1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-01 Auto interlocutorio No. 012 Neiva, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Ref. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por JUAN CAMILO POLANCO SERRANO en frente de COOTRANSGIGANTE Y OTROS ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el pasado 2 de febrero, el cual denegó la solicitud elevada consistente en dar cumplimiento al artículo 121 del C.G.P. RECURSO DE REPOSICIÓN Para sustentar el remedio horizontal, adujo que el demandante Juan Camilo Polanco Serrano, con ocasión al accidente de tránsito padecido quedó invalido, vive postrado en una silla de ruedas, no tiene la capacidad para generar recursos y vivir dignamente, se vale de la caridad de las ayudas que recibe de su familia, y que afortunadamente durante y en la pos pandemia, hasta el 31 de diciembre de 2022 recibió el beneficio denominado Ingreso Solidario.
Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-01 2 Sostuvo, que su representado no tiene ningún recurso económico para sobrevivir, que le indicó que sus familiares más allegados están muy desgastados para seguir brindándole ayuda, al punto que hay días que solo recibe una sola comida. Que tratándose de las resultas de la primera instancia, con ocasión a la responsabilidad objetiva derivada de la responsabilidad contractual con vehículo de servicio público en el cual Juan Camilo iba en calidad de pasajero, tiene altas probabilidades que la sentencia de segunda instancia sea a su favor; además, solicitó tener en cuenta que para materializar la indemnización se requiere de otro tiempo indeterminado que suma al transcurrido hasta ahora, y que si se cumpliera el plazo para decidir la apelación en el tiempo asignado por el Legislador, probablemente su mandante le torne una vida digna.
Refirió, que el derecho adjetivo tiene dicho que los plazos para que los jueces cumplan los términos señalados en el ordenamiento procesal se cumplirán estrictamente, así pues, el plazo de la segunda prórroga para resolver la segunda instancia se venció el 17 de noviembre de 2022; que el presupuesto de derecho (arts. 117 y 121 del C.G.P.) no suponen como presupuestos de hecho los indicados en el auto recurrido y que por el contrario, el espíritu legal de dictar sentencia en un plazo razonable del art. 121 se mantiene, tanto así, que en la decisión C-443 de 2019, la Corte Constitucional no la declaró inexequible y la dejó más vigente.
Resaltó, que es claro el incumplimiento de esta Magistratura sobre la violación de los mentados preceptos, la falta de aplicación del artículo 230 de la Constitución frente a las consideraciones de la providencia censurada, ya que obedece a supuestos subjetivos y personales que no satisfacen el fundamento del derecho; que existe vulneración de los principios sagrados que rigen el ordenamiento procesal, y viola el debido proceso del actor, aunado a que se describe en letra muerta el derecho sustancial impartido por el poder legislativo que consagra los privilegios reconocidos a los discapacitados.
Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-01 3 CONSIDERACIONES El artículo 318 de la obra procesal, establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria…” Acreditados los presupuestos que rigen el recurso incoado por el apoderado de la parte demandante, lo primero que debe indicar este Despacho es que las consideraciones del proveído recurrido no obedecen a supuestos subjetivos y personales, ya que como quedó dicho y se itera, todos los asuntos repartidos serán sometidos a los turnos según el orden de llegada de cada proceso, en virtud de lo consagrado en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998, los cuales son inmodificables.
Argumenta el mandatario judicial la reposición, en la difícil situación por la que atraviesa el actor, dado que, a raíz del accidente ahora es una persona en condición de discapacidad; la determinación adoptada Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-01 4 mediante auto del 2 de febrero pasado no es caprichosa, antojadiza y mucho menos discriminatoria, contrario sensu, tiene fundamento legal y jurisprudencial que la respalda como se expondrá. Efectivamente, el término estipulado en el artículo 121 del C.G.P. para proferir sentencia de segunda instancia se encuentra vencido siendo este hecho cierto e indiscutible; no obstante, como también se le puso de presente al solicitante, el proceso debe seguir sometido al régimen de turnos, pues aunque la situación del demandante es precaria, no se enmarca dentro de los casos excepcionales establecidos para alterar los turnos en el artículo 63A de la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ni tampoco en lo decantado por la Corte Constitucional en Sentencia T-693A de 2011, en la que dispuso: “… para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-01 5 constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.” A lo transcrito, es menester agregar que, no basta con afirmar únicamente que la persona cumple con las condiciones de sujeto de especial protección, sino que también se debe comprobar de manera suficiente que, por su situación, se encuentran afectados sus derechos al mínimo vital y al goce de una vida en condiciones dignas, pues de lo contrario, no hay lugar para acceder a la solicitud de prelación de turno. En conclusión, es un hecho cierto que el término para fallar la segunda instancia se encuentra vencido, sin que ello implique per se, desidia o negligencia por parte de este Despacho; sin embargo, el asunto de la referencia debe seguir sometido al sistema de turnos, bajo el entendido que el caso no se enmarca dentro de los eventos excepcionalísimos definidos por la ley y la jurisprudencia para fallar con prelación, lo que conlleva al despacho a confirmar el auto recurrido.
Radicación: 41298-31-03-002-2019-00134-01 6 Por las razones expuestas, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de febrero de 2023, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR que, ejecutoriado el proveído, regresen las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa58880128b78edb751cbcfea3f79968bce361bbdc5596ea172963d2e9216631 Documento generado en 01/03/2023 10:02:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica