TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01 Aprobado Acta No. 261. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Marly Rocío Galindo Prieto.
II. DEMANDA. Marly Rocío Galindo Prieto se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS en régimen subsidiado y padece de una “COMPLICACIÓN MECÁNICA DE PROTESIS E IMPLANTE DE MAMA.” (Sic) Afirmó que, mediante prescripción médica del 14 de diciembre de 2022, el galeno tratante de la especialidad en cirugía plástica y reconstructiva le ordenó lo siguiente “i) Consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica estética y Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto.
Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal reconstructiva y ii) participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y caso (paciente).” (sic) Refirió que presenta una “DEFORMIDAD MAMARIA DE 4 MESES DE EVOLUCIÓN CON ANTECEDENTE DE MAMOPLASTIA AUMENTO DE HACE 13 AÑOS, DOLOR SEVERO MAMA IZQDA TRAE RNM QUE SUGIERE RUPTURA PROTESIS MAMARIA DER Y MULTIPLES PLIEGUES PROTESIS MAMARIA IZQDA SE EXPLICA NECESIDAD DE EXPLANTACION Y RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON NUEVOS IMPLANTES, Y RECONSTRUCCION CON PEXIA SIN IMPLANTES QUE DEJARIAN UNOS SENOS MAS PEQUEÑOS Y CICATRICES EN T INVERTIDA ANTE LAS POSIBILIDADES MEDICA SE SOLICITA SEA VALORADA EN JUNTA MEDICA DE CIRUGIA PLASTICA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA” (sic).
Adujo que la empresa prestadora de salud le informó que no había citas con la especialidad en cirugía plástica y estética y reconstructiva, por cuanto no tenía habilitados esos servicios. En suma, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, integridad personal y salud y, por ende, se ordene a la entidad accionada que, de forma inmediata, proceda a autorizar, entregar y realizar lo prescrito por el médico tratante y garantice el tratamiento integral.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La acción fue admitida el 6 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, contra la Nueva EPS, el Hospital Universitario de Neiva, la Clínica Medilaser S.A., la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la Municipal de Neiva y el ADRES, habiéndoles corrido traslado por el término de dos Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto.
Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (2) días para que se pronuncien frente a los hechos, pretensiones, y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. IV. FALLO IMPUGNADO.
El Juez A Quo concedió el amparo en sentencia del 13 de enero de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora MARLY ROCIO GALINDO PRIETO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.593.553, al encontrarlos vulnerados por la NUEVA EPS, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de su Representante Legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que a la señora MARLY ROCIO GALINDO PRIETO le sea practicada la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA”, en la fecha programada para tal fin, esto es, el 7 de febrero de 2023 y le sea programado y le sea realizado el servicio de “PARTICIPACIÓN EN JUNTA MÉDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)”, conforme quedó expuesto anteriormente, informando oportunamente de lo actuado a este Juzgado.” (Sic) Asimismo, dispuso garantizarle el tratamiento integral en salud que requiere Marly Rocío Galindo Prieto para el manejo de su patología. Durante el trámite comprobó la primera instancia que, de un lado, la cirugía plástica reconstructiva que requiere la actora está en el listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC y, de otro, la entidad demandada no allegó autorización alguna de los servicios de salud ordenados por el médico tratante; por consiguiente, impartió la reseñada determinación constitucional.
Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de la Nueva EPS solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Adveró que la junta médica o equipo interdisciplinario quedó agendada para el día “lunes” en el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva a las 8: a.m. Sobre la consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva, acotó que quedó programada para el día 07 de febrero de 2023 en la Clínica Medilaser de Neiva.
Alegó que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico; por tanto, el Juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden médica. Añadió que lo ideal es que el Juez Constitucional disponga la previa valoración del galeno tratante a fin de que determine la necesidad del servicio. Con relación al tratamiento integral, reprochó que el Juez de tutela lo hubiese otorgado, pues, en su criterio, tuteló hechos futuros e inciertos.
En consecuencia, demandó: i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declare improcedente el tratamiento integral; ii) ordenar al ADRES el rembolso de los gastos en que incurra esa EPS y iii) se especifique la patología sobre la que dispuso el tratamiento integral. V. CONSIDERACIONES. Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto.
Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Dados los cuestionamientos de la EPS accionada, la Sala entrará a resolver si acertó o no la A quo en tutelar los derechos fundamentales de Marly Rocío Galindo Prieto. Ahora bien, esta Colegiatura observa en el sub júdice que los inconformismos del impugnante radican en habérsele otorgado el tratamiento integral sobre hechos futuros e inciertos no formulados por el profesional de la salud tratante.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor del paciente con relación a la patología que fue diagnosticada.
Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”1.
Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con respecto a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades2 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”3.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas4.”.
(Destaca la Sala). 1 Sentencia T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 3 Sentencia T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, para definir la controversia planteada por la entidad impugnante, se deberá establecer si la prestación del servicio de salud dado por NUEVA EPS. fue eficaz, ágil, oportuna, ininterrumpida, completa y de calidad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
Así entonces, observa la Colegiatura que Marly Rocío Galindo Prieto, luego de ser diagnosticada con “COMPLICACIÓN MECÁNICA DE PROTESIS E IMPLANTE DE MAMA”, encontró un traspiés para conseguir que de manera ágil e ininterrumpida fuera tratada la aludida patología, pues para lograr la “Consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva” y la “participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y caso (paciente)” (sic) servicio médico de control e interconsultas extramural de la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva, debió acudir a la interposición de la acción de tutela, sin ser menos importante que a la fecha el reseñado control de seguimiento no se ha efectuado, así lo informó la afectada al auxiliar de esta Sala5 a quien indicó que la EPS se niega atender autorizar el precitado servicio de salud.
Comprueba con lo anterior la Corporación que se presentaron obstáculos en la prestación del servicio de salud y como consecuencia de ello, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, violación que, a la luz de expuesto por la propia accionante en esta segunda instancia, persiste. Obsérvese que, si bien la NUEVA EPS señaló que el referido servicio de salud quedó programado para el 07 de febrero de 2023 en la Clínica Medilaser de Neiva, con lo informado por la actora se desvirtúa tal afirmación en vista que no se ha ni siquiera autorizado, lo que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 5 Expediente electrónico, subcarpeta segunda instancia, archivo pdf 04, folio 1.
Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No sobra precisar que el tratamiento integral en salud está dirigido específicamente para la atención de las patologías que padece la paciente, esto es, “COMPLICACIÓN MECÁNICA DE PROTESIS E IMPLANTE DE MAMA”, pero, además, conforme a la prescripción que emita su galeno tratante, lo cual descarta que pueda considerarse un amparo incierto.
Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar la enfermedad que padece Galindo Prieto, pues resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, los pacientes deben recibir el tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación. Con todo, no resulta menos importante recordar que el Sistema de Salud es quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, insumo o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud; en tal sentido, en primera medida, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por estar capacitado para decidir con base en criterios médico científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, tal cual como aconteció en el caso de marras.
Así las cosas, acertó el A Quo al ordenar prestación de tratamiento integral en favor de la demandante, como quiera que resulta procedente en aras de evitar que Marly Rocío Galindo Prieto deba recurrir constantemente a la acción constitucional para lograr la prestación de los servicios que ordenen sus médicos tratantes, más Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto.
Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal aún cuando se ha probado que la “Consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva” no se ha realizado y la gestión para su práctica no ha sido diligente.
Por último, con relación a la solicitud de recobro incoada por la NUEVA EPS, debe advertirse que ello opera por mandato de la ley y conforme a los requisitos allí establecidos, mas no por las decisiones que emita el Juez de Tutela. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado6: “…Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, deviene desacertada la solicitud de recobro incoada por la EPS; por tanto, no se accederá a la misma. Corolario, esta Colegiatura confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6 Sentencia T-224 del 03 de julio de 2020. M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 7 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Marly Rocío Galindo Prieto. Contra: Nueva EPS. Radicado: 41001 31 87 003 2023 00008 01. ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria