TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0258 I.- ASUNTO Resolver la impugnación que presenta la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - contra el fallo del pasado 18 de enero, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que amparó el derecho de petición invocado en la acción constitucional incoada por ANA LUCÍA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quien actúa como apoderada judicial del señor JULIO CESAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, el pasado 24 de noviembre. Esto por el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que constató una pérdida de capacidad laboral del 50.14%. Manifiesta que ninguna respuesta ha obtenido y ese silencio vulnera sus derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, por lo que reclama acceder al amparo deprecado.
III.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Rad: 41001-31-07-002-2023-00002-00. Accionante: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3.1 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ explica que el actor cuenta con el siguiente antecedente de calificación: Dictamen No. 12130153 – 23232 del 22 de noviembre de 2022 que determinó: “ Diagnósticos: 1.
Discopatía lumbar 2. Gonartrosis bilateral 3. Síndrome del túnel del carpo bilateral 4. Hipoacusia bilateral 5. Disminución agudeza visual 6. Urolitiasis Origen: Enfermedad común Pérdida de capacidad laboral: 50.14% Fecha de Estructuración: 01/07/2021. “ Explica que aquel fue comunicado a las partes interesadas sin que contra la decisión de la Junta Nacional proceda recurso alguno, por encontrarse en firme1.
Afirma que sólo puede controvertirse ante la jurisdicción ordinaria. Niega que exista vulneración a los derechos del quejoso. 3.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES— aduce que la petición del pasado 24 de noviembre está radicada con el No. 2022_17339227, que está en estudio en el área encargada. Subraya que cuenta con un término de cuatro (4) meses, que de ningún modo se han vencido, lo que desvirtúa vulneración derechos al actor.
Por esto, pide declarar improcedente la acción de tutela presentada. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mencionó que es al juez natural al que le corresponde determinar si JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ es merecedor o no a la pensión de 1 Decreto 1072 de 2015. Artículo 2.2.5.1.43. Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando: 1.
Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; 2. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo; 3. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.
(subrayado fuera de texto original). Rad: 41001-31-07-002-2023-00002-00. Accionante: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL invalidez, es decir, dirimir los conflictos que surjan en materia pensional. Con mayor razón si el accionante debe cumplir cargas procesales que de ningún modo agotó antes de interponer esta acción. Indica que puede corroborarse que la petición del 24 de noviembre de 2022, con radicado No 2022_17339227, aceptada por la demandada, nunca fue contestada respecto del estado en que se encuentra la solicitud pensional.
Resalta que la jurisprudencia indica que la entidad demandada cuenta con cuatro (4) meses para resolver de fondo las peticiones pensionales, pero debe informar dentro de los 15 días siguientes a su radicación el estado de la misma. Al omitir cumplir con esta última exigencia se deja al petente en incertidumbre sobre el estado de su pretensión. Como colofón, la demandada trasgredió el derecho de petición de JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ.
Por esta razón amparó aquel derecho y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, informara al petente “el estado de la petición” aludida. V.- IMPUGNACIÓN El apoderado de Colpensiones niega que su agenciada vulnerara derecho alguno porque el núcleo esencial complejo del derecho de petición se integra por la facultad “i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.”2 2 Sentencia T-1638/17.
MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Rad: 41001-31-07-002-2023-00002-00. Accionante: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Asevera que Colpensiones está a tiempo de emitir y notificar la respuesta correspondiente, es decir, aún no ha transcurrido el término para dar respuesta conforme a lo enunciado con anterioridad.
De esa forma, la acción debe declararse improcedente. En ese orden de ideas, señala que decidir de fondo las pretensiones y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además, excede las competencias del juez constitucional porque nunca demostró vulneración de derechos fundamentales. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable emitir orden de protección a derecho alguno. Pide denegar la acción por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional porque el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Neiva, de quien este Tribunal es superior jerárquico. Legitimación por activa. De conformidad con los artículos 1°3 y 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida: (i) por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, (ii) a través de representante legal o, (iii) mediante agente oficioso.
En el presente caso, la tutela fue presentada a través de representante legal plenamente facultado para actuar en defensa de los derechos del señor, JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ, razón por la cual se encuentra acreditado este requisito. 3Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela” Rad: 41001-31-07-002-2023-00002-00. Accionante: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Legitimación por pasiva. Los artículos 1° y 5° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen los derechos fundamentales.
En el evento objeto de estudio, la acción se interpone contra el COLPENSIONES, entidad que tiene por objeto reconocer y pagar las cesantías y obligaciones pensionales, lo que acredita tal exigencia. Por último, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición4.
Es que en el ordenamiento jurídico en absoluto existe otra alternativa para su amparo5. Según lo expuesto hasta el momento, se entiende que el amparo constitucional es procedente en la cuestión objeto de estudio. En esa medida, se pasa a plantear el problema jurídico que se circunscribe en torno a si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho petición y, en consecuencia, las garantías constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social del señor JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ al omitir dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud del 24 de noviembre de 2022 El despacho de primera instancia ordenó proteger el derecho de petición porque COLPENSIONES aduce que tiene un término adicional de cuatro (4) meses 4 Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // Sentencia C- 951 de 2014. Rad: 41001-31-07-002-2023-00002-00. Accionante: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL para pronunciarse a detalle sobre el debido trámite para determinar la viabilidad de lo diligenciado, la Corte Constitucional6 sobre en punto expresó: “Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes;
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.” En el caso objeto de estudio se evidencia vulneración del derecho de petición y mínimo vital del señor JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ por ausencia de respuesta de COLPENSIONES a la petición del pasado 24 de noviembre, ese primer aspecto relacionado con el estado en que se encuentra su trámite y las razones de demora de la respuesta; es decir, los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debió comunicar su estado actual.
En lugar de ello, solo indicó que daba por recibida la solicitud de acceso a la pensión de invalidez con una calificación de 50.14%. Resáltese que el móvil del accionante era el conocer en qué etapa del análisis se encontraba su solicitud, qué documentación faltaba, sin que tuviera importancia la decisión que posteriormente debiera emitir.
Esa situación no fue controvertida por la demandada; por tanto, en absoluto el a quo incurrió en error y ello obliga a confirmar la decisión de instancia como se hará. 6 Sentencia T-155/18 M.P. e Rad: 41001-31-07-002-2023-00002-00. Accionante: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria