Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620140303701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 PROCESADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: Inasistencia alimentaria MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva –H.- APROBADO: Acta Nº 0248 DECISIÓN: Confirma Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa Técnica, contra la sentencia que el veintitrés (23) de agosto de 2022, emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, mediante la cual condenó al señor CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, a las penas de 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

II. LOS HECHOS Por su parte, sintetizados por el Juez a quo, en la sentencia de primera instancia, así: ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 2 “… se originan con la denuncia penal formulada por la señora YOLANDA SALCEDO VASQUEZ el 15 de enero de 2014, en condición de progenitora (Sic) del menor C.A. LOZANO RAMIREZ, quien para esa fecha contaba con un año de edad, quien manifiesta que CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CARDENAS se ha sustraído sin justa causa a cumplir con el pago de las cuotas alimentarias en cuantía de $150.000 y que fuera acordada mediante acta 00923 del 21 de noviembre de 2013 ante el Defensor de Familia del ICBF, más una muda de ropa en los meses de junio y diciembre por valor de $100.000. ” III.

LA ACTUACIÓN PROCESAL - El 13 de noviembre de 2018, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.). El 13 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia concentrada, acto en el que se ordenó la práctica probatoria a instancias de las partes enfrentadas. - Tras múltiples solicitudes de aplazamiento el juicio oral inició el 1 de febrero de 2021, el cual continuó el 18 de marzo de esa misma anualidad; en diligencia del 20 de mayo de 2021 el acusado manifestó “señor Juez, renuncio a la prescripción penal de este proceso”1 oportunidad en la que su Defensor pidió se conceda un plazo a LOZANO CÁRDENAS para que le cancele a la denunciante con ocasión a un acuerdo entre el precitado y la denunciante. - En sesiones del 14 de octubre de 2021, 8 de abril y 08 de agosto de 2022, se agotó el juicio oral, al término del cual se anunció sentido de fallo condenatorio, habiéndose dado traslado a la sentencia de rigor 1 A partir de 00:09:22 Ib.

ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 3 el 23 de agosto 2022, la que al ser apelada por la Defensa hoy concita la atención de la Sala. IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO: El a quo se refirió a los hechos, individualizó e identificó al acusado, aludió a la actuación procesal, a los alegatos finales formulados por las partes, concluyendo que se estableció la responsabilidad de CRISTIAN ALEXANDER LOZANO en el hecho delictuoso.

En ese sentido, indicó que se acreditó el parentesco entre C.A.L.R. con el procesado a través del registro civil de nacimiento del infante, así como la existencia de la obligación alimentaria, pues de acuerdo a las estipulaciones probatorias, se determinó igualmente, que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en esta ciudad se pactó una cuota de alimentos a favor del citado menor, en donde se acordó la suma de $150.000 mensual a partir de noviembre de 2013.

Resaltó lo manifestado por la denunciante Yolanda Salcedo Vázquez, quien reveló que LOZANO CÁRDENAS, se sustrajo de manera injustificada de su deber de suministrar la cuota alimentaria, precisando igualmente que realizó abonos esporádicos, sin que se hubiera puesto al día con la obligación, habiéndosele concedido un plazo considerable para cumplir lo pactado en un acuerdo conciliatorio.

Destacó que, el propio acusado dio cuenta de haber ejercido una actividad laboral que, aunque es irregular le permiten devengar dinero para garantizar las cuotas alimentarias a favor de su descendiente, no siendo de recibo el argumento del acusado sobre la imposibilidad de ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 4 cancelar el acuerdo con la señora Salcedo Vásquez, el cual resultó favorable a LOZANO CÁRDENAS pues se disminuyó ostensiblemente la obligación total por las cuotas dejadas de cancelar.

Concluyó encontrarse satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado a LOZANO CÁRDENAS, habiendo impartido la sentencia de rigor por el delito de inasistencia alimentaria. V. EL RECURSO DE APELACIÓN: La Defensa de LOZANO CÁRDENAS se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, centrando el tema de controversia en que no se logró demostrar la capacidad económica de su prohijado, habiéndose sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria con su menor hijo, pues a la testigo de cargo no le consta de la labor desempeñada por su agenciado y cuánto devengaba de forma semanal o mensual en el ejercicio de la misma.

Estimó que, de las pruebas allegadas por el ente acusador, siendo el testimonio de la denunciante no se determina la culpabilidad de su poderdante, y que, pese a que de ella se relaciona una actividad laboral de parte de su representado, estas “eran ocasionales y de baja remuneración” lo que le permitió cancelar solamente $2.900.000, encontrándose en imposibilidad de garantizar la totalidad de lo adeudado, por lo que se configura una justa causa.

Insistió que, la Fiscalía no realizó de forma adecuada las labores investigativas que determinaran que la sustracción fue en forma dolosa, pese a contar LOZANO CÁRDENAS con la capacidad económica para garantizar la cuota alimentaria pactada, habiendo acreditado la Defensa ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 5 que el incumplimiento se debió a una fuerza mayor ante la carencia de recursos económicos de su representado.

Concluyó reiterando que, si bien su prohijado ha ejercido una labor y ha recibido remuneración, ello ha sido de manera irregular y que ante la existencia de una circunstancia de fuerza mayor en la que vive el encartado, demanda la revocatoria de la decisión de primer grado. VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas.

De esta manera, guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la Defensa Técnica de CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.

De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿Se logró demostrar por parte de la Fiscalía, en un grado de conocimiento más allá de duda, que durante el periodo comprendido entre diciembre de 2013 y noviembre de 2018, CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS se sustrajo, sin ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 6 justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria? O, si por el contrario como lo pregona la defensa, ¿la fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, por no tener el acusado la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria durante el referido periodo objeto de la imputación? Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.

Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, la Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de amparo de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.

El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 7 meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” En esa medida, de la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo.

Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”. Reiteradamente la Corte2 ha dicho que “el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, del que deriva la obligación legal de suministrar alimentos;

(ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, y (iii) la inexistencia de una justa causa, esto es, que el incumplimiento se lleve a cabo sin motivo o razón que lo justifique”. Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.

Así lo tiene expresado la citada Corporación: “La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro3, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). 2 SP19806 del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758 y SP4920 del 13 de noviembre de 2019, radicado 55.515, reiterada SP-2771 del 03 de agosto de 2022. 3 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;

AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 8 Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial4; en este caso, el de alimentante.

Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia5.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, 4 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 5 SCC. C-237 de 1997. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 9 sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”6 (Destaca la Sala) Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que en la referida audiencia fue escuchada Yolanda Salcedo Vásquez7 quien conoce al acusado CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, pues sostuvo una relación sentimental con su hija Mayra Alejandra Ramírez, de la cual procrearon a C.A.L.R. el que estudia primer grado en un colegio del Estado.

Precisó 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 7 A partir de 00:15:00 minutos. Audiencia de juicio oral. Sesión 01/02/2021 ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 10 que el niño se encuentra bajo su cuidado por orden del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y adujo que en noviembre de 2013 la referida entidad fijó una cuota alimentaria por valor de $150.000 a cargo de su progenitor.

Señaló que8 ella y su hija Mayra Alejandra garantizan las necesidades básicas del menor C.A. pues CRISTIAN ALEXANDER solo ha contribuido con mudas de ropa de manera esporádica. Al interrogarle si el acusado ha cumplido con la cuota señalada, contestó “en ningún momento, allá en el Bienestar le preguntaron de que cuando él se fue para el Ecuador y él dijo que él podría aportar hasta $200.000, porque el mismo puso la cuota y el Bienestar dijo, está de acuerdo con esa cuota y él mismo dijo que sí, que sí era posible hasta $200.000 daba”9 Adujo que el encartado se ha sustraído de cancelar la cuota alimentaria desde diciembre de 2013, adeudándole a junio(Sic) de 2018, aproximadamente “once millones doscientos y algo así más o menos doctor (…)” 10 Adveró que11 LOZANO CÁRDENAS sabe cuánto adeuda pues lo ha requerido para que se ponga al día, incluso el precitado sugirió llegar a un acuerdo por valor de $5.000.000, pero él lo ha incumplido, asegurando que “hasta el momento no ha dado un solo peso de nada”12.

Estimó13 no poder precisar cuál es el valor total de los gastos en los que incurre para garantizar las necesidades básicas al menor C.A. y afirmó que LOZANO CÁRDENAS no visita a su descendiente. 8 A partir de 00:18:53 Ib. 9 A partir de 00:20:22 Ib 10 A partir de 00:23:03 Ib. 11 A partir de 00:23:35 Ib. 12 A partir de 00:24:06 Ib. 13 A partir de 00:24:40 Ib.

ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 11 Interrogada sobre su conocimiento acerca de la ocupación de CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS entre diciembre de 2013 y noviembre de 2018, refirió que “él ha estado trabajando en vigilancia privada “La Magdalena” como también trabaja cuando no tiene más así, trabaja en las discotecas que quedan pa’ la salida y ahora último estuvo trabajando en un hotel frente al terminal de transporte de aquí de Neiva” 14 lo sabe porque lo observó “trabajando en los apartamentos que quedan diagonal donde quedaba el seguro social, anteriormente, aquí en la Toma” 15, igualmente señala que lo vio trabajar en el aeropuerto Benito Salas.

Insistió16 haber observado al acusado trabajar como vigilante en varios lugares y que tiene una motocicleta, pues así le reveló CRISTIAN ALEXANDER en un dialogo que sostuvieron. Negó conocer17 alguna enfermedad o discapacidad del encartado, si LOZANO CÁRDENAS ha estado privado de la libertad o situaciones que le hayan impedido trabajar e indicó que CRISTIAN ALEXANDER tiene otros hijos, pero son mayores de edad, y solo la niña es menor.

Comentó que para determinar el valor total de lo que le adeuda por cuotas alimentarias dejadas de cancelar un contador le ayudó. A preguntas de la Defensa, afirmó que18 tiene la custodia del menor hace aproximadamente dos años pero desde que C.A. nació ha velado por su bienestar y reiteró que LOZANO CÁRDENAS no aporta económicamente para el sostenimiento del menor.

Estimó haber observado al acusado para junio de 2020 laborado como vigilante de una discoteca, negando recodar cuando se declaró la emergencia 14 A partir de 00:25:35 Ib. 15 A partir de 00:25:58 Ib. 16 A partir de 00:26:14 Ib. 17 A partir de 00:29:00 Ib. 18 A partir de 00: 31:30 Ib. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 12 sanitaria en Colombia debido a la pandemia, aclarando que observó al acusado laborar en el aludido establecimiento para el año 2019.

Luego de haberse suspendido la diligencia para continuar con el contrainterrogatorio a la señora Yolanda Salcedo Vásquez, aquella reiteró19 que observó al acusado trabajar como celador en el aeropuerto Benito Salas y en la discoteca “La celosa”. También laboró en el conjunto residencial “Unión II” en los Mártires de esta ciudad, sin poder precisar en qué periodos en cada uno de los lugares referidos.

Afirmó que20 LOZANO CÁRDENAS recientemente abonó $50.000 para el pago de los útiles escolares del menor y en diciembre le dio una muda de ropa y21 solo en una ocasión entregó $150.000, es decir lo correspondiente a una cuota alimentaria. A interrogante el titular del despacho, estimó22 que el encartado le adeuda actualmente aproximadamente $13.500.000, y solo ha dado $150.000.

De esta manera, como puede verse del relato ofrecido por la denunciante Yolanda Salcedo Vásquez, queda claro para la Sala que CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, se ha sustraído al cumplimiento del deber alimentario, como lo expresa la testigo de cargo al indicar que no le proporcionó la mesada establecida el 21 de noviembre de 2013 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro Zonal Neiva, durante los periodos comprendidos diciembre de 2013 y noviembre de 2018.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas 19 A partir de 00: 13:18 minutos. Audiencia de juicio oral. Sesión 18/03/2021 20 A partir de 00: 16:42 Ib. 21 A partir de 00: 18:11 Ib. 22 A partir de 00: 20:38 Ib. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 13 alimentarias por parte del acusado CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, se encuentra demostrada la falta de capacidad económica del deudor, “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.

En ese sentido, dígase que contrario a lo sostenido por la Defensa Técnica con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, se demostró que tal omisión fue dolosa durante esos cinco años, como más adelante se explicará, en la medida que está acreditado que el procesado LOZANO CÁRDENAS, tenía la capacidad económica para cumplir con dicha obligación; veamos la razón de ese aserto.

En efecto, conforme al examen conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio, a instancias del ente acusador y la defensa, se constató que CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS entre los años 2013 y 2018, fue una persona con capacidad productiva, dedicado a realizar oficios varios, destacando entre ellos labores de vigilancia de establecimientos comerciales, tal como lo dilucidó la testigo de la Fiscalía e incluso lo admitió el propio acusado.

Frente a ello, se estableció que el procesado LOZANO CÁRDENAS, entre diciembre de 2013 y noviembre de 2018, contaba con ingresos económicos para suplir sus propias necesidades como las de su familia, habiéndose sustraído, por tanto, injustificadamente de continuar sufragando su cuota alimentaria para con su hijo C.A.L.R. Resulta de importancia resaltar que, la credibilidad de lo dicho por la señora Yolanda Salcedo Vásquez, no fue impugnada por la Defensa; evidenciándose, por el contrario, concordancia con la manifestación del mismo acusado LOZANO CÁRDENAS sobre la labor desempeñada por él, pues nada se precisó sobre las ayudas económicas dadas durante ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 14 el referido periodo aparte de lo acordado, ningún soporte se allegó sobre las presuntas consignaciones o abonos realizados a la denunciante por concepto de cuotas alimentarias dentro del periodo objeto de acusación. En ese orden, de la prueba practicada y aducida legalmente en juicio, se determina que en el periodo objeto de la acusación, CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS ejerció una actividad laboral, de la cual proveía ingresos económicos.

La testigo fue unánime en señalar que, durante ese período, sí realizó una ocupación, arte u oficio, como vigilante, que se colige le permitió acceder a unos ingresos económicos y así lo corroboró el propio acusado. Véase que, CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS refirió que23 fue vinculado al presente proceso, con ocasión al incumplimiento del acuerdo pactado con la señora Yolanda Salcedo, abuela materna de C.A.L.R. por concepto de cuotas alimentarias, adeudándole $3.000.000 o $4.000.000.

Sostuvo haber brindado asistencia económica a su descendiente, que le entregaba útiles escolares, vestuario y esporádicamente consignaba cuotas por valores de $150.000 a $200.000 a través de la cuenta bancaria a nombre de la denunciante. Precisó que24 ha realizado abonos de $1.000.000, $500.000, $200.000 y $150.000, estimando que le ha pagado $3.000.000, adeudándole aproximadamente $300.000, lo que se debe a que aparece registrado un proceso, razón por la cual no lo contratan como vigilante de forma irregular.

En ocasión también labora como conductor o en construcción, esporádicamente, aclarando que “hay veces me 23 A partir de 00: 13:15 minutos. Audiencia de juicio oral. Sesión del 07/04/2022 24 A partir de 00:17:01 Ib. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 15 llaman, por lo menos me han salido también trabajos seguidos en Hobo, por la noche, pero hay veces no voy porque como tengo la moto también la tengo mala …acá en Neiva no me han vuelto a salir trabajos así”25 Sostuvo que también tiene una hija de 6 años por quien debe responder y adujo que laboró como vigilante hasta el año 2017 con contratos que le reconocían prestaciones sociales y en adelante no ha obtenido trabajo de manera continua, pues labora como vigilante en discotecas donde no le pagan prestaciones, razón por la cual no ha podido cumplirse el acuerdo de las mesadas atrasadas, estimando que para julio de 2022 podía ponerse al día. En contrainterrogatorio de la Fiscalía, mencionó que26, debido a que la relación con la progenitora de C.A.L.R. no es buena, no ha sido cercano a su descendiente.

Reiteró que tiene a cargo otra hija menor de edad lo que le impide cumplir a cabalidad con la cuota pactada ante el ICBF. A preguntas complementarias27, constató que esporádicamente contribuye a los alimentos del menor, y su intención por afianzar la relación su hijo. Así las cosas, se puede establecer que CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS durante diciembre de 2013 a noviembre de 2018, desarrolló una labor de la cual obtuvo unos ingresos que le posibilitaban responder por las mesadas que se comprometió suministrar para en ese entonces, a su menor hijo, las que no acreditó haber cumplido. 25 A partir de 00:21:03 Ib. 26 A partir de 00:25:06 Ib. 27 A partir de 00:28:42 Ib.

ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 16 La denunciante y el acusado, coincidieron en dar cuenta del empleo como vigilante, el cual ha tenido de manera continua y después del 2017 de forma esporádica, durante varios años, incluso durante el periodo objeto de acusación diciembre de 2013 a noviembre de 2018, lo que evidentemente permite llegar a un razonamiento más allá de toda duda que el ejercicio de su oficio, le posibilitaba obtener recursos económicos sin haber puesto en riesgo su propia subsistencia al tener que responder por las necesidades básicas de su descendiente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28, puntualizó: “Ahora, el elemento “sin justa causa” fue extraído por el Tribunal de los testimonios de Yineth Díaz Perdomo y Flor Ángel Díaz, madre y abuelo de la víctima, según los cuales, EDIER HORTA SOSA siempre ha trabajado en el campo de la construcción. Justamente, la señora Yineth Díaz Perdomo, en su testimonio, no solo mencionó que el procesado era maestro de construcción durante el tiempo que convivieron, esto es, desde el año 2006 hasta el 2010 aproximadamente, sino que, después de su separación, continuó ejerciendo dicha labor.

Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo. … De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago.

En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la 28Providencia del 21 de octubre de 2020, SP4093-2020, radicado 58081, M.P. Eugenio Fernández Carlier. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 17 construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.

No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia- de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.” (Resalta la Sala) Si bien es cierto no se adujeron constancias u otros documentos para acreditar la actividad laboral del acusado como vigilante de establecimiento comerciales, así como el valor del salario devengado por dicha labor, esa situación, per se en el presente caso, no constituye un argumento válido para no tener por probada su capacidad económica, pues no debe olvidarse que en nuestro actual sistema penal acusatorio - Ley 906 de 2004 -, se preceptúa en su artículo 373, el principio de libertad probatoria, según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal29, señaló: 29 Ibídem.

ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 18 “En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

(resalta la Sala) Si la defensa de LOZANO CÁRDENAS consideró en su teoría del caso la existencia de una justa causa para la sustracción alimentaria debe decírsele, en primer lugar que, corresponde a la Fiscalía demostrar el elemento normativo del tipo de la sustracción “sin justa causa”, pero ello no implica obligarla a transitar por los caminos consustanciales de la estrategia y tácticas defensivas de su contraparte, pues esto es propio de los roles de su adversario, ya que lo contrario implicaría alterar la estructura del sistema de tendencia acusatoria, al cambiar el rol que debe cumplir cada parte.

Quiere decir lo anterior, que probado el incumplimiento de la obligación alimentaria y demostrado por el ente acusador que el acusado no se encuentra en un estado de pobreza extrema, incapacitado física o psíquicamente, o que le asista una fuerza mayor como estar privado de la libertad, siendo por el contrario que es una persona productiva y que ha desarrollado actividades laborales por las que ha obtenido ingresos económicos durante el período; se concluye que el ente acusador ha cumplido a cabalidad con la carga probatoria que le asiste de demostrar que CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, se sustrajo sin justa causa de cumplir con su deber legal como padre de la víctima; sin que por parte de la Fiscalía dentro de la sistemática que orienta el proceso adversativo se haya de demandar ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 19 otra carga probatoria al respecto, en pro de beneficiar los intereses del procesado.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó a CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, toda vez que el incumplimiento injustificado de la citada obligación ha sido reiterativo; pues ni siquiera acreditó haber efectuado abonos parciales conforme a la obligación adquirida para el sustento de C.A.L.R. por concepto de mesadas alimentarias, conforme quedó acreditado en el juicio a través de la prueba testimonial recaudada.

Insístase que, el mismo acusado dio a conocer que entre diciembre de 2013 a noviembre de 2018 tiempo de subsistencia de la obligación, contó con una fuente de ingresos, no obstante de manera persistente se sustrajo del cumplimiento de los alimentos debidos a su descendiente, contando con la capacidad económica de hacerlo, pues de sus actividades laborales dado su oficio necesariamente obtenía ingresos económicos como así lo admitió, resultando claro que bien pudo haber consignado la mesada periódica a la que legalmente se encontraba obligado.

De tal forma que, en este caso, la situación del procesado no puede equipararse a la considerada por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del tipo penal de inasistencia alimentaria30, cuando sostuvo que: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino, a fortiori, la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el 30 C. Const.

Sentencia C-237 de mayo 20 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 20 cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal), en consecuencia, tampoco ese último cargo está llamado a prosperar”.

Conforme con todo lo expuesto y a lo determinado en la sentencia de primera grado, al encontrarse acreditados en este caso, más allá de toda duda razonable, los dos extremos presupuestales que se consagran en el artículo 381 del C. P. Penal para emitir sentencia de condena en contra de CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS esto es, la existencia del delito de inasistencia alimentaria en razón del cual fue llamado a juicio y su responsabilidad penal en el mismo, habrá entonces de confirmarse la decisión objeto de la alzada.

Es por lo anterior, que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.- RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

La providencia queda notificada en estrados. ACUSADO: CRISTIAN ALEXANDER LOZANO CÁRDENAS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2014-03037-01 7857 21 Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO (Providencia virtual) 31 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales 31 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles”