Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120150015501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO \ DEMANDADO: Suj. IPS CDA SALUD COLOMBIA y NUEVA EPS

República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO DEMANDADO: IPS CDA SALUD COLOMBIA y NUEVA EPS RADICACIÓN: 41 001 31 05 001 2015 00155 01 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, primero (01) de marzo dos mil veintitrés (2023) (Discutido y Aprobado mediante acta Nº 027 del 01 de marzo del 2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretende el demandante que se declare que prestó sus servicios de consulta de endocrinología a los usuarios (cotizantes y beneficiarios) de la NUEVA EPS, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con la IPS CDA SALUD COLOMBIA, para el periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2011 y el 5 de agosto de 2011; que se declare que entre las partes existió un contrato verbal que se ejecutó dentro de los extremos temporales referidos, en virtud del cual pactaron una tarifa de $120.000 por hora, y en telemedicina el valor de $80.000, cancelados mensualmente dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la IPS CDA SALUD COLOMBIA y, de manera solidaria, a la NUEVA EPS a reconocer y pagar la suma de $50.513.600, más los correspondientes intereses moratorios. República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 2 2.2 HECHOS Refirió la parte demandante que la entidad promotora de salud (EPS) NUEVA EPS S.A., celebró “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN” con MEGASALUD Unión Temporal”, con fecha de inicio 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2013, el cual fue cedido por el contratista MEGASALUD a la IPS CDA SALUD COLOMBIA, con facultad para subcontratar, como lo establece el artículo 8 del contrato.

Que la IPS CDA SALUD COLOMBIA el 05 de febrero de 2011 subcontrató al señor OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO, profesional en endocrinología, mediante contrato de prestación de servicios, para que prestará atención médica especializada a los usuarios de la NUEVA EPS S.A. Que en el contrato de prestación de servicios profesionales se fijó por un término de vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la firma, que se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2012; pactando las partes, una tarifa de $120.000 por hora y en caso de consulta por telemedicina, el valor de $80.000, pagaderos de manera mensual dentro los primeros 20 días hábiles siguientes, previa presentación de la cuenta de cobro.

Mediante oficio calendado de fecha 24 de enero de 2013, la IPS CDA SALUD COLOMBIA, informó al demandante que se encontraba en proceso de disolución y liquidación; sin embargo, a la fecha no ha recibido el pago de las obligaciones contractuales adeudadas. Señaló que la NUEVA EPS S.A. se benefició de manera directa de los servicios prestados por el profesional de la salud, siendo responsable solidaria del pago de los honorarios causados y adeudados; amén que le correspondía la vigilancia, auditoria y seguimiento del contrato celebrado con IPS CDA SALUD COLOMBIA, para evitar perjuicios a terceros.

Que producto de los servicios de consulta especializada en endocrinología se le adeuda al actor la suma total de cincuenta millones quinientos trece mil seiscientos pesos M/cte ($50.513.000). República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 3 2.3. CONTESTACIÓN 2.3.1 NUEVA EPS Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que para que exista solidaridad entre la EPS contratante y la IPS contratista respecto de los servicios contratados, se requiere que sea autorizada expresamente la subcontratación y que, en el caso concreto del contrato suscrito con MEGASALUD, luego cedido a la IPS CDA SALUD COLOMBIA, se consagró en la cláusula octava una subcontratación excepcional y transitoria y la obligación de remitir las cuentas generadas por el subcontratista a la NUEVA E.P.S. para hacer los descuentos pertinentes de los pagos del contratista original.

Precisó que no existe posibilidad jurídica de subcontratación en el acuerdo celebrado entre IPS CDA SALUD COLOMBIA y la NUEVA EPS por haber sido suscrito en la modalidad de capitación y que no hay subcontratación entre la referida IPS y el demandante dado que este hacía parte del personal de la entidad contratista vinculado a través de contrato de prestación de servicios.

Asimismo, sostuvo que quien se benefició de los servicios prestados por el profesional de la medicina fue la IPS que lo contrató, ya que la prestación efectiva del servicio médico está en cabeza de dicha entidad, agregando que la prestadora del servicio recibió el pago correspondiente, lo que implica que si se cancelaran al demandante los valores reclamados se estaría pagando dos veces por el mismo servicio.

Citando la cláusula décimo cuarta del contrato suscrito entre las demandadas, resaltó que la contratista obraba por su cuenta y riesgo, sin configurarse relación laboral alguna, ni solidaridad entre la EPS contratante y el personal de la contratista. Conforme lo anterior, propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE CONTRATO CON LA NUEVA EPS POR PARTE DEL ACTOR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA NUEVA EPS”. 2.3.2 IPS CDA SALUD COLOMBIA República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 41001310500120150015501 4 Actuando a través de Curador Ad Litem, descorrió el traslado de la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resultare probado por la parte demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia calendada el 7 de diciembre de 2018, declaró que entre OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO, y la IPS CDA SALUD COLOMBIA, se verificó un contrato de prestación de servicios profesionales independiente, que tuvo vigencia del 6 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012; como consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $50.513.600, más los intereses moratorios, a la tasa más alta certificada por la DIAN.

Por otra parte, absolvió a la NUEVA EPS de la responsabilidad solidaria y declaró probadas sus excepciones, condenando al demandante a pagarle costas del proceso a la entidad promotora de salud. Como fundamento del fallo, señaló que se demostró la existencia del vínculo contractual entre el demandante y la IPS demandada, así como el valor adeudado por concepto de honorarios por parte de la IPS CDA SALUD COLOMBIA al galeno. De otro lado, precisó que, conforme a la prueba recaudada, hubo un contrato entre la NUEVA EPS y la UNIÓN TEMPORAL MEGASALUD (integrada por MEGASALUD IPS y MEDILASER) para la prestación del servicio de salud por capitación, en el cual se pactó la facultad de subcontratar y, a su vez, un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la IPS CDA SALUD COLOMBIA y el señor OSCAR FENRNANDO PAZ CARRILLO, mediante el cual el actor se comprometió a prestar sus servicios de consulta en endocrinología. Luego de precisar que la IPS CDA SALUD COLOMBIA, efectivamente, le está adeudando al demandante los valores contenidos en las facturas cambiarias allegadas al cartulario, advirtió que por tratarse de un contrato civil de prestación de servicios resultan procedentes los intereses legales deprecados, debiendo la IPS cancelar tales réditos sobre los honorarios causados.

República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 5 Respecto a la pretendida solidaridad de la NUEVA EPS, manifestó que si bien, el artículo 41 del Decreto 50 de 2003, establece que las EPS son responsables de los incumplimientos en que incurra en la subcontratación, cuando haya sido autorizada para tal efecto; ello no ocurre en el caso, pues no existe prueba de la referida autorización, y además, la EPS no ejercía ningún control en la subcontratación, tal como lo manifestó el demandante al señalar que el contrato se celebró con la IPS y sólo a ésta se le presentó las cuentas de cobro. 4.

APELACIÓN Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación señalando que erró el juez de instancia al no declarar la responsabilidad solidaria de la NUEVA EPS, habida consideración que el artículo 8 del contrato de prestación de servicios de salud por capitación celebrado entre MEGASALUD UNIÓN TEMPORAL y la NUEVA EPS señala que el contratista excepcionalmente puede subcontratar con terceros los servicios que no pueda prestar transitoriamente, con el fin de evitar que se vea afectada la continuidad del servicio, caso en el cual el subcontratista debe cumplir con las condiciones de habilitación, agregando que el artículo 41 del Decreto 50 de 2003 indica que la subcontratación no releva de responsabilidad a las EPS de garantizar la prestación de los servicios y de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación. Indicó que el demandante, tenía exclusividad con la Nueva EPS, y ésta supervisaba las gestiones de la IPS.

Así mismo, que en procesos de similares contornos fácticos y jurídicos, el Tribunal halló probada la solidaridad por parte de la NUEVA EPS, precisando la corporación, para tal efecto, que no es presupuesto la habilitación para la solidaridad, ya que esta se determina en el sistema de seguridad social por virtud de la ley.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2020, se ordenó imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y, por tanto, correr traslado, inicialmente a la parte apelante, y luego, a la no recurrente, para que presentaran alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 41001310500120150015501 6 Parte Recurrente (demandante) En oportunidad el apoderado de la parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primer grado, al considerar que erró el Juez al denegar la solidaridad y que se debe condenar de manera solidaria a la NUEVA EPS, conforme a lo normado en el artículo 41 del Decreto 50 de 2003, que expone que los contratos por capitación que celebren las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) no las relevan de las responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indicó que la demandada, NUEVA EPS, se benefició de manera directa de los servicios de consulta especializada en reumatología prestados por el demandante, ya que los pacientes fueron los usuarios (cotizantes y beneficiarios) de dicha EPS, circunstancia que no fue refutada por la entidad demandada solidariamente. Señaló que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, en casos similares, entre otros el 2013-661 de IMMES vs IPS CDA SALUD COLOMBIA y NUEVA EPS, la Sala conformada por los Magistrados María Amanda Noguera, Enasheila Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez, ha sostenido que la EPS tiene el deber de responder solidariamente en el pago que reclama; y que no es de recibo el argumento de que la NUEVA EPS ya había efectuado los pagos por capitación a la IPS CDA SALUD COLOMBIA, pues si bien es cierto, esta modalidad consiste en un pago anticipado y por una suma fija, también lo es que el publicitado artículo 41 del Decreto 50 de 2003, dispone que los contratos celebrados bajo esa modalidad no relevan a la EPS de la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función aseguramiento frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, precisó que el requisito de habilitación, no constituye un presupuesto para la solidaridad, razón por la cual, solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 7 Parte demandada (no recurrentes) NUEVA EPS: Adujo que el artículo 41 del Decreto 50 de 2003, debe interpretarse de manera sistemática, pues éste también señala que “Será solidariamente responsable la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto”, situación que no ocurrió en el plenario, tal y como lo demuestran las pruebas recaudadas cuales dan cuenta que subcontratación no estaba autorizada.

Indicó que se trata de un contrato desarrollado por la IPS CDA SALUD COLOMBIA, con autonomía técnica, financiera y administrativa, sin injerencia de la EPS. Así mismo, expuso el seguimiento que se realizaba al contrato era frente a la oportunidad, calidad y atención del servicio a los usuarios y no como lo pretende el demandante. Reiteró que la demandada IPS CDA SALUD COLOMBIA no tenía autorización para subcontratar los servicios, tal como lo preveía el mismo contrato celebrado y lo manifestó la representante legal de NUEVA EPS. 6.CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete en esta oportunidad la Sala, consiste en determinar si el juez de primer grado erró al declarar probadas las excepciones formuladas por la NUEVA EPS, argumentando que la ley no ha establecido que estas entidades sean deudoras solidarias de las obligaciones que puedan asumir las IPS con las que contratan para la prestación del servicio de salud, por cuanto dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud la responsabilidad solidaria se predica solo en lo referente a la prestación del servicio en oportunidad y calidad.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de apelación propuesto, encuentra la Sala que el punto nodal de la apelación se circunscribe a determinar la presunta responsabilidad solidaria que República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 8 reclama el demandante respecto a la NUEVA EPS, siendo necesario anotar que, en virtud del artículo 1568 del C. Civil, la solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que están facultados para exigir o cumplir, según el caso, la totalidad de la prestación; es decir, que puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda y no solamente una parte o cuota de ella.

Señala, además, la norma que la solidaridad puede darse en virtud de la convención, del testamento o la ley, lo que se traduce en que la fuente de la solidaridad puede tener origen convencional, legal o testamentario. En el caso bajo examen, el demandante OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO, reclama una solidaridad de origen legal entre la IPS CDA SALUD COLOMBIA y la NUEVA EPS, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 050 de 2003 que, en lo pertinente, reza: “Los contratos por capitación que celebren las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las instituciones prestadoras de servicios de salud, no las relevan de la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los terceros contratados para la prestación de servicios deberán ser entidades o personas debidamente habilitadas para cumplir estas funciones conforme al Decreto 2309 de 2002 y demás normas vigentes. En la contratación se señalarán expresamente los servicios que serán prestados en forma directa por el contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarán por remisión a terceros.

(…) Será solidariamente responsable la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Ninguna Entidad Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) podrá contratar por capitación la totalidad de los servicios de más de dos niveles de atención con una misma institución prestadora de servicios de salud”. (subrayado fuera de texto) Conforme a la norma transcrita, a fin de garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios, la ley permite a las Entidades Promotoras de Salud –EPS-, subcontratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS- el suministro de algunos servicios, sin que puedan contratar por capitación la totalidad de los servicios de más de dos niveles de atención con una misma IPS.

Del mismo modo, la ley autoriza a las EPS a prestar los República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 9 servicios a través de la subcontratación de terceros, caso en el cual se deberá dejar expreso en el contrato cuáles servicios serían prestados en forma directa por el contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarían por remisión a terceros, generándose en este caso, una responsabilidad solidaria de la EPS contratante con la IPS contratista por los incumplimiento de ésta última, siempre que haya existido una autorización para la subcontratación. De las probanzas allegadas al expediente se verificó que el demandante probó la existencia de la obligación reclamada a cargo de la IPS CDA SALUD COLOMBIA, aspecto frente al cual, no existe discusión. Siendo así las cosas, el análisis subsiguiente se centrará en establecer si la NUEVA EPS es solidariamente responsable de las obligaciones establecidas a cargo de la IPS CDA SALUD COLOMBIA en el fallo de primera instancia. Resulta de interés para resolver la alzada clarificar cuáles fueron las relaciones contractuales que se suscitaron entre los contendientes para dilucidar, seguidamente, si hay lugar o no a la pretendida solidaridad por parte de la NUEVA EPS respecto de la obligación que, se reitera, ya quedó establecida en los términos dictaminados por la falladora de primer grado.

En primer lugar, se avizora a folios 20 al 32 (cuaderno No.1) el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN” No. 813008574 celebrado entre la NUEVA EPS y UNIÓN TEMPORAL MEGASALUD, vigente entre el 01 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2013.

Conforme al objeto del contrato la UNIÓN TEMPORAL se obligó a prestar servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud de niveles I, II y III de complejidad, exclusivamente a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) en el régimen contributivo de la NUEVA EPS, residentes en las ciudades de Neiva (Huila), Florencia (Caquetá) y su área de influencia. De este contrato y para lo que interesa al recurso, conviene resaltar la CLÁUSULA OCTAVA que versa sobre la subcontratación, la cual quedó redactada en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 41001310500120150015501 10 “SUBCONTRATACIÓN.- EL CONTRATISTA sólo podrá contratar excepcionalmente con terceros los servicios que no pueda prestar transitoriamente, con el fin de evitar que se vea afectada la continuidad en la prestación de los servicios. En este último caso el subcontratista deberá cumplir con las condiciones de habilitación”.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Cuando el CONTRATISTA remita al afiliado capitado a otro prestador para su atención, EL CONTRATANTE pagará su valor directamente a éste, previa presentación de la factura la cual quedará sujeta al proceso de auditoría de cuentas médicas (…)”. Seguidamente, a folios 33 a 39 del cuaderno No. 1, reposa copia del acuerdo suscrito entre MEGASALUD U.T. y la IPS CDA SALUD COLOMBIA, mediante el cual las integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEGASALUD, entregaron materialmente a la IPS CDA SALUD COLOMBIA, a partir del 01 de enero de 2011, los inmuebles ubicados en Neiva y Florencia para la asunción por parte de esta última de los servicios de salud en las correspondientes sedes, esto como consecuencia de la determinación de los contratantes originarios “de adelantar los trámites adecuados para legalizar la sesión y surtir todos los trámites de empalme necesarios, todo lo cual fue sometido a las autorizaciones que legal y estatutariamente corresponde a cada una de las partes”, agregando más adelante que “(…) convienen las siguientes cláusulas que regirán las relaciones en cuanto al objeto del mismo, efectivas una vez la NUEVA EPS S.A. acepte la cesión contractual”.

A folios 40 y 41 (cuaderno No. 1), se adosa misiva del 18 de enero de 2011, dirigida por la NUEVA EPS a la representante legal de MEGASALUD IPS LTDA. y al representante legal de CLÍNICA MEDILASER S.A., como integrantes de la UNION TEMPORAL MEGASALUD, comunicando la aceptación de la cesión del contrato No. 813008574 a IPS CDA SALUD COLOMBIA, de acuerdo a las condiciones plasmadas en documento privado del 20 de diciembre de 2010, quedando a cargo de la cesionaria las obligaciones derivadas del contrato y subrogándose a las mismas.

Finalmente, a folios 42 y 43 del cuaderno No. 1, se visualiza el contrato de prestación de servicios celebrado entre la IPS CDA SALUD COLOMBIA y el señor OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO, conforme al cual, el contratista se obligó a prestar sus servicios como MÉDICO ENDOCRINÓLOGO, de manera independiente y utilizando sus propios medios a los usuarios de la IPS contratante, desde el 05 de febrero de 2011, con una República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 41001310500120150015501 11 remuneración de $120.000 por hora y en caso de consulta por telemedicina, el valor de $80.000, pagaderos de manera mensual dentro los primeros 20 días hábiles siguientes, previa presentación de la cuenta de cobro y el desprendible de pago de EPS, AFP y ARP. Con los referidos documentos queda dilucidada la cadena contractual que antecedió la prestación de los servicios de salud que pretende el demandante le sean pagados a través de la vía ordinaria por la IPS CDA SALUD COLOMBIA y, solidariamente, por la NUEVA EPS.

Aunque los contratos evidencian que no existió una relación contractual directa entre la NUEVA EPS y el demandante, la Sala considera que dicha situación no es impedimento para que se configure la pretendida solidaridad de la NUEVA EPS respecto de los honorarios impagos, habida consideración que el artículo 41 del Decreto 050 de 2003 no exige que exista un vínculo contractual directo entre la EPS y el subcontratista, el único requisito que impone la norma es la autorización de la EPS para la subcontratación de servicios, autorización cuya prueba emerge palmaría en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato No. 813008574, cuyo contenido vale la pena rememorar: “EL CONTRATISTA sólo podrá contratar excepcionalmente con terceros los servicios que no pueda prestar transitoriamente, con el fin de evitar que se vea afectada la continuidad en la prestación de los servicios”.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que dentro del proceso quedó probado el hecho que los servicios cobrados por el demandante, fueron prestados a los usuarios de la referida empresa promotora de salud mientas se encontraba en vigor el contrato No. 813008574, la conclusión obligada es que la NUEVA EPS es solidariamente responsable por las obligaciones adeudadas al profesional de la medicina.

Ciertamente, al estar probado que el actor, prestó unos servicios de salud a los afiliados de la NUEVA EPS siendo subcontratado por la IPS CDA SALUD COLOMBIA con expresa autorización de aquella, se vislumbra clara la obligación de la NUEVA EPS de responder solidariamente frente al médico OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO, por los valores que le adeuda la IPS demandada y que fueron definidos en el curso de la primera instancia. Cabe precisar que, aunque no es posible determinar si la subcontratación que hizo la IPS demandada con el médico especialista para la prestación de los servicios de endocrinología cumple con las características de excepcionalidad y transitoriedad a que alude la CLÁUSULA OCTAVA, ello no constituye óbice para declarar la responsabilidad República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 41001310500120150015501 12 solidaria de la EPS demandada, pues, era su obligación, conforme al artículo 41 del Decreto 50 de 2003, señalar expresamente los servicios que serían prestados en forma directa por la IPS contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarían por remisión a terceros, lo cual brilla por su ausencia en el contrato No. 813008574; de tal suerte que al no delimitar debidamente la facultad de subcontratación de la IPS CDA SALUD COLOMBIA dejó abierta tal posibilidad, debiendo asumir la responsabilidad solidaria como lo ordena la norma en comento.

Tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento de que la NUEVA EPS ya había efectuado los pagos por capitación a la IPS CDA SALUD COLOMBIA y que pagar los rubros aquí reclamados implicaría hacer un doble pago por los mismo servicios, pues, si bien es cierto, esta modalidad, según el literal a) del artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, consiste en un pago anticipado y por una suma fija, también lo es que el pluricitado artículo 41 del Decreto 050 de 2003 dispone claramente que los contratos celebrados bajo esa modalidad no relevan a las EPS de la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que significa que las EPS son las garantes por la prestación de los servicios no solo respecto a quienes reciben los servicios, sino frente a quienes los prestan.

Finalmente, viene oportuno clarificar que la habilitación no constituye un presupuesto para la solidaridad. Cuando el artículo 41 del Decreto 050 de 2003 dice que los terceros que sean subcontratados deben cumplir este requisito, está haciendo referencia a las exigencias que en materia de estructura y proceso deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud (IPS), según el Decreto 2309 de 2002, es decir, que deben cumplir con los estándares de capacidad tecnológica y científica que para cada servicio en particular se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud, según lo establezca el Ministerio del ramo.

En tales términos, la habilitación es un asunto que importa cuando se habla de calidad en la prestación de los servicios de salud, empero no, cuando se trata de establecer la responsabilidad solidaria de la EPS por subcontratación en la prestación de los mismos, ya que para esto lo que debe revisarse es la autorización, como ya se dejó expresado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 13 Respecto de la solidaridad de la NUEVA EPS en casos como el presente, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en términos análogos a los aquí expuestos, vg., la providencia proferida el 09 de diciembre de 2016 por esta Sala dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001310500120130015201, adelantado de manera acumulada por ODONTOLOGÍA APLICADA ODA S.AS. y CLÍNICAS MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS en contra de IPS CDA SALUD COLOMBIA y la NUEVA EPS.

Del mismo modo, en la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión el 31 de enero de 2017, dentro del proceso ejecutivo adelantado por IMÁGENES Y ESPECIALIDADES S.A.S. en contra de las aquí demandadas, no observándose en esta oportunidad razón alguna para modificar el criterio. Bajo esta línea argumentativa, resulta afirmativa la respuesta al problema jurídico planteado y, por tanto, carecen de sustento jurídico las excepciones de “INEXISTENCIA DE CONTRATO CON LA NUEVA EPS POR PARTE DEL ACTOR”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA NUEVA EPS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, lo que conduce a revocar parcialmente la providencia censurada, declarando no probadas las excepciones formuladas por la NUEVA EPS para, en su lugar, acceder a las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad solidaria de la NUEVA EPS.

Igualmente, y como quiera que el demandante resultó avante en sus pretensiones frente a la NUEVA E.P.S., se revocará la condena en costas impuestas por el Juez de primera instancia.

7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 4 del C.G.P, no se condenará en costas ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral TERCERO del fallo apelado y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la NUEVA EPS. República de Colombia Rama Judicial del Poder M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 41001310500120150015501 14 SEGUNDO. -- CONDENAR solidariamente a la demandada NUEVA EPS al pago de la suma adeudada por la IPS CDA SALUD COLOMBIA al demandante, OSCAR FERNANDO PAZ CARRILLO TERCERO. – REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO del fallo apelado, en lo relacionado con la condena en costas impuestas al demandante en primera instancia.

CUARTO. – CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

QUINTO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA