS%2FVIDEOS%20%2D%20AUDIENCIAS%20S ANDRA%20CRUZ%2F17%2D11%2D22%2Emp4&parent=%2Fpersonal%2Fcentroconciliacion%5Fcchuila% 5Forg%2FDocuments%2FEXPEDIENTE%20SANDRA%20CRUZ%20vs%20IPS%20HEMOPLIFE%20SALUD%20 SAS%20Y%20OTROS%2FVIDEOS%20%2D%20AUDIENCIAS%20SANDRA%20CRUZ ST1 (41001 22 14 000 2023 00026 00) IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S. contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONCILIACION DEL HUILA. 11 R E S U E L V E: 1.- NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por IPS HEMOPLIFE SALUD S.A.S., por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA CONFORMACIÓN DE LA NUEVA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.