Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41668610509320158020301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-04-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS

PROYECTO AUTO – AVISO 456 DEL 17/04/2023 PRESCRIBE 22/05/2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2015-80203-01 ASUNTO: Sentencia condenatoria PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS DELITO: Lesiones personales culposas ORIGEN: Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín - H.- APROBADO: Acta No. 495 DECISIÓN: Declara nulidad y prescripción de la acción penal Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa de CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS contra la sentencia proferida el pasado nueve (09) de febrero de 2023, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín (H), el cual condenó al mencionado procesado como autor del delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte una irregularidad que invalida la actuación. 2.

HECHOS PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Fueron relacionados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “ De acuerdo con la denuncia penal formulada por el directamente afectado, RICARDO HOYOS CABEZAS, y el informe ejecutivo presentado por policía de vigilancia, el día 29 de Enero (Sic) del año 2015, se presenta un accidente de tránsito en la calle 3 con carrera 9, donde colisionan dos vehículos motocicletas, la una de marca Yamaha línea DT-125 de paca AAM 65A, conducida por el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, y la otra, una motocicleta marca Suzuki Bets 125 de placas FJW2A, conducida por el señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, los dos conductores resultaron con lesiones en sus cuerpos, pero únicamente formuló querella de parte el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, quien remitido a medicina legal arrojó una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano SISTEMA LOCOMOTOR de carácter permanente y perturbación funcional del órgano SISTEMA TEGUMENTARIO de carácter permanente.

(…) De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que en el presente evento se encuentran reunidos los requisitos del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva, LESIONES PERSONALES CULPOSAS CON INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD CON DEFORMIDAD Y PERTURBACIÓN PERMANENTES existe y que el acusado, CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, la cometió en calidad de autor a título de culpa, teniendo en cuenta que actúo con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre.”1 (Sic a lo transcrito) A su vez, el juez de primera instancia, los sintetizo, así: 1 Archivo digital No. 01 del expediente electrónico.

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 “Según se desprende de la foliatura, el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, en calidad de denunciante y víctima, instauro denuncia en contra del señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS por hechos acaecidos el día 29 de enero (Sic) de 2015, cuando se presenta un accidente de tránsito en la calle 3 con carrera 9 del Municipio de San Agustín (H), donde colisionaron dos vehículos tipo motocicletas, la una de marca Yamaha, línea DT-125 de placa AAM 65A conducida por el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, y la otra, una motocicleta marca Suzuki Bets 125 de placas FJW 2A conducida por el señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, los dos conductores resultaron con lesiones en sus cuerpos, pero únicamente formuló querella de parte el señor RICARDO HOYOS CABEZAS.

Producto de ese accidente, resultó lesionado RICARDO HOYOS CABEZAS, a quien según Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por la Profesional Universitaria Forense… se le dictamino una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secuelas medico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano Sistema Tegumentario de carácter permanente.” (Sic a lo transcrito) 3.

ANTECEDENTES - El 22 de mayo de 2020 la Fiscalía Treinta y Cinco Local de San Agustín corrió traslado al escrito de acusación contra CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, por el delito de lesiones personales culposas, conforme a lo señalado en los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal. - Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Huila, despacho que el 22 de abril de 2021, llevó a cabo la audiencia concentrada. - En sesiones del 14 de junio de 2022, 2 y 7 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de juicio oral, fecha última en la que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS.

El 9 de febrero siguiente, se efectuó el traslado del fallo a las partes, decisión que, al ser recurrida en apelación por el defensor del procesado, concita la atención de la Sala.

4. LA SENTENCIA DE INSTANCIA2 Luego de relacionar los hechos objeto de acusación, la individualización e identidad del acusado, relacionar las pruebas practicadas y los alegatos de los sujetos procesales, el despacho A quo estimó haberse demostrado la materialidad de la conducta punible enrostrada a CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS y la responsabilidad de aquél en la misma, pues el citado vulneró el deber objetivo de cuidado ya que “se desplazaba a alta velocidad” causándole las lesiones ya conocidas al señor Ricardo Hoyos Cabezas, quien se encontraba estacionado sobre la vía en su motocicleta.

Consideró que los testimonios rendidos por el señor Jorge Jiménez y Sabiniano Papamija, testigos presenciales de los hechos, fueron claros, concordantes y coherentes entre sí, evidenciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que resultó lesionado el señor Ricardo Hoyos Cabezas, quien fue debidamente valorado por medicina legal. 2 Archivo digital No.35 del expediente electrónico.

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Destacó que la Defensa no probó existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad o atenuación punitiva, así tampoco logró desvirtuar las circunstancias fácticas, la teoría y las pruebas aportadas por el ente acusador, motivo por el cual comparte los argumentos expuestos por la Fiscalía. Resaltó que, el ente acusador acreditó la violación al deber objetivo de cuidado, pues demostró que el ORDÓÑEZ CLAROS “conducía su motocicleta a exceso de velocidad próximo a una intersección manejando con una sola mano pues traía un tarro en la otra mano, atropellando por la parte de atrás de la víctima arrastrándolo al lado izquierdo, quien se encontraba estacionado en su motocicleta en el costado derecho de la vía, y al no tener reacción al encontrar a esta persona sobre la vía, haberlo previsto como posible el accidente ”.

Por lo anterior, concluyó que “se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible contra la vida, la salud e integridad física, de lesiones personales culposas, y la responsabilidad del acusado CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS” procediendo a impartir sentencia condenatoria en contra del citado. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3 La defensa técnica de ORDÓÑEZ CLAROS mostró su inconformidad con el fallo de instancia, argumentando que en el presente asunto existe una “violación indebida por actividad judicial defectuosa”, indicando preliminarmente el error que el a quo tuvo en su providencia atinente a la fecha de los hechos, el cual corresponde 3 Archivo digital No. 41 del expediente electrónico.

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 al 29 de mayo de 2015, y no al 29 de enero de esa misma anualidad como equivocadamente se plasmó en la sentencia y en el escrito de acusación. Estimó haberse vulnerado el debido proceso, pues su agenciado nunca fue escuchado y el Defensor Público que lo asistió ni siquiera se entrevistó con ORDÓÑEZ CLAROS en aras de garantizar su defensa, evidenciando total inactividad hasta en la interposición de recursos, siendo sentenciado CRISTIAN FERNANDO con la versión dada por la presunta víctima, ya que no obra prueba testimonial y/o documental relacionado con un informe policivo sobre el accidente de tránsito, siniestro que acaeció por impericia de la presunta víctima.

Alegó que no se notificó en debida forma la conciliación que se llevó a cabo el 30 de julio de 2015 y posteriormente no se le volvió a citar a ninguna actuación procesal pese a conocer su lugar de domicilio, excepto el traslado al escrito de acusación, pese a que para ese momento –22 de mayo de 2020– ya se encontraba prescrita la acción penal pues trascurrieron tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta el traslado de la acusación. 6.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES4 El Representante de la Fiscalía, alegó extemporaneidad del recurso interpuesto, afirmando que la providencia del 9 de febrero de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de febrero siguiente, y el recurso de apelación se presentó el 21 de febrero hogaño, circunstancia que impide 4 Archivo digital No.45 del expediente electrónico.

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 que se dé lugar a la admisión de la misma y a su correspondiente trámite de conformidad con lo reglado en los artículos 545 y 179 del CPP. 7.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín –H.- atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal. El asunto propuesto en el recurso vertical revela la inconformidad de la defensa de ORDÓÑEZ CLAROS al emitirse sentencia condenatoria, quien indicó que la misma se profirió pese haberse presentado vulneración a los derechos y garantías fundamentales de su prohijado, de las que afirma la existencia de la violación al debido proceso por actividad judicial defectuosa, alegando la falta de notificación en debida forma, inactividad de la defensa técnica asignada de oficio y por último la prescripción de la acción penal.

Dígase que, como en toda actuación judicial o administrativa se debe respetar el debido proceso5, conforme al mandato constitucional consagrado en el artículo 29, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus derechos fundamentales, al igual que procure 5 “Es una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”.

Sent. T-699 de 2011. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 la observancia de la legalidad de los delitos y las penas, se hace necesario que la Sala aborde de manera oficiosa y previa a resolver los asuntos materia de inconformidad con el fallo recurrido, la presencia de una irregularidad en el trámite de la actuación. Ello, sin perjuicio de la restricción que tiene en segunda instancia para pronunciarse oficiosamente sobre asuntos no controvertidos en el recurso de apelación, debido a las condiciones impuestas por los principios de limitación6 y la prohibición de reforma en peor7, pues al evidenciarse en este caso irregularidades de contenido sustancial que lesionan el principio de legalidad y derecho al debido proceso, requieren hacer uso de la facultad excepcional para de oficio estudiar la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado a fin de enmendar las anomalías advertidas, aun cuando en estricto sentido, ésta no fue la pretensión elevada por la parte recurrente.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia especializada8, al estudiar los principios de limitación y del non reformatio in pejus, respecto de los cuales ha explicado la Alta Corporación, que tales preceptos protegen y a la vez limitan a las partes e intervinientes para que el superior, al desatar la alzada, supedite su análisis y decisión únicamente sobre los temas objeto de apelación y a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados, así como también impiden que, en segunda instancia, se agrave la situación del procesado, o de las demás partes o intervinientes, cuando sean apelantes únicos.

De esta forma, cuando la Corte se refiere a los principios de limitación y de prohibición de reforma en peor, ha dejado sentado que 6 Artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 7 En latín non reformatio in pejus. Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 8 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera.

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 estos no son absolutos, y, por lo tanto, el juzgador de segunda instancia puede excepcionalmente apartarse para abordar temas no tratados en la apelación cuando observe la flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales; en esa dirección aclaró: “De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.”9 (Resaltado fuera de texto).

De tal suerte avala el pronunciamiento del Tribunal sobre temas no debatidos en el recurso de apelación cuando advierta incuestionables irregularidades constitutivas de nulidad y vulneradoras de derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, situación que acontece en este caso, por cuanto al realizar el estudio de la actuación y de la decisión recurrida, se observa que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no efectuó una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, a efectos de respetar las garantías y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS.

Dígase, entonces que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los artículos 455, 456 y 457, normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales, la cual a su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la 9 CSJ.

SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia explicó que: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.

Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”10 Resultando, igualmente necesario señalar que, si bien, es cierto en la Ley 906 de 2004, no aparece disposición que consagre de manera expresa los principios que orientan la declaratoria de nulidad como sucedía con la Ley 600 de 2000, ello no es suficiente para sostener que la actividad procesal surtida con fundamento en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no esté regulada por los postulados que tradicionalmente han orientado su declaratoria, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello que, la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); de tal modo que quién alegue un vicio enervante está obligado a precisar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la 10 Sala Especial de Primera Instancia. Corte Suprema De Justicia. AEP00005 -2018.

Radicación N° 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

De otro lado debe considerarse que el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

En este punto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores o medios de prueba, por cuanto que tal irregularidad: i) podría significar una trasgresión del derecho de defensa del imputado; ii) impediría delimitar en debida forma el tema de prueba; y; iii) obstaculizaría el adecuado desarrollo del debate probatorio.11 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP798-2018, Rad.47848 PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 En ese sentido, la Alta Corporación ha definido el hecho jurídicamente relevante como “aquel que encaja en la norma penal”; los hechos indicadores como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante”; y los medios de prueba, como aquellos que “(…) permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”12.

Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha establecido que para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;

(iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”13 No obstante, ha sido una mala práctica del ente acusador, comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada, entremezclando de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en algunos casos sin describir o mencionar el supuesto fáctico que demanda la tipicidad del tipo penal imputado, como sucede en el delito culposo, en el que se escapa a la descripción del hecho el elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado, error que se aprecia en el escrito de acusación y del cual no se realizó subsanación por parte de la Fiscalía en la audiencia concentrada, tampoco presentándose ninguna observación por parte de la defensa14. 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, providencia calendada el 1 de agosto de 2018.

Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 13 Ibídem 14 Audiencia concentrada del 29 de abril de 2021. Archivo digital No. 09 del expediente electrónico. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 En el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación” acto procesal en el que “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004”15, es decir que, corresponde este acto al medio a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, revistiendo como contenido medular, la exposición de una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, (…)” (art. 288-2 Ley 906 de 2004).

Ahora, en cuanto al acto de comunicación, se ha establecido que cumple tres funciones esenciales a saber: “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.”16 Descendiendo el anterior marco conceptual al modelo procesal de enjuiciamiento regulado en la Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017, se advierte que las diligencias de formulación de imputación y de acusación, y el traslado de acusación, respectivamente, constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran el debido proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de defensa (en cuanto hace al conocimiento previo, expreso, claro y detallado de los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal). 15 Providencia del 16 de marzo de 2022.

SP767-2022, radicado 60633. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- SP3329-2020, Rad.52901 PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 En efecto, la formulación de la imputación o el traslado de la acusación, según corresponda en el procedimiento normal o abreviado bajo la óptica de un sistema de tendencia adversativa, constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado al comunicar a una persona que contra ella adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.

Frente a ello, la Ley 906 de 2004 señala que la imputación procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, le permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener una rebaja hasta del cincuenta por ciento de la pena eventualmente imponible (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).

A su turno, el acto de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso subsiguiente, previo y necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado en un debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas que sustentan, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya ejecución (por acción u PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 omisión) la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal, y por otra, cuando sea del caso, aquéllas en las que encuentra respaldo la oposición o réplica del procesado a los hechos atribuidos en los que se predica su responsabilidad.

En el caso del traslado de la acusación en el proceso penal abreviado, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, señala que dicho acto procesal corresponde a “la comunicación de los cargos” momento en el cual se realiza “el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe”.

De igual modo, el parágrafo 4º de la misma disposición consagra: “Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004” Al confrontar los condicionamientos que la ley impone a los referidos actos de imputación y acusación, y traslado de la acusación puede advertirse que, en cuanto a la preservación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa, son comunes para ambos procedimientos las exigencias relativas a la inequívoca individualización del procesado (imputado-acusado), así como la de señalar en forma expresa (oral-escrita) los hechos de connotación jurídica que hacen posible concretar una u otra actuación. Lo primero guarda relación con la conformidad o uniformidad que debe existir acerca de la persona determinada como sujeto activo de la acción penal tanto en la imputación como en la acusación (y obviamente en la sentencia).

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 Y lo segundo, esto es, los “hechos jurídicamente relevantes” (Ley 906 de 2004, artículo 288-2, 337-2, y 538 creado por el artículo 15 de la ley 1826 de 2017), implican un condicionamiento dual: de una parte, la precisión inequívoca del comportamiento humano (de acción u omisión) determinado por circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuido como obra del imputado o del acusado, según el caso; y de otra, la ponderación o juicio de valor de esa base fáctica concretada en la atribución de las normas penales sustantivas en las que encuentra adecuación tal conducta.

La cabal satisfacción de esa segunda exigencia en su doble connotación resulta de significativa importancia, toda vez que debido a la estrecha relación entre el derecho penal sustancial y el de naturaleza adjetiva, éste únicamente puede ocuparse de la investigación de conductas previamente definidas en la ley como delictivas, razón por la cual desde el acto de formulación de imputación o traslado de la acusación –Art. 13 de la Ley 1826 de 2017–, es esencial el cariz jurídico de los hechos con base en los cuales la Fiscalía ejercita su derecho de poner en movimiento el aparato judicial.

Consecuente con lo anterior, resulta indiscutible que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación como en el de la acusación y el traslado de la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes, de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado (relativos, entre otros aspectos, a formas de participación, modalidad de ejecución, PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 circunstancias de agravación o atenuación, etc.) y las correspondientes consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer).

El cumplimiento estricto de ese requisito, como ya se advirtió, asegura el eficaz y efectivo ejercicio del derecho de defensa, pues el conocimiento claro de los hechos de connotación jurídico-penal atribuidos y sus correspondientes consecuencias, permite que debido a esa comprensión, desde la imputación, libre y voluntariamente pueda el procesado allanarse voluntariamente a los cargos o preacordar o negociar con la Fiscalía la aceptación de responsabilidad frente a los mismos con miras a lograr una rebaja de la pena, o continuar el trámite ordinario, sabiendo en concreto de lo que es acusado y/o de que es que se va a defender para así poder discutir en el juicio los supuestos fácticos condicionantes de la hipótesis delictiva allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aduzcan en su contra.

En ese tenor, igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa17 en precisar que la obligación de formular la imputación y la acusación, o el traslado del escrito de acusación con todos los factores que incidan en el grado del injusto redunda en la efectiva preservación de la garantía de congruencia (elemento sustancial tanto del debido proceso como del derecho de defensa), de acuerdo con la cual “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena” (artículo 448 C.P.P).

Una vez efectuadas las anteriores precisiones de orden conceptual, desciende la Sala al estudio propuesto, esto es, si resulta necesario en el presente caso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el traslado 17 Cfr. Entre otras, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - sentencias de casación del 28 de febrero y 27 de julio de 2007, radicaciones 26087 y 26468 respectivamente.

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 de la acusación ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa del procesado CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, no por los argumentos planteados por el apelante, sino ante una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador, respecto del delito por el que estaba siendo investigado.

Anticípese que su solución deviene favorable a los intereses del acusado, veamos: En efecto, en primer lugar, esta Sala de Decisión avizora una clara violación de las garantías fundamentales generadoras de una irregularidad procesal constitutiva de un vicio de garantía que afecte el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado ORDÓÑEZ CLAROS, lo que genera consecuentemente la invalidación de lo actuado en el traslado de la acusación, en la medida, que no se cumplieron y verificaron los presupuestos o requisitos de forma y materiales establecidos tanto por el legislador como por el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto al no haberse estructurado en debida forma los hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador, respecto del delito de lesiones personales culposas por el cual estaba siendo investigado CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, continuándose así con el correspondiente juicio, en la medida que al efectuar su descripción por la Fiscalía, el funcionario que elaboró la acusación se limitó a señalar que se presentó un accidente de tránsito “en la calle 3 con carrera 9, donde colisionan dos vehículos motocicletas, la una de marca Yamaha línea DT-125 de paca AAM 65A, conducida por el señor RICARDO HOYOS CABEZAS, y la otra, una motocicleta marca Suzuki Bets 125 de placas FJW2A, conducida por el señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, los dos conductores resultaron con lesiones en sus PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 cuerpos, pero únicamente formuló querella de parte el señor RICARDO HOYOS CABEZAS”, indicando además que el siniestro ocurrió el 29 de enero de 2015, sin embargo, de acuerdo los elementos probatorios, se tiene que el mismo acaeció el 29 de mayo de esa anualidad18.

En esa medida, resulta evidente la afectación al derecho a la defensa y vulneración de las garantías fundamentales del procesado al haberse omitido presentar una acusación circunstanciada frente al tipo penal – lesiones personales culposas - por el cual se estaba acusando a ORDÓÑEZ CLAROS, desconociendo los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para la formulación de los hechos jurídicamente relevantes.

En efecto, se advierte que, al relacionar los hechos jurídicamente relevantes19 teniendo en cuenta el tipo penal de lesiones personales culposas que se le atribuye a CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, los mismos se estructuraron de forma indebida en la medida que en la presentación que se hizo por el ente acusador de los mismos, no se cumplió con la función que tiene la diligencia de traslado de acusación, toda vez que, en esa relación de hechos no se expresó en forma clara, concreta y sintetizada al procesado cómo fue que incurrió en un actuar culposo al haber violado el deber el objetivo de cuidado, o dicho en otros términos cómo fue que violó el deber objetivo de cuidado, en este caso verbi gratia, si fue por el desconocimiento de una puntual norma de tránsito, cuál norma fue la que desconoció; así como tampoco se precisó en qué consistió el actuar negligente, descuidado o imprudente en el que incurrió el encartado y que como consecuencia del mismo causó el accidente en el cual resultó lesionado Ricardo 18 Informe pericial de clínica forense.

Anexo escrito de acusación 19 Archivo digital No. 01 del expediente electrónico. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 Hoyos Cabezas, es decir, jamás aludió fácticamente a una conducta típica, habiéndose deducido por el a quo en la sentencia, que ello se debió a un exceso de velocidad por parte de ORDÓÑEZ CLAROS.

De tal forma que, el examen de la foliatura, permite advertir que por parte de la Fiscalía, no se realizó una manifestación expresa de unos hechos jurídicamente relevantes conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 8, literal h20 y 337, numeral 2º21 de la Ley 906 de 2004 y 15 de la Ley 1826 de 2017, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – reseñados con anterioridad, exponiendo en forma clara y expresa el cómo y el modo, acorde con la conducta punible acusada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación” y sí este corresponde un acto de comunicación de la Fiscalía General de la Nación a las personas – imputados -, se evidencia que el Delegado de la Fiscalía en la diligencia de traslado de acusación no le puso de presente de manera clara y precisa al procesado CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, los presuntos hechos delictivos bajo la modalidad culposa por los cuales era objeto de investigación; presentando para ello, en primer lugar un contexto del desarrollo de los mismos, para luego entrar a relacionar cuál fue la acción u omisión desplegada por el encartado como causa del siniestro ocurrido el 29 de mayo de 2015; destacando frente a esos hechos jurídicamente relevantes los presupuestos del delito que fue objeto de imputación jurídica, como lo sería precisar la violación al deber objetivo 20 “h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;” 21 “2.

Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 de cuidado por parte del encartado, pues ni siquiera se especificó por cuál calle, carrera o avenida transitaba el acusado y por cuál la víctima y en qué consistió su acción u omisión para la ocurrencia del siniestro.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “7. En efecto, como se sabe, con un decidido abandono por la fórmula de responsabilidad generalmente objetiva derivada de los supuestos de análisis eminentemente causalistas contenidos en el Código Penal de 1980 en orden a la declaración de responsabilidad penal frente a los delitos culposos, el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, introdujo diversos institutos dogmáticos en orden a que no se sancione el simple resultado material de la conducta, sino en tanto el mismo sea previsible y se produzca como consecuencia de la violación a un deber objetivo de cuidado que lo determine.

Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad.

Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte del procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 objetivo.

Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de determinar la creación de un riesgo para el bien jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”22 (resaltado fuera de texto) Ha sido criterio jurisprudencial23 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

El precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes: “4.1.4.1.

Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las 22 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 23 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.

Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”24.

Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, no se colige cuál fue el proceder desviado que en el sub examine la Fiscalía le atribuye a ORDÓÑEZ CLAROS; situación que solamente se advierte sucedió fue en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, cuando en las alegaciones finales luego de realizar una relación de los hechos y referir lo manifestado por cada uno de los testigos, el Delegado de la Fiscalía indicó: “…así pues, es claro que estamos frente a un delito de lesiones personas culposas, se determina que el autor a título de culpa de este delito no es otro sino Cristian Fernando Ordóñez Claros, era quien conducía la motocicleta que arroyó a Ricardo Hoyos Cabezas y adicionalmente considera la Fiscalía que se estructuran varias de las formas de la culpa.

La culpa de acuerdo con la jurisprudencia y de acuerdo con la doctrina está constituida de acuerdo con las normas legales, la negligencia, la imprudencia y la impericia, en este caso, es claro en este evento que el señor Cristian Fernando Ordóñez Claros obró con negligencia, es decir, que conocída esta como la omisión, la falta de cuidado frente al deber de atención que tenemos que presentar todos los ciudadanos en relación con las normas sociales y específicamente en este caso en relación con las normas de tránsito, es claro que obró 24 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.

Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 24 negligentemente, faltó a ese deber de cuidado que debemos tener las personas que nos dedicamos a esta actividad…”25, Momento que, por demás resulta totalmente inoportuno para que el ente acusador precisara el marco de la imputación fáctica – hecho jurídicamente relevante - por la que se llamaba juicio penal al ciudadano CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, habiendo descargado en este la determinación de cuál o cuáles eran los motivos que implicaban un actuar culposo, por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado.

Resulta necesario indicar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26, en relación con la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes en relación con el delito de Lesiones Personales Culposas, en un caso similar al caso bajo estudio, decretó la nulidad de la totalidad de la actuación dada la vulneración de derechos fundamentales de defensa y contradicción, señalando: “ (ii) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.

Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si allí se detallan 25 A partir de 00:15:58. Audiencia de juicio oral sesión del 02 de febrero de 2023. Archivo digital No. 30 del expediente electrónico. 26 C.S.J. SP2042 – 2019, radicación No. 51007, MP. Patricia Salazar Cuellar.

C.S.J. SP4045-2019, radicación No 53264, calendada el 17 de septiembre de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 25 hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas.

Y, por último, la postura en examen ignora que los medios de prueba no son necesariamente monocordes en su contenido y efectos –recuérdese que la Fiscalía tiene la obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular, aun si no es la prohijada o pretendida imponer por el ente acusador.

En fin, que lo presentado por el Ad quem desnaturaliza la esencia misma del sistema acusatorio, creando soluciones artificiales que con mucho desatienden los derechos de defensa y contradicción que asisten al procesado y su defensa. No menos infortunado es la tesis presentada por la representación del Ministerio Público en la audiencia de argumentación adelantada ante la Corte, pues, si de verdad asume que fue en desarrollo del juicio oral, cuando el fiscal abrió el debate significando que el procesado ocupó el carril destinado a la motocicleta y con ello violó el deber objetivo de cuidado, que la defensa “entiende qué se constituye un deber objetivo de cuidado”, lo propio era solicitar casar el fallo ante la evidente falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes en curso de las audiencias de formulación de imputación y de acusación. Esto es, la Procuradora acepta que los hechos jurídicamente relevantes solo fueron expuestos en curso del juicio oral, pero no advierte ningún tipo de yerro o violación de derechos que ameriten la intervención de la Corte.

No es posible afirmar, como también lo hace la representación del Ministerio Público, que se respetó “el núcleo fáctico de la acusación” y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando precisamente lo determinado es que dicha PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 26 acusación no contó con ese núcleo, ni es posible asimilar un concepto jurídico –violación del deber objetivo de cuidado- al mismo.

En torno de lo alegado por la Fiscalía, la Corte debe precisar que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes- afecta la estructura misma del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales.

No es cierto, como también se señaló en precedencia, que la congruencia solo opere entre la resolución de acusación y el fallo, pues, en lo que corresponde, precisamente, a los hechos jurídicamente relevantes, el apartado fáctico reclama esa consonancia desde la imputación misma. Bastante discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal delegada ante esta Corporación, referida a que, respecto del procesado “…es válido presumir que si tiene licencia de tránsito, conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la mínima prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una maniobra de adelantamiento”.

Bien poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinrazón que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscalía precise en la imputación, la acusación y los alegatos del juicio, la conducta que en concreto incrementó el riesgo permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligación de mirar los espejos, pero también a muchas otras que con similar propósito pueblan el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que sea factible exigir del procesado “inferir” de ese piélago cuál es la que en concreto busca atribuir el acusador.

PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 27 En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.”27 (Destaca la Sala) Por lo anterior, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes relacionados, advirtiendo la afectación a los derechos de defensa y contradicción se torna necesario decretar la nulidad del trámite, a partir e inclusive desde el traslado del escrito de acusación, en consideración a que no se ajustó a los presupuestos legales, particularmente la relación de los hechos constitutivos del delito juzgado y del precedente judicial por parte del ente acusador, en cumplimiento de su rol y deber de garante del acatamiento de la legalidad.

De la Prescripción de la acción penal. Decantado lo anterior, en el presente caso surge un nuevo problema jurídico conforme a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal y 536 del Código de Procedimiento Penal –artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 -, y es si ¿teniendo en cuenta la consecuencia de la anulación del traslado de la acusación, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción? Para dar respuesta al anterior interrogante, resulta pertinente traer a colación el precedente jurisprudencial antes citado, en el cual, luego de declarar la nulidad del proceso desde la formulación de imputación, inclusive, y tras efectuar un análisis sobre los términos prescriptivos para el delito de lesiones personales culposas, el Máximo Órgano de la 27 Providencia del 7 de noviembre de 2018, SP4792-2018, radicado 52507 M.P. Patricia Salazar Cuéllar PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 28 Jurisdicción Ordinaria, precisó que “ por ocasión de anularse en su integridad la formulación de imputación, no es posible advertir interrumpido el término, de conformidad con lo establecido en el inc. 1°, del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004”28.

En este contexto y con miras a resolver el problema jurídico ahora planteado, adviértase también que, según lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal, donde establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”.

A su turno, el artículo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 preceptúan que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado” introdujo a la Ley 906 de 2004, el artículo 536 que reza: “Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un 28 Providencia del 7 de noviembre de 2018, SP4792-2018, radicado 52507 M.P. Patricia Salazar Cuéllar PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 29 término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. (…)

PARÁGRAFO 4 o. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.” (Destaca la sala) En tal contexto, se tiene que los hechos por los cuales fue procesado CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS ocurrieron el 29 de mayo de 2015, siendo atribuida la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 11129, 112 inciso 330, 113 inciso 231, 114 inciso 232, 11733 y 12034 del Código Penal, cuyas 29 “LESIONES.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” 30 “NCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(…) Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 31 “DEFORMIDAD.Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 32 “PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 33 “UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad” 34 “LESIONES CULPOSAS.

El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 30 penas, oscilan entre 9.6 y 36 meses de prisión en relación de las lesiones culposas causadas al señor Ricardo Hoyos Cabezas35.

En ese orden, como el máximo de la pena de prisión en torno a las lesiones padecida a la referida víctima –36 meses– para el delito de lesiones personales culposas, es inferior al término señalado en el artículo 83 de la norma en cita –5 años–, este último plazo es el que se debe tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo de la citada conducta punible y no tres (3) años como erradamente interpretó el apelante.

Quiere decir lo anterior que, si los hechos datan del 29 de mayo de 2015, con ocasión a la anulación del traslado de la acusación efectuado el 22 de mayo de 2020, acto procesal equivalente a la formulación de imputación, se advierten ampliamente superados los 5 años previstos en el artículo 83 del Código Penal, precisando que en virtud a la anulación no es posible predicar la interrupción de término. Por lo anterior resulta evidente la configuración de la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, debiendo decretarse la preclusión de la actuación, por imposibilidad de proseguir la misma de conformidad con el artículo 332-1 de la Ley 906 de 200436. 35 Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 “INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. (…) Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.” 36 “Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…).” PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 31 Finalmente, encuentra la Sala necesaria la compulsa de copias de la actuación procesal, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso.

Marginalmente, en relación a la manifestación de la Representante de la Fiscalía como no recurrente, en cuanto a la extemporaneidad del recurso interpuesto, se advierte que la sentencia condenatoria emitida el 9 de febrero de 2023, fue notificada al procesado ORDÓÑEZ CLAROS solo hasta el 14 de febrero siguiente, y fue a partir de esa data que a favor del sentenciado inició el término para sustentar el recurso de apelación, quien dentro de los cinco días siguientes –21 de febrero de 2023– optó por interponer y sustentar la alzada a través de un Defensor Contractual, por lo que en aras de salvaguardar y privilegiar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de CRISTIAN FERNANDO, acertadamente la juez a quo concedió el recurso invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del traslado del escrito de acusación realizado el 22 de mayo de 2020 a CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de la acción PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 32 penal adelantada contra el señor CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS por el delito de lesiones personales culposas, por las razones esbozadas en precedencia y, como consecuencia de ello, PRECLUIR la actuación a favor de CRISTIAN FERNANDO ORDÓÑEZ CLAROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER el levantamiento de todas las medidas impuestas al acusado con ocasión al presente asunto, para lo cual se oficiará para que se realicen las desanotaciones pertinentes.

CUARTO: DISPONER la compulsa de las copias pertinentes, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso. Contra lo aquí resuelto procede el recurso de reposición. Cúmplase y devuélvase al despacho de origen para lo pertinente.

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO37 Magistrada 37 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. PROCESADO: CRISTIAN FERNANDO ORDOÑEZ CLAROS DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 668 61 05 093 2015 80203 01 7926 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 33 CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales