TEMA: CULPA PATRONAL- se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo/ HECHOS: El demandante pretende previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de un accidente de trabajo por culpa que se atribuye a la parte empleadora, además de la pensión de invalidez, la indexación y las costas del proceso.
TESIS: (…) se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador quien, por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. (…) la activa tiene la carga de probar de manera suficiente la culpa del empleador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (…) Solo así, se da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador (…).
Esa responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo. (…) La prueba igualmente, es la que determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 02/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL SALVADOR VERGARA CORCHO contra CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. (Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., a la abogada Diana Marcela Flórez Álvarez, con tarjeta profesional No. 238.730 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES El demandante pretende previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada desde el 05 de mayo de 2014, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de un accidente de trabajo ocurrido el 21 de junio de 2014 por culpa que se atribuye a la parte empleadora, además de la pensión de invalidez, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que ingresó a laborar a la demandada el 05 de mayo de 2014 como ayudante general de obra por medio de un contrato por obra o labor devengando un salario entre $750.000 y $800.000. Que el 21 de junio de 2014 dentro de su jornada laboral, un carro de la empresa lo atropelló reversando y lo lesionó mientras se encontraba de espaldas realizando Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 la labor de auxiliar de topografía midiendo la distancia a reparar.
Como consecuencia de dicho accidente tuvo una pérdida de capacidad laboral del 58.62%. Agrega que el evento le ha generado secuelas físicas y morales con afectación directa de sus familiares y amigos. CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. dio respuesta en oportunidad al líbelo con aceptación del vínculo expuesto, el extremo inicial de la relación, el cargo ocupado y la ocurrencia del accidente de trabajo con la claridad de haberse finalizado el contrato el 31 de julio de 2017 por virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.
Se opuso a lo pretendido aduciendo que el carro tanque con el que ocurrió el accidente contaba con buen funcionamiento en el que la alarma de reversa y las luces se hallaban en buen estado, encontrando varios factores que influyeron en el suceso, como que el demandante no atendió las señales de sonido, el carro tanque no advirtió la presencia del trabajador, la vía era estrecha, y el trabajador no debió ubicarse en la parte trasera del vehículo en zona con equipos en operación, señalando haber contado la empresa con todas las medidas de seguridad para el trabajo.
Agregó no contarle las circunstancias particulares del actor. Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por activa, culpa exclusiva del trabajador, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa patronal, ausencia de nexo causal y de factor de imputación, ausencia de prueba del perjuicio, tasación excesiva de los perjuicios extra patrimoniales, cobro de lo no debido y prescripción. La demanda inicialmente había sido impulsada también en contra de Axa Colpatria S.A, sobre quien la parte demandante presentó desistimiento (Págs. 44 Archivo 07 Expediente), aceptado por auto del 28 de noviembre de 2019 (Págs. 45-46 Archivo 07 Expediente).
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 23 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el accidente laboral sufrido por el actor el 21 de junio de 2014 ocurrió por culpa del empleador, a quien CONDENÓ al reconocimiento de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales y de 50 SMLMV por daños en la vida en relación debidamente indexados.
ABSOLVIÓ de los perjuicios materiales por ausencia de prueba y Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.000.000. La pasiva de apartó de la decisión al considerar que el fallador no tuvo en cuenta dos aspectos, el primero, que la empresa fue cumplidora de la norma y se encargó de las capacitaciones y entrenamientos necesarios, siendo el trabajador quien se expuso al riesgo al ponerse detrás del vehículo que se encontraba en perfecto estado, cuya alarma de reversa fue ignorada por el trabajador, lo que constituye el hecho en imprevisible e irresistible, pues los demás compañeros si la escucharon.
Agregó que la exigencia de tener una persona indicando la reversa no cuenta con una fuente formal sino que proviene del simple arbitrio del Juez, persona que en efecto no era necesaria porque es la función que cumplen los sensores. El segundo aspecto, tiene que ver con que la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada por el demandante y de ese modo no ocurrió en este trámite, ya que solo expuso las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente sin presentar prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones, ni explicación de la responsabilidad que se atribuye, con lo que no se presenta nexo causal del accidente con sus consecuencias.
Indicó que si bien no se excepcionó la compensación, debe declararse por virtud de la buena fe con la que se suministró el pago de $42.000.000. En ese orden pide la revocatoria de la decisión para obtener la absolución de lo pedido. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral discutida donde el señor Manuel Salvador Vergara Corcho se desempeñaba como ayudante general desde el 05 de mayo de 2014 (Pág. 30 Archivo 01 y Págs. 27- 30 Archivo 05), a partir de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido el 21 de junio de 2014 tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que fue ordenada en primer grado.
Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 Pues bien, la culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, norma de la que se descomponen los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.
Al respecto, y en concordancia con lo que establece el artículo 167 del CGP la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha dicho reiteradamente en su jurisprudencia, que la activa tiene la carga de probar de manera suficiente la culpa del empleador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022).
Solo así, se da origen a la indemnización contemplada en el mencionado artículo 216 y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador. Esa responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019).
La prueba igualmente, es la que determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).
Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, se invierte la carga probatoria y es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (Ver SL2644- 2016 y SL902-2019), ello en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional.
De tal suerte que en aras de resolver este aspecto es necesario auscultar el material probatorio, contando al respecto con el informe del accidente de trabajo rendido por Colpatria (Págs. 18-19 Archivo 01 y Pág. 50 Archivo 05 Expediente), de donde se extrae que el suceso generó golpe, contusión o aplastamiento de los miembros inferiores, cuyo agente correspondió a máquinas o equipos y el mecanismo o forma de accidente fue el de atrapamiento, cuando en ejecución de sus labores como ayudante de topografía un carro tanque lo golpea y al caer quedan atrapadas sus extremidades en las llantas.
Igual información se extrae de la investigación desplegada por la convocada (Págs. 1-4 Archivo 06 Expediente), donde se detalla que estando laborando con la comisión de topografía y realizando la nivelación de los tacos de la vía intervenida, ubicando la mira el actor es golpeado por el carro tanque y al caer al suelo es atrapado por las llantas traseras, generándole heridas en las extremidades inferiores, en tal informe se precisa la experiencia del operador del vehículo en humectación de la vía durante 12 meses, el buen estado del carro tanque, y el adecuado funcionamiento de la alarma de reversa y las luces traseras.
Ese acontecimiento originó las patologías de “traumatismo de estructuras múltiples”, “fractura del maléolo interno, artritis y poliartritis”, “infección local de la piel y del tejido subcutáneo”, “heridas múltiples de la pierna” (Págs. 35-51 Archivo 01 Expediente y Págs. 20-21 Archivo 01 Expediente), imponiéndose una limitación en su movilidad, siendo determinadas como causas inmediatas del accidente una posición inadecuada para la tarea ya que el afectado se encontraba de espaldas sin atender las señales de sonido, la ubicación del empleado en el sitio donde había equipos en operación, el desplazamiento en reversa del vehículo sin advertir la presencia del auxiliar de topografía y la acción restringida por lo estrecho de la vía intervenida.
Sobre tal hecho se cuenta con las versiones de Mario Argumedo Suárez, Neder Antonio Ochoa Santos, Juan Carlos Díaz Payares y Ricardo Ochoa Negrete recaudadas por la sociedad empleadora en el momento de promover la respectiva investigación del suceso (Págs. 5-8 Archivo 06 Expediente), quienes revelaron Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 que el accidente ocurrió cuando el vehículo transitaba en reversa y el trabajador se encontraba de espaldas cuando se dieron cuenta que estaba herido al ser atrapado por las llantas, agregando el señor Díaz Payares quien operaba el automotor, que tanto las luces como la alarma de reversa funcionaban perfectamente de lo que también dio cuenta Ricardo Ochoa, y que la función de riego que se estaba ejecutando era normal en el trabajo que estaban realizando.
Adicionalmente, se arribó la constancia de la inducción y programa de entrenamiento entregado al demandante relacionado con seguridad industrial y salud ocupacional, las políticas ambientales y plan de manejo ambiental, las labores propias del cargo, información general de la empresa, la política del sistema integrado de gestión, y el perfil del cargo (Págs. 34-36 Archivo 05 Expediente).
También se hizo notificación de riesgos al actor acorde al oficio contratado (Págs. 37-38 Archivo 05 Expediente), se tiene constancia de la entrega de elementos de protección (Págs.47-48 Archivo 05 Expediente) y de las asistencias a jornadas de capacitación, formación y entrenamiento para el 05, 15 y 30 de mayo de 2014 (Págs. 43-46 Archivo 05 Expediente).
Más allá de lo previo, con ninguna otra probanza se cuenta en tanto la testimonial decretada no fue posible practicarla, estando ante un asunto en el que no se enrostra por la activa de manera clara y específica una conducta negligente del dador del empleo, pues desde la formulación de la demanda se expone de manera sucinta la ocurrencia de un accidente de origen laboral que ocasionó unas secuelas físicas y morales y atribuye en ese sentido la responsabilidad de lo sucedido en la convocada, pero no se enuncia siquiera el comportamiento omisivo con el que se pretende acreditar el nexo causal con el hecho dañino, para de ese modo por excepción que ha permitido la jurisprudencia surtirse el traslado de la carga de la prueba, por lo que era del promotor del juicio demostrar que el accidente del que fue víctima, aconteció por falta de parte de la enjuiciada de la diligencia que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios dada la naturaleza bilateral del contrato laboral, en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores.
En esa línea, a juicio de esta colegiatura esa carga probatoria no fue satisfecha, pues la prueba se queda corta para dar estudio profundo a las condiciones en que se estaba ejecutando la labor del ayudante general para el momento del evento Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 desafortunado con las minucias de su contexto, y definir la culpabilidad que se persigue, pues ha quedado claro que al momento de realizarse la humectación del tramo a trabajar en Arboletes – Antioquia ese 21 de junio, el carro tanque que contenía el agua estaba realizando la actividad en reversa, y el señor Vergara Corcho que se encontraba de espaldas, recibió un golpe que lo hizo caer generándose el atrapamiento de sus piernas por el mecanismo de rodamiento del vehículo, pero es que no se hallan elementos a partir de los cuales promover el análisis del caso, porque la activa atribuye en la demandada la ocurrencia del accidente pero no expone las causas generadoras que pudieron tener relación con múltiples factores, por lo que al concebir el actor que la culpa recaía en su empleador, debió poner en conocimiento esa acción determinante para dar fundamento a sus pretensiones, pues no debe olvidarse el mandato procesal que impone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” –artículo 167 CGP-.
De cualquier modo, las probanzas no revelan la falta, omisión, negligencia o descuido en la que pudo incurrir la empresa para el acaecimiento del accidente. Es verdad que no se cuenta con los parámetros de humectación de la vía ni se conoce el procedimiento para la intervención de los ayudantes en la nivelación de los tacos de base y la ubicación de la mira topográfica, ni el protocolo del tránsito cuando hay presencia de vehículos en la obra, tampoco fue anexada la política de seguridad y salud en el trabajo con la que se demuestra que de manera oportuna y prudente la empresa identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes; pero es que atendiendo los deberes de las partes, no fue divulgada alguna falencia que remita a la verificación minuciosa de esas estipulaciones para la protección y seguridad de los trabajadores, encontrando que la prueba fue ausente para demostrar un vehículo en mal estado o fallas en las alarmas y las luces pues contrario a ello, su funcionamiento adecuado fue demostrado, no luce evidente una inapropiada operación del carro tanque, ni la influencia en el terreno con ausencia de medidas de seguridad, señalización o supervisión. Menos fue probada la ineficiente capacitación del colaborador, pues de hecho de las notas de inducción, entrenamiento y notificación de riesgos (Págs. 34-38 Archivo 05 Expediente), se advierte que al demandante dentro del mes anterior al evento, se le ilustró sobre las medidas de control a aplicar en la actividad Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 contratada, el reglamento de higiene y seguridad industrial, el riesgo mecánico por atrapamiento, golpe o caída al que estaba expuesto, con exhibición de las acciones preventivas, dentro de las cuales estaba no ubicarse cerca al área de operación de los equipos en movimiento (Numeral 12 Pág. 37 Archivo 05 Expediente), estar siempre atento a las alarmas de reversa de los equipos y volquetas (Numeral 15 Pág. 37 Archivo 05 Expediente), y verificar los espacios y la maniobrabilidad (Numeral 28 Pág. 37 Archivo 05 Expediente), sin que de manera alguna quien convocó esta litis promoviera alguna probanza con el fin de derruir ese conocimiento técnico o de prácticas específicas que le fue proporcionado.
Tampoco fue demostrado que para la actividad asignada al señor Manuel Salvador se requiriera determinada experiencia, pericia o estudio no corroborados por la parte empleadora al momento de ocuparlo, ni se revelaron las condiciones ambientales, físicas y mecánicas que estaban rodeando esa función, y mucho menos la manera en cómo se surtían las responsabilidades principales del señor Vergara de “dirigir el tránsito ordinario de vehículos por el lugar de las obras, dando señales correspondientes mediante la utilización de paletas u otro medio visual” y “apoyar el trabajo de la maquinaria, ejecutando instrucciones directas del operador” descritas en el perfil de su cargo (Págs. 31-33 Archivo 01 y 31-33 Archivo 05 Expediente), y que guardan toda relación con las circunstancias del accidente, siendo que de todo lo previo era que resultaba viable extraer si en efecto el evento presentado se debió a la ausencia de los deberes de prevención y cuidado adecuados para garantizar que el lugar de trabajo y las herramientas proporcionadas a los trabajadores fueran seguras y estuvieran exentos de riesgos.
Así, como quiera que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia la seguridad y salud en el ámbito de la construcción que se asemeja a la de obras públicas, las medidas preventivas necesarias atañen a todos los intervinientes de forma armónica (Ver SL034 de 2019), no es posible inculpar a la parte empleadora por el solo hecho de la ocurrencia del siniestro, y estando ante escasa muestra probatoria, contrario a lo aseverado por el A quo no puede pregonarse que existió una culpa del empleador Construcciones el Cóndor S.A suficientemente comprobada en el accidente de trabajo ocurrido el 21 de junio de 2014, pues no así se refleja de los vestigios con los que se cuenta, alejándose esta Sala de Decisión de las conclusiones a las que arribó el fallador de primer grado, pues dio Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 por sentado que el empleado en uso del protector auditivo de inserción como elemento de protección entregado (Pág. 47 Archivo 05 Expediente) se le imposibilitó atender el sonido de la alarma de reversa, que debía contarse con una persona que avisara ese movimiento, que no había personal de salud ocupacional, y que su oficio anterior como “tendero” da cuenta de la falta de experiencia para ocupar el cargo, lo que no contiene un sustento fáctico o jurídico, pues de ningún modo se evidenció en este escenario que el dispositivo auditivo anulara la escucha de la alarma, sumado a que los testigos del suceso en iguales condiciones al actor si se percataron de la misma; que la persona adicional fuera requerida y necesaria para la operación pues en el tránsito de vehículos era del trabajador preocuparse por no ubicarse cerca, estando dentro de sus funciones precisamente dirigir el tránsito ordinario de vehículos por el lugar de las obras sin conocer el detalle ni el modo de esta asignación; no se conoce de la presencia o no en el lugar de personal SISO, pues ello no puede derivarse del solo dicho del actor dentro de su interrogatorio de parte a quien esa afirmación lo beneficia; y el antecedente laboral del actor no da cuenta por sí mismo de la falta de idoneidad para asumir el cargo de ayudante general, pues además de lo ya dicho en precedencia respecto a la capacitaciones brindadas, de las responsabilidades principales, esporádicas y concomitantes descritas en el perfil del cargo de ayudante general, pueden observarse funciones de apoyo y coadyuvancia en la ejecución eficiente de las operaciones cuya exigencia no revelan a simple vista un requerimiento preciso de experiencia y de ser así, debió estar suficientemente probado por el actor que no era apto para la ejecución de tales funciones.
Bajo todas las anteriores reflexiones, la decisión revisada en apelación habrá de ser revocada porque la valoración de las pruebas no conducen a la convicción de la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente sufrido por el trabajador el 21 de junio de 2014. Finalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP y por la forma en que fue resuelta la alzada, en esta instancia las costas en ambas instancias estarán a cargo del actor, en esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.
Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido que se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-003-2018-00180-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500320180018001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MANUEL SALVADOR VERGARA CORCHO Demandado: CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 2/08/2023 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 3/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario