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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320230001201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Laura Sofía Murcia Castañeda \ ACCIONADO: Suj. La Previsora S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 269 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00012 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de La Previsora S.A. - Compañía de Seguros contra el fallo proferido el pasado 17 de enero por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida digna, salud y debido proceso de Laura Sofía Murcia Castañeda, en cuyo trámite se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

II. LA TUTELA Según el apoderado de la accionante, el 25 de agosto de 2021 su agenciada Laura Sofía Murcia Castañeda sufrió un accidente de tránsito cuando iba como ocupante de la motocicleta de placa PCQ-29 F, sufriendo lesiones, por lo que el 30 de agosto siguiente le practicaron “Osteosíntesis de Fractura – Luxación de Tobillo Izquierdo”, cuyo costo lo asumió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT- de la Previsora.

Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Aseguró haber solicitado el 18 de septiembre de 2021 a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, anexando copia de historia clínica y epicrisis, sin embargo, esa súplica fue negada por no haberse allegado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, por lo que el 31 de octubre de 2022 envió una nueva solicitud actualizando la historia clínica, pero carece de los recursos económicos para pagar los honorarios de la junta.

En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos a la vida digna, salud y debido proceso y pidió se ordene a las accionadas calificar la perdida de la capacidad laboral o, en su defecto, cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la vida digna, salud y debido proceso de Laura Sofía Murcia Castañeda y ordenó a Previsora S.A. Compañía de Seguros, adelantar las gestiones a fin de establecer la pérdida de la capacidad laboral de la actora, calificar su grado de invalidez y pagar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y de las demás instancias que deban surtirse ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, posteriormente resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la eventual indemnización que llegase a resultar a favor de la accionante.

Declaró que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a las compañías de seguro que asuman el riesgo de invalidez, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y, en caso de inconformidad, remitir el asunto a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Invalidez, por lo tanto, si la historia clínica de la actora dio cuenta de un accidente de tránsito y de los problemas de salud sufridos y carece de los recursos para asumir los costos propios de la referida calificación, esta circunstancia no puede ser un impedimento para acceder al derecho a la seguridad social, ni frustrar su eventual derecho a recibir la correspondiente indemnización, debiendo La Previsora asumir esos gastos en aplicación del principio de solidaridad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Previsora S.A. Compañía de Seguros expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, negando ser carga suya el suplir los requisitos exigidos por numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015, para la reclamación de un seguro y la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, máxime si no se configuran los presupuestos jurisprudenciales sobre la manifiesta vulnerabilidad económica del accionante para cumplir con las cargas asignadas por la ley, pues en el caso concreto no se trajo prueba alguna de tal situación. De otro lado, estimó improcedente la tutela, por falta de vulneración a derechos fundamentales, por cuanto la peticionaria no aportó la documentación completa para el “estudio y potencial pago” de las coberturas del SOAT expedido por esa entidad.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al tutelar los derechos fundamentales de Laura Sofía Murcia Castañeda y ordenarle a La Previsora S.A. asumir los costos de la calificación de pérdida de su capacidad laboral Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal a fin de obtener una eventual indemnización por incapacidad permanente, pese a presuntamente no haberse cumplido con el lleno de los requisitos legales? A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que el ejercicio de la acción de tutela está condicionado a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas o particulares.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: "Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.

Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1. (Destaca la Sala) Lo anterior obliga previamente al juez a verificar la plena satisfacción de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiariedad o se requiera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias2. 1 Sentencia C – 134 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 24 de julio de 2018.

MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En cuanto al primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental en situaciones específicas, la Corte Suprema de Justicia trazó la siguiente directriz: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición”3.

(Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que el a quo tuteló los derechos fundamentales de Laura Sofía Murcia Castañeda presuntamente desconocidos por La Previsora S.A., por incumplir el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la actora o asumir los gastos de la Junta Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez a raíz del accidente sufrido el 25 de agosto de 2021, riesgo de invalidez y muerte cubierto por el SOAT.

La Previsora S.A. se opuso al fallo, por estimar que de un lado, la tutelante no probó la carencia de recursos para asumir los gastos cuyo reconocimiento pretende, y de otro, la interesado tampoco cumplió del deber de allegar la documentación completa para el “estudio y potencial pago” de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por esa entidad. 3 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 1, STP8435-2018, Radicación No. 98862 del 28 de junio de 2018.M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De cara a lo anterior, dígase que Laura Sofía Murcia Castañeda a través de apoderado solicitó el 18 de septiembre de 2021 la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT expedido por La Previsora S.A, habiendo adjuntado copia de la epicrisis e historia clínica, el SOAT, la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad, el registro civil, el poder y el formulario del FURPEN, sin embargo, el 14 de octubre de 2021 la accionada le exigió complementar la historia clínica y allegar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme y conforme lo exige el artículo 2.6.1.4.3.1., numeral 2.

En razón a la anterior respuesta, el 31 de octubre de 2022 el apoderado judicial de la actora envió un e-mail que referenció como “RESPUESTA OFICIO 14/10/2022 (…)”, aportando la historia clínica actualizada, habiendo recibido de la aseguradora, ya en el curso de la presente acción de tutela, otro oficio requiriéndole aportar copia del documento de identificación de Laura Sofía Murcia Castañeda, poder para actuar, y “complementar la información por lo cual se solicita: historia clínica de controles por consulta externa de ortopedia posteriores a su salida de la hospitalización donde se especifique: estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría medica máxima”.

En este orden de ideas y conforme la revela el panorama probatorio, la petición de la tutelante se dirigió a obtener el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, por cuanto la póliza del SOAT expedida por La Previsora S.A. cubre esa prestación en casos de lesiones sufridas en un accidente de tránsito. Al respecto, dígase que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 le impone al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal grado de invalidez y el origen de estas contingencias y, en caso “de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Frente al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez que se requieran en el aludido trámite, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, asignó, entre otras entidades, esa obligación a las aseguradoras cuando medie solicitud de reconocimiento de indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito.

En ese sentido, dispuso: “Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, ‘imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [ ].’ 48.

De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a 38), tal como ocurre en el caso bajo estudio”.

Vistas así las cosas, declárese asistirle razón al a quo en amparar los derechos fundamentales de Laura Sofía Murcia Castañeda, pues la tutelante acreditó haber presentado los documentos exigidos para el pago de la incapacidad permanente previstos en el artículo 27 del Decreto 056 de 20154 con cargo la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito expedida por La Previsora S.A., inicialmente el 18 de septiembre de 2021 y luego el 31 de octubre de 2022 cuando complementó la petición primigenia aportando la historia clínica actualizada.

Ante tal panorama la accionada debió cumplir con la obligación impuesta por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y determinar “en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”, carga incumplida tras haberle exigido a la peticionaria se sirviera complementar su historia clínica.

Tampoco es de recibo el argumento de la impugnante sobre el pago de los eventuales honorarios en caso de inconformidad de la asegurada con el dictamen emitido por la entidad, pues según se concluyera en párrafo anterior, la accionante negó contar con los recursos económicos suficientes para sufragar ese costo, manifestación no desvirtuada por la aseguradora demandada.

Por ende, esta circunstancia no impedimento para acceder a sus pretensiones de obtener el eventual derecho a ser indemnizada. 4 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.

Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a lo arriba motiva y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido adverso a las aspiraciones del censor, imponiéndose confirmar el fallo opugnado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 5 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación: 41001 31 87 003 2023 00012 01 Accionante: Laura Sofía Murcia Castañeda Accionada: La Previsora S.A. D. Fundamentales: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)