TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.°0262 I.- ASUNTO Resolver la impugnación que presenta la Compañía de Seguros Previsora S.A contra el fallo del pasado 17 de enero, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que amparó el derecho a la seguridad social en la acción constitucional incoada por GERARDO MONTENEGRO LEYTON.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que con ocasión al siniestro sufrido el 1 de octubre de 2021, solicitó el pago de indemnización por incapacidad permanente, por accidente de tránsito (SOAT) ante SEGUROS PREVISORA, el 23 de marzo de 2022. Sin embargo, la demandada negó lo deprecado e indicó que era necesario que solicitara calificar la pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez o que la compañía la realizara.
Por último, niega que sus recursos le permitan cancelar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez del Huila. Aduce que lo planteado vulnera sus derechos fundamentales y reclama amparo a su seguridad social para que Seguros Previsora cancele los aludidos honorarios y pueda la Junta emitir el dictamen que se requiere. Rad: 41001-31-87-002- 2023-00009-00 Accionante: GERARDO MONTENEGRO LEYTON Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS III.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1.
Previsoras S.A Compañía de Seguros manifiesta que el accionante debe asumir cumplir los requisitos legales para reclamación el pago de indemnización por incapacidad permanente. Es decir, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral1, mientras sólo está obligada a acceder al pago del siniestro asegurado. Además, destaca que el quejoso nunca allegó prueba que sea menesteroso y que ello le impida pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Solicitó declarar improcedente la acción por inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas por el actor y ni razón para declarar que está obligada a financiar el dictamen exigido. Sin embargo, de ordenarse el pago de honorarios que sea con cargo a la eventual indemnización. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca que ninguna discusión existe sobre la ocurrencia del siniestro ni del estado de salud del actor.
Lo controvertido es establecer a cargo de quién está la valoración del grado de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez. Para estos casos, el Sistema General de Seguridad Social en Salud previó que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubra indemnización por muerte o lesiones corporales a las personas afectadas en este tipo de siniestros.
Enfatiza que, en primer lugar, la accionada es la encargada de realizar el examen de pérdida de capacidad laboral y, en el eventual caso de ser impugnada su decisión, cubra los honorarios de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez –Junta Regional de Calificación de Invalidez-, Y, si hubiere lugar a apelación, también satisfacer los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De ser omitidos estipendios, la compañía de Seguros vulneraría el derecho a la seguridad social. 1 conforme al artículo 27 del decreto 056 de 2015 Rad: 41001-31-87-002- 2023-00009-00 Accionante: GERARDO MONTENEGRO LEYTON Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Por esta razón, amparó aquel derecho y ordenó a la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS que realice el examen de pérdida de capacidad laboral al accionante para que pueda reclamar su indemnización por incapacidad permanente si la acredita.
VI.- IMPUGNACIÓN DEMANDADA. La PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS CONFUTA que quebrantara derecho fundamental alguno, asegura que es responsabilidad del accionante presentar la documentación completa para acceder al estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT. Alega carencia de pruebas que muestren la especial imposibilidad económica del afectado y ello descarta que la compañía tenga obligación de pagar honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
VII.- CONSIDERACIONES Competencia. La tiene esta Sala para conocer la alzada Constitucional porque el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de quien este Tribunal es superior jerárquico. Legitimación por activa. Esta acción puede ser promovida por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, a través de representante legal o mediante agente oficioso2.
En el presente caso, fue presentada por quien está facultado para actuar en defensa de los derechos del señor Gerardo Montenegro Leyton, con lo que se satisface este requisito. Legitimación por pasiva. La aludida acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen los derechos fundamentales3.
En el evento objeto de estudio, la acción se interpone contra la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, entidad que, aunque es privada, desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 2 De conformidad con los artículos 1°2 y 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución Política 3 Los artículos 1° y 5° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política Rad: 41001-31-87-002- 2023-00009-00 Accionante: GERARDO MONTENEGRO LEYTON Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS de la Constitución4, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión. Requisito se subsidiariedad.
Esta es una controversia derivada de un contrato de seguros que debería solucionar la jurisdicción ordinaria civil. Empero, en forma excepcional se admite que proceda sobre discusiones surgidas con ocasión del contrato mencionado que afecten de manera grave los derechos fundamentales del accionante, como sujeto de especial protección constitucional.
Esto con ocasión a la pérdida considerable de su capacidad laboral y a que carece de ingresos económicos5. Por supuesto, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que ocasiona un proceso ejecutivo en contra de la aseguradora.
Según lo expuesto hasta el momento, se entiende que el amparo constitucional es procedente en la cuestión objeto de estudio. El problema jurídico se circunscribe entonces en torno a si la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Gerardo Montenegro Leyton, al negar la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), omitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y, por otro lado, negar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para la práctica de dicho dictamen.
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de 4 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 5 Sentencia T-501 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Rad: 41001-31-87-002- 2023-00009-00 Accionante: GERARDO MONTENEGRO LEYTON Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS subsistencia a través del trabajo”6. Esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.7 Ahora bien, sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, se tiene que el artículo 41 de la Ley 100 de 19938, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Negrilla utilizada por la Sala para enfatizar) De acuerdo con lo anterior, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.
También recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. 6 Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Rad: 41001-31-87-002- 2023-00009-00 Accionante: GERARDO MONTENEGRO LEYTON Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS De los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional traza que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración en absoluto puede constituirse en barrera para acceder a la seguridad social, por ser un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable e inalienable.
Cabe recalcar que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”9 Recuérdese que el accionante busca acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT del vehículo en el que se movilizaba cuando sufrió el accidente del que fue víctima.
Para lograr ese cometido, es necesario el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que pueda obtenerlo, pues, para ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, (entidad que considera es la competente para realizarlo) debe pagar como honorarios un salario mínimo legal mensual vigente, sin que tenga recursos para costearlo.
Es evidente que la vulneración del derecho a la seguridad social del actor es imputable a la entidad accionada, que se rehúsa a garantizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accidentado, elude su deber de realizar una primera valoración e impide al accionante tramitar su solicitud ante esa misma entidad. En ese orden de ideas, la accionada en este caso, que asumió el riesgo de invalidez por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en primer lugar la pérdida de capacidad laboral del accionante, para que él mismo pueda continuar el trámite de su reclamación. 9 Sentencia T-045 de 2013 Rad: 41001-31-87-002- 2023-00009-00 Accionante: GERARDO MONTENEGRO LEYTON Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Lo antepuesto conduce que confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pues se ajusta a normatividad vigente y a la jurisprudencia constitucional decantada por la alta corporación. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1º: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado Rad: 41001-31-87-002- 2023-00009-00 Accionante: GERARDO MONTENEGRO LEYTON Accionado: PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria