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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220190013402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JUAN CAMILO POLANCO SERRANO \ DEMANDADO: Suj. COOTRANSGIGANTE Y OTROS

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-02 Auto interlocutorio No. 011 Neiva, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Ref. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por JUAN CAMILO POLANCO SERRANO en frente de COOTRANSGIGANTE Y OTROS ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el pasado 2 de febrero, el cual denegó la solicitud elevada consistente en dar cumplimiento al artículo 121 del C.G.P. RECURSO DE REPOSICIÓN Para sustentar el remedio horizontal, adujo que el demandante Juan Camilo Polanco Serrano, con ocasión al accidente de tránsito padecido quedó inválido, vive postrado en una silla de ruedas, no tiene la capacidad para generar recursos y vivir dignamente, se vale de la caridad de las ayudas que recibe de su familia, y que afortunadamente durante y en la pos pandemia, hasta el 31 de diciembre de 2022 recibió el beneficio denominado Ingreso Solidario.

Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-02 2 Sostuvo, que su representado no tiene ningún recurso económico para sobrevivir, que le indicó que sus familiares más allegados están muy desgastados para seguir brindándole ayuda, al punto que hay días que solo recibe una sola comida. Que tratándose de las resultas de la primera instancia, con ocasión a la responsabilidad objetiva derivada de la responsabilidad contractual con vehículo de servicio público en el cual Juan Camilo iba en calidad de pasajero, tiene altas probabilidades que la sentencia de segunda instancia sea a su favor; además, solicitó tener en cuenta que para materializar la indemnización se requiere de otro tiempo indeterminado que suma al transcurrido hasta ahora, y que si se cumpliera el plazo para decidir la apelación en el tiempo asignado por el Legislador, probablemente su mandante le torne una vida digna.

Refirió, que el derecho adjetivo tiene dicho que los plazos para que los jueces cumplan los términos señalados en el ordenamiento procesal se cumplirán estrictamente, así pues, el plazo de la segunda prórroga para resolver la segunda instancia se venció el 17 de noviembre de 2022; que el presupuesto de derecho (arts. 117 y 121 del C.G.P.) no suponen como presupuestos de hecho los indicados en el auto recurrido y que por el contrario, el espíritu legal de dictar sentencia en un plazo razonable del art. 121 se mantiene, tanto así, que en la decisión C-443 de 2019, la Corte Constitucional no la declaró inexequible y la dejó más vigente.

Resaltó, que es claro el incumplimiento de esta Magistratura sobre la violación de los mentados preceptos, la falta de aplicación del artículo 230 de la Constitución frente a las consideraciones de la providencia censurada, ya que obedece a supuestos subjetivos y personales que no satisfacen el fundamento del derecho; que existe vulneración de los principios sagrados que rigen el ordenamiento procesal, y viola el debido proceso del actor, aunado a que se describe en letra muerta el derecho sustancial impartido por el poder legislativo que consagra los privilegios reconocidos a los discapacitados.

Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-02 3 CONSIDERACIONES El artículo 318 de la obra procesal, establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria…” Acreditados los presupuestos que rigen el recurso incoado por el apoderado de la parte demandante, lo primero que debe indicar este Despacho es que las consideraciones del proveído recurrido no obedecen a supuestos subjetivos y personales, ya que como quedó dicho y se itera, los asuntos allegados para desatar recursos de apelación impetrados en frente de autos, no están sometidos al término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-02 4 primera o única instancia Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia…” Por su parte, el artículo 236 del C.G.P., el cual sí regula el trámite de la apelación de autos, no establece ningún término perentorio para la resolución de estos asuntos: “Cuando se trate de apelación de auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso 2° del artículo 110.

Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano – es decir, sin lugar a proferir auto admitiendo la alzada- y por escrito el recurso.

Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.” El mandatario judicial argumenta la reposición, en la difícil situación por la que atraviesa el actor, dado que, a raíz del accidente ahora es una persona en condición de discapacidad; no obstante, como se mencionó en el proveído atacado, en el presente caso, aunque la situación de este sea precaria, según informa su apoderado, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 63A de la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia para proferir decisión con prelación, ni tampoco en lo decantado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 693A de 2011, en la que dispuso: “… para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-02 5 “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-02 6 calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.” A lo transcrito, es menester agregar que, no basta con afirmar únicamente que la persona cumple con las condiciones de sujeto de especial protección, sino que también se debe comprobar de manera suficiente que, por su situación, se encuentran afectados sus derechos al mínimo vital y al goce de una vida en condiciones dignas, pues de lo contrario, no hay lugar para acceder a la solicitud de prelación de turno. En conclusión, al no existir un término legalmente establecido para disipar los recursos de apelación interpuestos para controvertir autos, no es posible hablar de vencimiento, así como tampoco es viable darle prelación al presente asunto, dado que no se cumplen los requisitos instituidos para el efecto.

Por las anteriores razones, no hay lugar ha reponer la decisión, motivo por el cual se confirmará. En virtud de lo brevemente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de febrero de 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR que, ejecutoriado el proveído, regresen las diligencias al despacho.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e484aefb75db4455de72a1a5cc634155f02f4d36fa7587fe9fbd581ee515a6e Documento generado en 01/03/2023 10:02:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica