TEMA: NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO – La ley 2213 de 2022 introdujo modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento / HECHOS: En desarrollo del trámite de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial y posterior declaración de nulidad en el mismo, encuentra la ad quem no se realizó el emplazamiento en debida forma, por lo que se hace necesario declarar la nulidad.
TESIS: El trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, tal y como se ve, consagra la obligación de emplazar a los acreedores, con la finalidad de que hagan valer sus créditos, para lo cual remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que aquel debe realizarse. (…) Aunque el fin de incluir la información en el registro, lo es publicitar el proceso a los acreedores de la sociedad conyugal que se pretende liquidar para que conforme a las reglas del inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso1, concurran a la audiencia de inventarios y avalúos, en el caso que se revisa, la citada diligencia fue nuevamente realizada el 1 de marzo de 2023; es decir, previó a que se realizara nuevamente el emplazamiento en debida forma a dichos interesados, sin que la juez a quo reparare en esa situación, permitiendo que los apoderados de las partes presentaran sus inventarios, objetaren lo que consideraron no debía incluirse y pidieran las pruebas que luego se estaban practicando hasta que suspendió la diligencia con motivo del recurso de apelación que se elevó y que correspondería en esta oportunidad, desatar al tribunal.
(…) Luego, el haberse adelantado nuevamente este asunto sin tenerse en cuenta el debido emplazamiento de los acreedores de la sociedad, es un evento que vulnera el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación sin la comparecencia de aquellos ocasiona la nulidad, conforme al motivo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO Referencia Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Demandante: Libia Duarte de Acevedo Demandado: Oriel Augusto Acevedo Morales Procedencia: Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 012 2019 00583 01 Asunto: Auto que declara nulidad Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra al auto dictado en audiencia del 26 de junio de 2023 mediante el cual se abstuvo el despacho de recibir el testimonio del señor Manuel Alfonso Ramírez Zapata, se advierte la existencia de una irregularidad que vicia la actuación de la primera instancia, que por ser insaneable, hace ineludible la declaratoria de nulidad como se verá: 1.
Con motivo de la sentencia No. 140 del 15 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín en el radicado No. 2016-00465- 00, se declaró la disolución de la sociedad conyugal que conformaron Libia Duarte de Acevedo y Oriel Augusto Acevedo, y se le dejó en estado de liquidación. En razón de ello, la aquí demandante por conducto de apoderado, viene adelantando el trámite de la referencia. 2.- El despacho de primera instancia dispuso el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal y posteriormente, habiéndose notificado a la parte demandada por conducta concluyente luego de que declarara la nulidad de lo actuado mediante auto del 10 de marzo de 2022, convocó a la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, ante la proposición de objeciones, se venían practicando las pruebas que resultaban necesarias para resolver.
Apelada la decisión por la cual se negó la práctica de un testimonio, el proceso llegó a esta corporación para que desatare el recurso interpuesto. 3. Dispone el artículo 523 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 523. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos.
El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código”. El trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, tal y como se ve, consagra la obligación de emplazar a los acreedores, con la finalidad de que hagan valer sus créditos, para lo cual remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que aquel debe realizarse.
En lo pertinente, el artículo 108 de ese cuerpo normativo consagra: “ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.
Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente, el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, después que la señora juez de primera instancia constatara una irregularidad en la notificación del demandado Oriel Augusto Acevedo Morales, por auto del 10 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del memorial de fecha 26 de septiembre de 2019, inclusive”. Esa declaración, naturalmente arrastró todo el trámite que con anterioridad se hubiese practicado, incluyendo el emplazamiento que previamente se había realizado el 11 de febrero de 2020, publicando la información del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Aunque el fin de incluir la información en el registro, lo es publicitar el proceso a los acreedores de la sociedad conyugal que se pretende liquidar para que conforme a las reglas del inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso1, concurran a la audiencia de inventarios y avalúos, en el caso que se revisa, la citada diligencia fue nuevamente realizada el 1 de marzo de 2023; es decir, previó a que se realizara nuevamente el emplazamiento en debida forma a dichos interesados, sin que la juez a quo reparare en esa situación, permitiendo que los apoderados de las partes presentaran sus inventarios, objetaren lo que consideraron no debía incluirse y pidieran las pruebas que luego se estaban practicando hasta que suspendió la diligencia con motivo del recurso de apelación que se elevó y que correspondería en esta oportunidad, desatar al tribunal.
Significa lo anterior que la diligencia se llevó a cabo sin dar oportunidad para que los acreedores asistieran a la misma, pues al no estar evacuado el emplazamiento pues el realizado quedó sin efectos con motivo de la nulidad declarada en antes, no tenían manera de participar activamente de la misma. De manera que, si el proceso con posterioridad al 10 de marzo de 2022 quedó en el estado de la notificación del demandado y la concesión del término legal para que se pronunciara sobre la demanda liquidatoria, una vez fenecido dicho traslado, debió procederse nuevamente con el emplazamiento de los acreedores de la 1 Conforme se los permite el inciso tercero del numeral 1° del artículo 501 que señala: “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” sociedad, de conformidad con la normativa vigente para ese momento (Decreto 806 de 2020 o Ley 2213 de 2022), previo a fijar la nueva fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia2, reflexionando sobre dicho trámite liquidatorio, comentó a propósito: “Lo anterior supone la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo, siendo aplicables las normas relativas al traslado de ese trabajo para efectos de objeciones y peticiones de aclaración o complementación; venta de bienes para el pago de deudas sociales; exclusión de activos de la partición; decreto y presentación de la partición; objeciones y aprobación del trabajo partitivo; remate de los bienes adjudicados; entrega a los adjudicatarios y partición adicional, temas a los aluden los preceptos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la codificación procesal”.
Luego, el haberse adelantado nuevamente este asunto sin tenerse en cuenta el debido emplazamiento de los acreedores de la sociedad, es un evento que vulnera el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación sin la comparecencia de aquellos ocasiona la nulidad, conforme al motivo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que se presenta: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Valga decir que, por tratarse del emplazamiento de acreedores en forma indeterminada, no procede poner en conocimiento el vicio para que este sea alegado al tenor de lo dispuesto por el artículo 137 del Código General del Proceso.
Respecto a lo anterior, en providencia SC820-2020 de la misma corporación, con ponencia del Dr. Luis Alonso Rico Puerta, aun cuando referida al Código de Procedimiento Civil, sentó doctrina que es plenamente aplicable en la actualidad significándose que: “Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene 2 Sentencia STC7474-2018.
Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000)”. 5.
Por tal motivo, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir del auto del 29 de julio de 2022 inclusive, que convocó a la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 13 de septiembre de 2022, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para lo cual deberá publicarse la información del proceso en el Registro Nacional que corresponda, de forma previa a la nueva citación a la audiencia del artículo 501 del Código General, la que se realizará con posterioridad a que fenezca el término que consagra el artículo 108 ibídem.
Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla (artículo 138). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Familia de Decisión, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Libia Duarte de Acevedo contra Oriel Augusto Acevedo, a partir del auto del 29 de julio de 2022 inclusive, que convocó a la audiencia de inventarios y avalúos iniciada el 13 de septiembre de 2022, para que en su lugar, se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para lo cual deberá publicarse la información del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de forma previa a la nueva citación a la audiencia del artículo 501 del Código General, la que se realizará con posterioridad a que fenezca el término que consagra el artículo 108 ibídem.
Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfcd37a46bb5d352f9ca96a8ddd940c6c9e0caf8bdcaee2afc5adc1e3d67164d Documento generado en 31/07/2023 04:51:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica