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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180005301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ÁNGELA QUINTERO y otros \ DEMANDADO: Suj. NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2018-00053-01 Demandantes: MARÍA ÁNGELA QUINTERO FRANCERY POVEDA MINI YOHANA DUSSAN NATALIA PERDOMO MARÍA ANGELA QUINTERO YANETH MURCIA DIANA PAOLA TEJADA Demandados: NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de sentencia por ambas partes 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., frente a la sentencia del 07 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 2 2.1.- DEMANDA1: Pretende la parte demandante que se declare la existencia de contratos de trabajo a término indefinido, con la entidad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., por intermedio de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. quien suministra el personal en misión, terminados unilateralmente sin justa causa imputable al empleador y sin el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, condenar al pago de tales emolumentos, e indemnización de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T., así como al reconocimiento y pago de los valores sufragados por gastos de transporte.

Los anteriores pedimentos los sustentan en el hecho de la suscripción de contratos de trabajo por obra o labor contratada con la demandada, sin el cumplimiento de los requisitos de tal modalidad contractual, al no especificarse la labor ni la duración de la obra a desarrollarse, ejerciendo el cargo de peajista FRANCERY POVEDA, MINI YOHANA DUSSAN y DIANA PAOLA TEJADA; de supervisora de peajes, NATALIA PERDOMO y YANETH MURCIA, y de jefe de peajes, MARÍA ÁNGELA QUINTERO; quienes iniciaron desde el 14 de abril de 2016, a excepción de ésta última, a partir del 18 de abril de 2016, cumpliendo horarios de trabajo, y percibiendo una remuneración con variaciones durante todo el periodo laborado.

Señalan que, para desarrollar sus labores de recaudo de dineros en el puesto de peaje asignado, debían desplazarse todos los días al “peaje los cauchos”, por cuenta propia, y con ello desmejorando sus ingresos salariales, al no percibir subsidio alguno por concepto de transporte; que para el mes de diciembre de 2016 se les comunicó por escrito de la terminación de los contratos de trabajo a NATALIA PERDOMO y a MARÍA ÁNGELA QUINTERO, posteriormente el 20 de febrero de 2017 a DIANA PAOLA TEJADA, el 16 de marzo siguiente a MINI YOHANA DUSSAN, en abril de 2017 a FRANCERY POVEDA y a YANETH MURCIA, 1 Folios 91 a 100 del cuaderno No. 1 SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 3 sin reconocerles la indemnización por la terminación unilateral por parte del empleador, dado que conforme certifica la ANI la obra de construcción en el punto del peaje asignado finalizaría el 09 de septiembre de 2020, solicitando dicho reconocimiento salarial y prestacional a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES, con respuesta negativa el 13 de diciembre de 2017. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- La sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. descorre la demanda2, con oposición a todas las pretensiones, argumentando la no existencia de una relación laboral con las demandantes, siendo que lo fue de forma directa con la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios temporales, para el suministro de trabajadores en misión, desconociendo por tanto, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso, de terminación contractual, los motivos de culminación de los vínculos, y la remuneración percibida, por consiguiente sin obligación al pago de prestaciones sociales solicitadas.

Formula las excepciones que denominó: “inexistencia de relación laboral; del pago de salarios y pagos de salud y pensión”. 2.2.2.- La entidad NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., presenta escrito de contestación3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que las demandantes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo por realización de una obra o labor determinada, enviadas en misión a la empresa usuaria ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., en las fechas señaladas en el escrito de demanda, percibiendo el pago por las prestaciones sociales, salariales y cotizaciones a la seguridad social, sin existir la obligación de pago de los valores de transporte solicitados por el desplazamiento al lugar del trabajo, al haber recibido mensualmente el subsidio de transporte, a excepción de la demandante MARÍA ÁNGELA QUINTERO al percibir un salario superior a dos salarios mínimos 2 Folio 128 a 131 del cuaderno No. 1 3 Folio 136 a 159 del cuaderno No. 1 SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 4 mensuales legales; que la finalización de los contratos de trabajo obedeció a una causa legal, como lo fue la terminación de la obra o labor para la cual fueron contratadas, consistente en prestar colaboración debido al incremento del flujo vehicular por la vía en la que laboraban, dado la ejecución de obras civiles, que generó la necesidad de vincular peajistas adicionales.

Consecuentemente solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al no adeudarle ningún derecho laboral a las demandantes conforme a la modalidad de contratación por obra, sin causarles desmejora o perjuicio, ni derecho al reintegro o al pago de emolumento salarial o prestacional alguno con posterioridad a la data de finalización contractual.

Formula excepciones de mérito denominadas “pago, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), declaró el derecho estimatorio parcialmente, en lo que respecta a la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre las demandantes y las entidades demandadas, finalizados por terminación unilateral sin justa causa imputable al empleador, condenando al pago de la indemnización por despido injusto, denegando las restantes pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones formuladas, fulminando condena en costas a la a la parte demandada.

Para arribar a la anterior decisión, consideró que entre las entidades demandadas existía un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de colaboración en ocasión al incremento de obras civiles en la construcción etapa 1, lo que significa suministro de personal civil, sin que las demandantes hubieran sido contratadas para ello, sino como peajistas y otras como jefe de peajes, en el peaje denominado “los cauchos”, no tratándose de 4 Cd Audio Minuto: 1h:15’:54: Sentencia apelada SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 5 labores temporales o relacionadas con servicios excepcionales o adicionales que requiriera la empresa usuaria ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., sino con vocación de permanencia, por tratarse de un peaje en la vía Nacional, desconociendo los lineamientos previstos en la ley para esta forma de contratación, al vincular personal a través de una intermediaria, como lo fue NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES, sin tratarse de actividades relacionadas con el objeto contractual celebrado entre aquella con ALIADAS, razón para declarar la existencia de contratos de trabajo a término indefinido con aquellas convocadas a juicio, ante el desconocimiento de la obra o la naturaleza de la labor contratada, como lo discuten al descorrer la demanda, sin lugar a reconocer pago salarial o prestacional, al evidenciarse con las documentales allegadas que les fue cancelado y así aceptadas las liquidaciones finales al absolver interrogatorio de parte, conllevando a denegar la indemnización por sanción moratoria.

Accede a la pretensión indemnizatoria por despido injusto, en razón de que la obra para la cual habían sido contratadas las demandantes se continuó ejecutando, deviniendo en una terminación sin justa causa, que al no superar el año de servicios, a excepción de la accionante YANETH MURCIA, conforme al artículo 64 del C.S.T. da lugar al reconocimiento de un salario mensual percibido, a cargo de las demandadas, debidamente indexados al momento de su pago; deniega el pago de bonificación adicional pretendido por el traslado desde sus residencias al lugar de trabajo, porque percibían el auxilio de transporte, sin pactarse para el momento de la vinculación de suma agregada por tal concepto, sin ni siquiera probarse perjuicio causado por el pago de transporte en que incurrían para acceder a la condena solicitada. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN5 3.1.- La parte demandante inconforme con la decisión de instancia, formula recurso de apelación de manera parcial, en lo que respecta a las condenas 5 Audio Cd Minuto: 1h:41’:28= Recurso de apelación parte demandante.

SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 6 impuestas, al considerar que los valores reconocidos por el fallador a quo deben ser superiores, por el cálculo de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de finalización de la obra, reparando finalmente la negativa al reconocimiento y pago de los valores sufragados por gastos de transporte, que conllevaron a la desmejora salarial. 3.2.- La entidad demandada NEXARTE presenta recurso de apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia6, en razón de la modalidad de contrato de trabajo declarado a término indefinido, sin atender las documentales de su vinculación por duración determinada por la obra; obedecer la terminación de la relación laboral a la culminación de la labor contratada, en consideración de la necesidad de la empresa usuaria ALIADAS PARA EL PROGRESO para atender el contrato suscrito entre ésta y la ANI. 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la ley 2213 de 2022, la parte demandante apelante reiteró las inconformidades al fallo de primera instancia, solicitando la complementación de la sentencia recurrida, en orden a obtener el reintegro, la indemnización moratoria y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde la data del despido y hasta el reintegro.

Por su parte, la entidad NEXARTE igualmente apelante, presentó alegaciones en esta instancia, insistiendo que entre las partes se celebró un contrato por duración de la obra o labor, cuya finalización acaeció por una causa legal, como lo fue la terminación de la obra, según lo informó la empresa usuaria ALIADAS PARA EL PROGRESO, conllevando a la improsperidad de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., y con base en ello solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado. 6 Audio Cd Minuto: 1h: 47’:22= Recurso de apelación parte demandada.

SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 7 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., los planteamientos de inconformidad de la parte demandante y la demandada NEXARTE, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, determinar la modalidad contractual de vinculación de las accionantes, para luego establecer la causa de terminación del vínculo laboral y de allí la procedencia o no del reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. y su monto liquidado. 4.1.- No es objeto de controversia entre las partes, la vinculación laboral a través de un contrato de trabajo, en los extremos temporales implorados, los cargos desempeñados como de peajistas, supervisora de peajes o jefe de peajes, percibiendo una remuneración. Previo al análisis de los puntos de reparo presentados por ambas partes, evidencia la Sala que la parte demandante al presentar alegaciones en esta instancia, además de reiterar las inconformidades expuestas ante el fallador a quo, solicitó complementación de la sentencia en lo referente al reintegro, indemnización moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, aspectos considerados y resueltos en la sentencia apelada, no reparados en la sustentación del recurso, por lo que no hay lugar a la pretendida complementación, puntos de los que se reitera, no se presentó reparo alguno. 4.2.- Procede la Sala a resolver en primera medida, los reparos expuestos por la parte demandada, en razón de que van dirigidos a la modalidad del contrato de trabajo, considerado por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, para lo cual, obsérvese que la contratación de las demandantes fue a través de una empresa de servicios temporales NEXARTE, para prestar sus servicios en misión en la empresa usuaria ALIADAS PARA EL PROGRESO SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 8 S.A.S., cuya cláusula décima segunda de los contratos de trabajo7 señala “DURACIÓN Y PERÍDOS DE PRUEBA.

El tiempo requerido para la realización de la labor para cual EL EMPLEADO está siendo específicamente contratado. La labor contratada es la prestación del servicio indicado en el encabezamiento de éste contrato, el cual durará el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por la EMPRESA USUARIA. En consecuencia, este contrato terminará en el momento en que la EMPRESA USUARIA comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios temporales del EMPLEADO…”.

Ahora, el encabezamiento de los contratos del servicio a prestar dice: “Para la prestación del servicio de colaboración en ocasión al incremento temporal en la ejecución de obras civiles en razón a la construcción de la ETAPA 1 correspondiente a la licitación VJ-VE-IP-LP-017-2013”. Al expediente se allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa usuaria ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., como entidad demandada, la cual dentro de su objeto social, se dedica únicamente a la suscripción, ejecución y operación del contrato de concesión correspondiente a la licitación VJ-VE-IP-LP-017-2013, cuyo objeto es “los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la concesión SANTANA, MOCOA, NEIVA”8.

De igual manera, milita la certificación de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, de la suscripción del contrato de concesión 012 de 2015, entre aquella con ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S.9, cuyo objeto es la financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión social y ambiental, gestión predial, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y 7 Folios 10, 13, 16, 18 Vto, 21, 24 del cuaderno 1: Contratos de trabajo 8 Folios 83 a 89 del cuaderno 1 9 Folios 47 a 49 del cuaderno 1 SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 9 mantenimiento del corredor Neiva – Mocoa – Santana, estableciendo los plazos de la fase de la etapa pre operativa.

Visto lo anterior, los contratos de trabajo a través de empresas de servicios temporales están regulados por los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y que como su denominación lo indica, sirven al propósito de suministrar personal temporal para el desarrollo de actividades al interior de los procesos de producción de una empresa usuaria, que conforme el artículo 77 de la misma norma sustantiva, “los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos, i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” Sobre este tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2710-2019 radicación 58141 con ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno indicó: “Esta sala de la Corte ha establecido al respecto que «…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).” (Subrayas fuera del texto original).

SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 10 Siendo lo anterior así, y como bien lo consideró el juez de instancia, las fechas que perduró cada contrato de trabajo, no excedió al año, que es lo permitido por la ley, a excepción de la trabajadora demandante YANETH MURCIA RAMÍREZ, como pasa a detallarse: TRABAJADORA CARGO FECHA INGRESO FECHA RETIRO Francery Poveda Rodríguez peajista 14/abril/2016 10/abril/2017 Mini Yojana Dussan Silva peajista 14/abril/2016 16/marzo/2017 Natalia Perdomo Martínez Supervisora peajes 14/abril/2016 06/diciembre/2016 María Ángela Quintero Jefe de peajes 18/abril/2016 05/diciembre/2016 Yaneth Murcia Ramírez Supervisora peajes 14/abril/2016 17/abril/2017 Diana Paola Tejada Pérez Peajista 14/abril/2016 20/febrero/2017 En razón de ello, el vínculo laboral entre la demandante MURCIA RAMÍREZ y la E.S.T. NEXARTE superó los términos máximos de duración que contempla el mencionado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y si bien en cada uno de los restantes contratos suscritos no sobrepasó el límite prorrogable, no es menos cierto que contrario a lo expuesto por la demandada recurrente, las reglas para contratar a las demandantes a través de empresas temporales no se respetaron, pues los servicios prestados por aquellas no se enmarcan dentro de ninguno de los casos taxativamente señalados en la normativa citada, teniendo en cuenta que las labores de peajistas, supervisoras de peajes y de jefe de peajes en el punto del corredor vial denominado “peaje los cauchos” no son temporales, ocasionales o transitorias, sino permanentes, los que ni siquiera fueron para el remplazo de personal en vacaciones, en licencia, en incapacidades o por el incremento en la producción o el transporte, causa última que aludió el apoderado de la recurrente como medio defensivo al descorrer la demanda, al señalar que la contratación de las demandantes se debió al incremento del flujo vehicular por la vía en la que laboraban aquellas, generando la necesidad de peajistas adicionales, sin embargo, ningún medio probatorio allegó para demostrar su planteamiento, SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 11 como la medición o cálculo del número de vehículos que transitan por dicho corredor Neiva – Mocoa, para tal época de contratación del personal, como lo sostuvo la testigo MÓNICA GÓMEZ GUERRERO, sin soporte documental del crecimiento de movilidad, limitándose a aportar con la contestación a la demanda, los contratos de trabajo suscritos, los certificados de afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, comprobantes de pagos salariales y prestacionales, las fichas de ingreso y las comunicaciones de terminación de los vínculos laborales.

Incluso, sobre el particular se indagó a la representante legal de NEXARTE, al absolver interrogatorio de parte10, quien contestó: “lo que sé es que esos peajes deben ser por etapas durante toda la ejecución de la construcción de la carretera, y hay momentos donde se necesitan más o menos personal para atender este requerimiento, pero específicamente en ese rango de tiempo cuántas personas necesitaban no lo sé”.

En esa medida, no es admisible el argumento de inconformidad de la demandada NEXARTE, no llevando a concluir la aceptación de las demandantes al absolver interrogatorio, respecto de la clase de contrato suscrito por la realización de obra o labor determinada, que estuvieron enmarcados bajo tal modalidad contractual, cuando la realidad de las labores desarrolladas no son de aquellas ocasionales, accidentales, transitorias o para atender incrementos, conforme a los precisos fines de los servicios temporales de prestar un servicio restringido en el tiempo, de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley, sin que las empresas usuarias puedan acudir fraudulentamente a la vinculación temporal para suplir requerimientos permanentes, conllevando por tanto, como lo señaló el juez de primer grado, a que la empresa de servicios temporales NEXARTE pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral y la empresa usuaria ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. adquiere la calidad de verdadero empleador, vinculadas las trabajadoras demandantes mediante contrato laboral a término indefinido (CSJ SL 3563-2017, SL 467-2019, SL 271-2019;

SL 168-2020) 10 Audio Cd Minuto: 4’:28 SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 12 Por tanto, dicho punto de reparo de la demandada a la sentencia de primer grado, referido a la modalidad contractual, es procedente confirmarlo. 4.3.- Ahora, la inconformidad de la demandada NEXARTE, dirigido a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que al determinarse que las contrataciones de las accionantes lo fue a término indefinido, la causal alegada de finalización de la obra no podía haber sido utilizada para dar por finiquitado los contratos de trabajo, por tanto se torna en una decisión unilateral sin justa causa, como lo determinó el juez de instancia de manera acertada en el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, que se confirmará. 4.3.1.- Seguidamente, la parte demandante recurre la decisión de instancia, en lo concerniente al valor de condena en su favor, estimando en un monto más alto al reconocido, sin especificarlo, y frente a lo cual la Sala recurre a las reglas de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T., modificada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en cuyo numeral 1° del literal a), dispone el monto a percibir en tratándose de contratos a término indefinido, como el declarado entre las partes, que se pagará en un valor de treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año, como acontece en el sub lite.

De las documentales obrantes en el expediente, concernientes a los contratos de trabajo, certificaciones laborales, liquidación de prestaciones sociales, se detalla el salario percibido como pasa a detallarse así: TRABAJADORA CARGO SALARIO Folio Francery Poveda Rodríguez Peajista $ 944.018,46 26 Mini Yojana Dussan Silva Peajista $ 959.565,33 27 Natalia Perdomo Martínez Supervisora peajes $ 1.155.961,05 28 SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 13 María Ángela Quintero Jefe de peajes $ 1.800.000 29 Yaneth Murcia Ramírez Supervisora peajes $ 1.304.259,21 30 Diana Paola Tejada Pérez Peajista $ 907.076,25 31 Para la Sala no se evidencia error por parte del fallador de instancia en lo que concierne a la liquidación de la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, en valor equivalente a 30 días de salario, precisamente por la vigencia de los contratos inferiores a un año, a excepción de YANETH MURCÍA RAMÍREZ, que supera el año, disponiéndose el pago de manera solidaria e indexada a la fecha de su pago en los términos del artículo 64 del C.S.T., conllevando a confirmar dicha condena contenida en el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación. 4.4.- Con relación al pretendido reconocimiento por parte de las actoras, de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, como bien lo consideró el fallador de primer grado, dada la improcedencia entre el declarado reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, cuyo pago se ordenó, con el pago consecutivo de salarios y prestaciones sociales, así como la pretensión de reintegro al puesto de trabajo, pues son excluyentes dichas pretensiones, no es procedente su declaración y pago simultáneo (CSJ SL 6389-2016;

SL 128-2019), por lo que la censura de la parte demandante no resulta próspera, sin lugar a condena alguna en este sentido. 4.5.- Finalmente con relación al reparo de la parte demandante sobre la negativa al reconocimiento de los gastos de transporte al sitio de trabajo, se evidencia de las documentales de pagos mensuales y la liquidación de prestaciones sociales, que recibían el monto por auxilio de transporte, a excepción de MARÍA ÁNGELA QUINTERO, quien devengaba suma superior a dos salarios mínimos legales, el que fuera establecido en la Ley 15 de 1959, puntualizando Corte Constitucional que “Se trata de una prestación a cargo de los empleadores a favor de los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 14 finalidad de este auxilio es compensar una parte de los gastos del traslado físico del empleado desde su residencia hasta el sitio de trabajo. El auxilio se cancela exclusivamente por los días trabajados y no se causa cuando el empleador suministra el servicio de transporte41.”, _______________ 41 Ley 15 de 1959 (parágrafo del artículo 2).” De esta forma, el auxilio de transporte no equivale al costo total del transporte que paga el trabajador para asistir a su sitio de trabajo, su valor es fijado anualmente por Decreto, sin que se encuentre probado pacto alguno en el contrato de trabajo o en convención colectiva por un monto distinto con diferencia a favor de las demandantes, ni del perjuicio ocasionado pretendido, el que no estando llamado a ser acogido el presente reparo. 4.6.- Atendiendo la resolución desfavorable de los recursos de apelación formulados por ambas partes, conforme a la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante; y a ésta en favor de la demandada, que deberán ser liquidadas por el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 07 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a ambas partes. SL (41001-31-05-001-2018-00053-01) MARÍA ANGELA QUINTERO, FRANCERY POVEDA y otros Contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S 15 3.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ