Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320230000201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Lourdes Romero Romero \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS y otras

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 252 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00002 01 I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de NUEVA EPS y la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo proferido el pasado 10 de enero por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de María Lourdes Romero Romero, en cuyo trámite se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, IPS Instituto de Diagnóstico Médico —IDIME S.A.—, IPS Optisalud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES— y Sanitas EPS.

II. LA TUTELA Según el apoderado, María Lourdes Romero Romero está afiliada a Nueva EPS a través del régimen subsidiado y sufre de “desprendimiento de retina con ruptura”, por lo que el 22 de diciembre de 2022 su médico le ordenó “ecografía de orbita modo A y B” para ser remitido con especialista en retinología, examen aun no practicado, por cuanto la IPS Idime y la red prestadora de servicios de salud de la EPS, carece de Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal agenda disponible.

Agregó haber solicitado la autorización del servicio médico a la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Municipal de Neiva. En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela a los derechos fundamentales de María Lourdes Romero Romero, y pidió se ordene a las accionadas dar respuesta a la petición elevada el 27 de diciembre de 2022 y autorizar la práctica de la “ecografía de órbita modo A y B” y el suministro de tratamiento integral.

III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de María Lourdes Romero Romero y ordenó a la Nueva EPS y a la Sociedad de Servicios Oculares SAS – IPS OTISALUD –, adelantar las gestiones para la práctica prioritaria del examen de “ecografía de órbita modo A y B ambos ojos” y la “consulta de control o seguimiento por especialista en retinología” y suministrar tratamiento integral.

Declaró que Nueva EPS y la IPS Optisalud, incumplieron el deber de prestar un servicio oportuno, eficiente e íntegro a Romero Romero, pues no adelantaron las acciones a fin de agendar y practicar los servicios médicos ordenados de manera prioritaria el 3 de diciembre de 2022, ya que si bien la referida IPS programó la ecografía y cita con retinólogo para el 16 de enero de este año de 2023, finalmente no se realizaron.

De otro lado, denegó la tutela al derecho de petición respecto de Nueva E.P.S., la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, porque no ha vencido el término legal para responder la solicitud elevada. Finalmente, ordenó el tratamiento integral, por ser necesario garantizar la continuidad del servicio de salud a la tutelante, porque luego de los procedimientos médicos, Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “requerirá de cirugías, terapias físicas y/u ocupacionales, como del suministro de medicamentos necesarios para la recuperación e integración social.” IV.

LA IMPUGNACIÓN A. La Nueva EPS Expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió se revoque la orden de tratamiento integral, porque la misma desborda la competencia de las Entidades Promotoras de Salud, ya que abarca hechos futuros e inciertos. Subsidiariamente reclamó el reembolso de los gastos a causarse a fin de cumplir la orden de tutela y “sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.

B. Superintendencia Nacional de Salud. Mediante escrito que tituló “impugnación”, se limitó a abogar por su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de los impugnantes, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Estaba legitimada la Secretaría Nacional de Salud para impugnar el fallo de primera instancia?, ii) ¿Erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS prestar tratamiento integral a la paciente María Lourdes Romero Romero? En caso negativo, iii) ¿Debe ordenarse el reembolso de los Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para cobrar los anteriores servicios? A. Con miras a absolver el inicial interrogante, dígase preliminarmente que a la luz del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

Además, según voces del inciso 2° del artículo 13 ibidem, también podrá hacerlo “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso… como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, siempre y cuando acredite que la decisión afecta sus derechos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767)”1. (Destaca la Sala) En similares términos e igual sentido al anterior, el órgano vértice de la justicia penal colombiana sentenció: “Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria, ya que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP557-2022, Radicación N° 122390 del 1° de marzo de 2022.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” (Corte Constitucional, autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012).

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)”2. Ubicados ya en asunto de la especie, recuérdese que el apoderado de María Lourdes Romero Romero, pidió la tutela a los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Nueva E.P.S., por haber omitido la prioritaria práctica de la “ecografía de órbita modo A y B” y la “consulta de control o seguimiento por especialista en retinología” ordenadas el 22 de diciembre de 2022.

También se dolió de no haber contestado la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Municipal, la petición elevada el 27 de septiembre de 2022. Sobre el particular, el a quo adujo que la Superintendencia Nacional de Salud aún dispone de plazo para responder la solicitud elevada, por lo que se abstuvo de emitir orden en su contra.

Pese a lo anterior, nótese que si la Superintendencia “impugnó” el fallo, limitándose a alegar su falta de legitimidad en la causa por pasiva, sin aducir ninguna concreta razón de desacuerdo contra el mismo, carecería de interés legítimo para recurrirlo, porque además de no mediar ninguna orden en su contra, tampoco brindó ilustración respecto de por qué y cómo se afectaron sus intereses. 2 ATP1429-2022, Radicación n.° 126034 del 27 de septiembre de 2022.

Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas, resuelto estaría el primer problema jurídico, en el sentido de declarar improcedente la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que le impide a la Sala emitir pronunciamiento de fondo.

B. Pasando a la censura de Nueva EPS, manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida. Sobre el concepto y alcance del referido principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”3.

La Corte Suprema de Justicia permite extender los efectos del fallo de tutela al tratamiento integral, cuando la salud del paciente así lo amerita y a fin de brindarle una atención global y dirigida a mejorar rápidamente su salud. Al respecto sentenció: “En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que la tutela debe hacerse extensiva al: tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… 3 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”4 En consecuencia, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento procede cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”.

Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”5. Además, la Corte Constitucional fijó los siguientes criterios a fin de decidir si amerita o no la prestación integral del servicio de salud: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente6.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”7.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer 4 Sentencias radicado Nº STC 15503-2014 del 13 de noviembre de 2014 y Nº STC 1408-2014 del 12 de febrero de 2014.

M.P. Ariel Salazar Ramírez 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 7 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”8 (Destaca la Sala) Descendiendo ya en el caso materia de estudio, obsérvese que el a quo tuteló los derechos fundamentales de María Lourdes Romero Romero, presuntamente desconocidos por la EPS a raíz de no practicar en forma prioritaria la “ecografía de órbita modo A y B” y la “consulta de control o seguimiento por especialista en retinología” y ordenó el tratamiento integral a fin de lograr la recuperación de la salud de la paciente a raíz de la “desprendimiento de la retina con ruptura”.

Declárese insatisfechas las exigencias jurisprudenciales para reconocer el tratamiento integral a María Lourdes Romero Romero, pues sin desconocer su situación de salud, no es posible deducirle negligencia a la E.P.S. en la autorización para la práctica del examen ordenado, toda vez que, según el memorando del 22 de diciembre de 2022, esa autorización no era necesaria, por “hacer parte del PGP con el prestador”, debiendo Optisalud IPS a su directa práctica.

Por lo tanto, la tardanza en la realización del examen por parte de la IPS, no permite colegir que a futuro la Nueva EPS no garantizará la prestación de servicios médicos que eventualmente llegasen a ser ordenados con ocasión del “desprendimiento de la retina con ruptura”, descartándose así la negligencia requerida para sustentar una orden de tratamiento integral.

Adicionalmente, según lo registró la información aquí reportada, la paciente Romero Romero es una persona de 50 años, no pudiendo ser catalogada como sujeto de especial protección en razón a su edad. Además, atendiendo lo consignado en la historia clínica, tampoco podría deducirse que sufra una 8 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019.

Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal enfermedad catastrófica o condiciones de salud extremadamente precarias e indignas que viabilicen el tratamiento integral concedido en primera instancia. Bajo las anteriores condiciones, desacertada fue la orden de tratamiento integral del a quo, pues no se advierte en la actualidad la presencia de una imperiosa y urgente necesidad de conceder tal prestación, menos si no se cumplen los criterios jurisprudenciales exigidos para el efecto.

Obsecuente a lo antes concluido, es decir, asistiéndole parcialmente la razón a la EPS impugnante, se revocará el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo confutado para en lugar negar el tratamiento integral. Los demás ordenamientos se confirmarán. C. Resuelto el segundo problema jurídico a favor de los intereses del impugnante, inane se torna el análisis del tercer y último cuestionamiento, porque habiendo ya desaparecido la orden del tratamiento integral a la paciente, innecesario o inane resulta el estudio y decisión de fondo sobre la procedencia del recobro en estos casos.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo proferido el Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal pasado 10 de enero por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para en su lugar, denegar el tratamiento integral a favor de la tutelante.

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela en todos sus demás ordenamientos.

CUARTO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 9 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación: 41001 3187 003 2023 00002 01 Accionante: María Lourdes Romero Romero Accionada: Nueva EPS y otras D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)