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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420230000301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. José Jamid Perdomo Tello \ ACCIONADO: Suj. Agencia para el Desarrollo Rural y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 253 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2023 00003 01 I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado por José Jamid Perdomo Tello, contra el fallo proferido el pasado 18 de enero por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, mediante el cual negó la tutela interpuesta en adversidad de la Agencia para el Desarrollo Rural, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como en capítulo posterior se ilustrará. II.

LA TUTELA Según el actor, se desempeñaba como “Director Técnico de Agencia código E4 grado 01” de la Agencia para el Desarrollo Rural (Unidad Técnica Territorial No. 11), cargo para el que fue designado el 12 de agosto de 2019, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Refirió haberle solicitado a su empleadora la aplicación del “reten social” a fin de obtener la garantía a la estabilidad laboral Radicación: 41001 31 87 004 2023 00003 01 Accionante: José Jamid Perdomo Tello Accionada: Agencia para el Desarrollo Rural y otros D. Fundamentales: Estabilidad laboral reforzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reforzada a raíz de su condición de prepensionado por tener 63 años y haber cotizado 1.300 semanas al SGSSP, no habiendo obtenido la pensión de vejez, porque COLPENSIONES no ha depurado su historia laboral, inclusive, mediando fallo de tutela1 a su favor, sin embargo, fue declarado insubsistente a partir del 2 de enero de 2023 a través de Resolución No. 840 del 30 de diciembre de 2022, designándose en su reemplazo a Luis Gabriel Guzmán Castro.

En razón básicamente a lo anterior, estimó que su despido atenta contra los derechos al trabajo y seguridad social, por desconocerse su calidad de prepensionado, por lo que reclama el amparo de manera transitoria y pide se ordene a la Agencia para el Desarrollo Rural “adelantar los trámites ante COLPENSIONES para el otorgamiento de su pensión” y retirarlo del servicio solo cuando se verifique su inclusión en nómina de pensionados.

III. EL FALLO En suma, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, asegurando haberse acreditado por el actor solo 832,14 semanas de las 1300 semanas de cotización exigidas para la pensión, por lo que el periodo restante corresponde al pendiente por ingresar por COLPENSIONES, por traslado de los aportes a Fonprecon. Explicó que el actor dejó de certificar aproximadamente 9 años de cotizaciones, guarismo superior al exigido para obtener el reconocimiento pretendida, es decir, no demostró que le faltan 3 años o menos para cumplir los requisitos para la pensión, desvirtuándose la condición de prepensionado, condición necesaria para aplicar las consecuencias del retén social reclamado. 1 Sentencia del 28 de junio de 2022, radicado 41001310500320220032400, Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

Radicación: 41001 31 87 004 2023 00003 01 Accionante: José Jamid Perdomo Tello Accionada: Agencia para el Desarrollo Rural y otros D. Fundamentales: Estabilidad laboral reforzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Declaró no evidenciarse la privación de los ingresos para subsistir de actor ni su probable pensión, debiendo demandar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia ante la “jurisdicción ordinaria”, misma ante la cual procede la solicitud de medidas cautelares, máxime si no se acreditó perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante expresó desacuerdo con el fallo, aduciendo que los periodos faltantes invocados por el a quo y denotativos de la duda en torno a la historia laboral no depurada por Colpensiones, sí están acreditados en la actuación, sin embargo, cualquier perplejidad debe resolverse a favor del trabajador, conforme lo establece el artículo 53 de C.S.T. En razón a lo anterior, insistió en el pedido de ordenarle a Colpensiones se sirva depurar definitivamente la historia laboral, como también a la Agencia para el Desarrollo Rural, lo reintegre al cargo, y ambas entidades “coordinen el posterior retiro y la inclusión en nómina sin que medie solución de continuidad”.

V. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, pese a la informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, su trámite debe ser absolutamente respetuoso de las garantías procesales, entre ellos, los derechos al debido proceso y contradicción. Por lo tanto, si se desconocen estas prerrogativas, se puede incurrir en causal de nulidad.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del Radicación: 41001 31 87 004 2023 00003 01 Accionante: José Jamid Perdomo Tello Accionada: Agencia para el Desarrollo Rural y otros D. Fundamentales: Estabilidad laboral reforzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas2.” (Destaca la Sala).

En lo relacionado con la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, “so pena de la nulidad en la actuación”3, la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”4 (Destaca la Sala) Sobre este mismo asunto, específicamente en lo relacionado con la participación de los terceros con interés legítimo en el trámite constitucional, la Corte Constitucional concluyó: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien 2 Corte Constitucional.

Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41001 31 87 004 2023 00003 01 Accionante: José Jamid Perdomo Tello Accionada: Agencia para el Desarrollo Rural y otros D. Fundamentales: Estabilidad laboral reforzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.5 3.7.

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”6.

(Destaca la Sala) Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena trascribir parcialmente lo dicho al respecto por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: “En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”7. (Destaca la Sala) 5 Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. 6 Auto 364 de 2010. 7 ATP323-2018 Radicación: 41001 31 87 004 2023 00003 01 Accionante: José Jamid Perdomo Tello Accionada: Agencia para el Desarrollo Rural y otros D. Fundamentales: Estabilidad laboral reforzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Entrando ya en materia, obsérvese que José Jamid Perdomo Tello estimó vulnerados sus derechos por la Agencia para el Desarrollo Rural, por haberlo declarado insubsistente en el cargo de Director Técnico de Agencia código E4 grado 01”, ejercido en la Unidad Técnica Territorial No. 11, a través de la Resolución No. 840 del 30 de diciembre de 2022 designando en su reemplazo a Luis Gabriel Guzmán Castro, sin tener en cuenta su condición de prepensionado.

Frente a ese reclamo constitucional, el a quo a través de auto del pasado 3 de enero admitió la tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, la Agencia para el Desarrollo Rural y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y libró los respectivos oficios de notificación. El 18 de enero siguiente profirió el fallo, negando el amparo deprecado.

Este fallo lo impugnó el tutelante, insistiendo en la procedencia transitoria de la acción de tutela para proteger su condición de prepensionado y solicitando el reintegro a su antiguo cargo en la Agencia para el Desarrollo Rural y la orden a Colpensiones de resolver lo atinente con su historia laboral y reconocer su pensión e incluirlo en nómina.

Según lo muestra el anterior recuento procesal, el fallo de tutela se profirió sin haber integrado debidamente el contradictorio, pues no vinculó al servidor público, Luis Gabriel Guzmán Castro, designado por la Agencia para el Desarrollo Rural para ocupar el cargo de “Director Técnico de Agencia código E4 grado 01” adscrito a la Unidad Técnica Territorial No. 11, siendo claro entonces que la decisión a tomarse en este asunto será de su interés y podría afectar sus derechos, por cuanto una de las pretensiones del actor es su reintegro a ese cargo.

Radicación: 41001 31 87 004 2023 00003 01 Accionante: José Jamid Perdomo Tello Accionada: Agencia para el Desarrollo Rural y otros D. Fundamentales: Estabilidad laboral reforzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En este orden de ideas, imperioso resultaba vincular a esta acción de tutela a Luis Gabriel Guzmán Castro, para así garantizar sus derechos de defensa y contradicción, por cuanto sus intereses estarían directa o indirectamente comprometidos con las pretensiones del actor.

Obsecuente a lo antes motivado y concluido, esto, resultando forzoso la conformación del litis consorcio necesario, no queda opción distinta a declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar se subsane la citada anomalía, manteniendo incólumes las pruebas practicadas. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela impugnada para que en su lugar se subsane la anomalía arriba anotada, manteniendo incólumes las pruebas practicadas.

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. Radicación: 41001 31 87 004 2023 00003 01 Accionante: José Jamid Perdomo Tello Accionada: Agencia para el Desarrollo Rural y otros D. Fundamentales: Estabilidad laboral reforzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 8 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.