TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 268 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00076 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Clara Yulieth Rivera Escobar contra el fallo proferido el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal de Ejecución de Penas de Neiva, mediante el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta en adversidad de la Nueva EPS.
Fueron vinculados la Universidad Surcolombiana, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Juzgado 3° Administrativo Oral de Neiva. II. LA TUTELA Según la accionante, el 15 de febrero de 2012 sufrió una caída en las instalaciones de la USCO y se fracturó el brazo izquierdo, por lo que promovió una acción de reparación directa contra dicha Universidad, siendo fallada a su favor el 31 de mayo de 20171, 1 “(…) Segundo: DECLARAR que la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA es extracontractual, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a la demandante (…) con ocasión de las lesiones padecidas por la primera de ellas cuando salía del claustro universitario el día 15 de febrero de 2011, conforme a lo expuesto.
(…) Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal obteniendo el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, decisión confirmada el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Agregó que la condena por daños morales fue en abstracto. Refirió que para tramitar el incidente de regulación de perjuicios morales requiere la práctica del dictamen técnico de pérdida de capacidad laboral a fin de calcular la gravedad de las lesiones y el porcentaje de reparación, conforme al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, debiendo aportarlo dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, por lo que solicitó a NUEVA EPS su práctica, siendo denegado por no ser de su competencia. Enfatizó que la valoración de la pérdida de capacidad laboral es importancia para tasar los perjuicios reconocidos a su favor en el citado trámite administrativo, pero carece de los recursos económicos para asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a raíz de su imposibilidad de trabajar.
Añadió que la negativa de la EPS vulnera sus derechos a la seguridad social, salud y debido proceso. En razón básicamente a lo arriba expuesto, pidió se ordene a la NUEVA EPS programar una cita para la calificación de pérdida de capacidad laboral, expedir el respectivo dictamen, donde se especifique el origen, el porcentaje y la fecha de estructuración y pagar los honorarios a la “Junta Regional de Calificación Médica del Huila”, entidad competente para realizar la valoración técnica.
Cuarto: CONDENAR en abstracto a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA a pagar a CLARA YULIETH RIVERA ESCOBAR (…) los perjuicios morales, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente. (…)” Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III.
EL FALLO El a quo declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que la accionante estaba facultada para solicitar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según mandato del Decreto 1352 de 2013, por haber iniciado proceso de reparación directa donde fue condenada la Universidad Surcolombiana, por lo que debió agotar el conducto regular antes de acudir al mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, aduciendo no haber solicitado directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la práctica del dictamen, por cuanto carece de los recursos económicos para asumir los costos impuestos por el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, siendo la tutela el único medio a su disposición a fin de garantizar el acceso a la seguridad social y la salud, pues está ad portas de caducar el término para iniciar el incidente de regulación de perjuicios.
En consecuencia, reclamó la revocatoria del fallo para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales y se ordene a la Nueva EPS asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación Médica del Huila para la práctica del dictamen de calificación. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo recurrido y los planteamientos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Clara Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Yulieth Rivera Escobar con el fin de obtener la orden contra la Nueva EPS de expedir el dictamen de calificación requerido para iniciar el incidente de regulación de los perjuicios morales reconocidos en abstracto en fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado 3° Administrativo Oral de Neiva? A fin de absolver el anterior interrogante, recuérdese que el ejercicio de la acción de tutela está condicionado a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas, concretas.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: "Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
Además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2. (Destaca la Sala) Lo anterior obliga previamente al juez a verificar la plena satisfacción de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) si se está en presencia de una violación o amenaza de un derecho fundamental, ii) si se acredita el requisito de legitimación en la causa, iii) si la demanda cumple con el presupuesto de inmediatez y iv) si se cumple el requisito de subsidiariedad o se requiera para evitar la ocurrencia de 2 Sentencia C – 134 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal un perjuicio irremediable, pues ante el incumplimiento de alguno de esos presupuestos, inane se torna el estudio de las demás exigencias3.
En cuanto al primero de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de violación o amenaza de agravio a un derecho fundamental en situaciones específicas, la Corte Suprema de Justicia trazó la siguiente directriz: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición”4.
(Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que la tutelante estimó vulnerados sus derechos a la seguridad social y salud por Nueva EPS raíz de su negativa a calificar la pérdida de capacidad laboral, pese a requerir el dictamen para iniciar el incidente de regulación de perjuicios reconocidos en abstracto en fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado 3° Administrativo Oral de Neiva y carecer de los medios económicos para pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
El a quo declaró improcedente el amparo, tras considerar que le corresponde a la interesada solicitar directamente a la referida junta la prueba para continuar el trámite 3 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 24 de julio de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 1, STP8435-2018, Radicación No. 98862 del 28 de junio de 2018.M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de incidente de regulación de perjuicios. La quejosa se opuso a esa decisión, insistiendo en la obligación de Nueva EPS de emitir el mentado dictamen, por cuanto carece de los recursos para sufragar los honorarios de la Junta.
De cara a la anterior conclusión y alegato, respóndase a la impugnante no asistirle en este caso obligación a la EPS de calificar la pérdida de su capacidad laboral, porque esa carga solo recae en cabeza de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando están involucrados trabajadores que ven disminuidas sus facultades a raíz de un accidente o enfermedad de cualquier origen (artículo 142, Decreto 019 de 2012), situación extraña a la quejosa, pues se trató de una persona sin ningún vínculo contractual con la USCO.
Por esa misma razón, tampoco la EPS debe sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. De otro lado, como la accionante necesita el dictamen para aportarlo como prueba en el incidente de regulación de los perjuicios morales reconocidos judicialmente en el curso de una acción de reparación directa promovida contra la USCO, el reclamo elevado en tal sentido no pasa de ser un asunto de índole particular y desconectado de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud aquí invocados, por cuanto lo pretendido es la cuantificación en concreto de la suma correspondiente a los perjuicios morales ya reconocidos judicialmente, siendo ella, en su condición de directa interesada en las resultas favorables del respectivo incidente, la llamada a asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no pudiendo válidamente trasladarse esa carga a la EPS ni a ninguna de las entidades vinculadas.
La tutelante se duele de no contar con la capacidad económica para pagar los Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal respectivos honorarios de la junta, circunstancia que le impediría obtener la concreción de los perjuicios morales ya reconocidos por vía judicial.
Al respecto, manifiéstese que la jurisprudencia constitucional5 solo exime de ese deber al interesado cuando el dictamen sea necesario para obtener un reconocimiento pensional, atribuyéndoselo a la EPS, la ARL o a la aseguradora, según sea el caso; además, cuando la valoración la requieran las víctimas del conflicto armado y están aspirando al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, encargándole esos gastos al Ministerio del Trabajo6; y finalmente, en el caso de quienes están en alto grado de vulnerabilidad y aspiran al estímulo de invalidez creado por la Ley 181 de 1995 para las llamadas “glorias del deporte”, correspondiéndole a la entidad de previsión o seguridad social a la que esté afiliado el accionante7.
Como en ninguna de las anteriores circunstancias modales se ubica la situación planteada por la tutelante, mal podría acogerse su pedido de exonerarla del pago de los mentados honorarios. Obsecuente a lo arriba motiva y concluido, resuelto estaría el problema jurídico planteado en sentido adverso a sus aspiraciones de la accionante Clara Yulieth Rivera Escobar, imponiéndose confirmar el fallo opugnado, por cuanto no se detectó la amenaza o vulneración constitucional aquí reclamada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencias T-124/12, T-623/12, T-045/13, T-119/13, T-349/15 y T-223-21. 6 Sentencia T-223/21. 7 Sentencia T-349/15. Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia señalada en líneas anteriores.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia Virtual) Folio No. Tomo No. del Libro De Tutelas. 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 expedido el 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de ese mismo año en curso por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.
Radicación: 41001 3187 002 2022 00079 02 Accionante: Clara Yulieth Rivera Escobar Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Seguridad social, salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal