Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-006-2021-00209-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO \ DEMANDADO: Suj. TELCOS INGENIERÍA S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., asunto en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2021-00209-01, adelantado por CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO contra TELCOS INGENIERÍA S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., asunto en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I)

ANTECEDENTES DEMANDA1 Cristhian Camilo Uribe Naranjo instauró demanda ordinaria laboral en contra de las empresas TELCOS INGENIERÍA S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL- como empleadoras solidarias con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018, el cual terminó por hechos imputables al empleador.

Que se declare que, a la terminación del contrato de trabajo, se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, por lo que para dar por terminado el contrato de trabajo el demandado debía contar con la autorización del Ministerio de Protección Social, previo el trámite previsto en la Ley 361/1997. Que al no contar el empleador con la autorización prevista en la Ley 361/1997, la terminación unilateral del contrato de trabajo se torna en ineficaz.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las demandadas a su reintegro, sin solución de continuidad, pagándosele los salarios y prestaciones sociales causados con los reajustes anuales de ley, y cumpliendo el empleador con las recomendaciones de reubicación laboral y las restricciones médicas para las funciones que le sean asignadas.

Así mismo pidió el pago de aportes 1 003. PoderDemanda. Págs. 3-9. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 a seguridad sociales, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y fallo ultra y extra petita. Pidió costas del proceso. Subsidiariamente solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018, el cual terminó por hechos imputables al empleador; que las causas invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral no le son imputables al trabajador, razón por la cual la terminación unilateral de a relación laboral constituye un despido sin justa causa; que en vigencia de la relación laboral sufrió una pérdida de capacidad laboral originada en accidente de trabajo; que a la terminación del contrato de trabajo se encontraba enfermo y en tratamiento médico por enfermedades calificadas como de origen profesional; que al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, el demandado debía contar con la autorización del Ministerio de Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo.

En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagar la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, así como al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por incumplimiento de lo previsto en el art. 26 de la Ley 361/1997 y a la indemnización a que haya lugar por su pérdida de capacidad laboral producto de un accidente de trabajo.

También pidió intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de su petitum expuso que prestó sus servicios como Técnico de Mantenimiento de las redes de TV. cable, para la prestación de los servicios de telefonía fija, internet y televisión y torres de señal de telefonía celular de la empresa COMCEL S.A. en la ciudad de Ibagué, durante el interregno señalado, y a través de la suscripción de un contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con la empresa TELCOS INGENIERIA S.A., quien funge como contratista de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. - COMCEL S.A. Que los servicios fueron prestados personalmente en la ciudad de Ibagué, siguiendo las instrucciones y órdenes que le eran dadas por su superior inmediato, Gabriel Agudelo, quien ejercía las funciones de Supervisor de Red Externa, habiéndose pactado como salario el mínimo legal mensual vigente, más el 25% de este salario para compensar los recargos que se pudieran generar por concepto de trabajo nocturno o suplementario, así como el reconocimiento y pago de la suma de $150.000.00 a título de bonificación de alimentación, en razón a que, por las funciones propias del cargo, debía desplazarse a diferentes puntos de la ciudad y desarrollar los trabajos de manera ininterrumpida, debiendo cumplir una jornada en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.. a Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a sábados con disponibilidad los días domingos.

Mencionó que el 3 de septiembre de 2014, sufrió accidente de trabajo que fue diagnosticado como Golpe Contusión o Aplastamiento en mano, que posteriormente fue definido como Traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano, por el cual estuvo incapacitado hasta el 2 de marzo de 2015. Que el día 27 de febrero de 2015, fueron formalizadas las restricciones médico laborales, razón por la cual, la empleadora lo reubicó en el cargo de conserje, que implicaba labores de vigilancia en el ingreso de usuarios y personal de la empresa, ingreso de vehículos y recibo de correspondencia. Que el 30 de noviembre de 2016 la ARL Seguros Bolívar según dictamen No. 14295996 calificó la pérdida de capacidad laboral en un 18.80% con DX.

Herida de dedos de la mano sin daño de las uñas, herida de dedo medio mano izquierda con lesión tendinosa, originada en Accidente Laboral, con fecha de estructuración el 03/09/2016, y que, al resolver la impugnación presentada contra dicho dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con dictamen No. 29-0293-2017 de 18/09/2017 calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el 17,59%.

Señaló que el 2 de julio de 2015 le fue diagnosticado por la EPS Salud Total, Orquitis, epidemitis y Orquiepidimitis sin Abceso, por lo se extienden varias incapacidades que incluyeron la etapa crítica del proceso de tratamiento por oncología de tumor maligno en el testículo izquierdo, y que como se evidencia en la historia clínica, para la fecha en que se produjo el despido, el tratamiento oncológico requerido se encontraba vigente, toda vez que en control realizado el 31/03/2020, se registra que existen reportes del 17/10/2018, 03/05/2019, 12/11/2019, que corresponden a manejo observacional, que a la fecha aún continúan.

Refirió que dentro de las recomendaciones del especialista en oncología tratante, ante el diagnóstico de neoplasias malignas de testículos, presentes a julio 4 de 2017, estaban las de laborar en un lugar fresco y uso de ropa fresca, y que, pese a ello, se le pretendió obligar a usar el uniforme de todos los operarios, que consistía en un overol elaborado en tela dril, lo que hacía que no fuera el indicado para la patología que presentaba y las recomendaciones médicas notificadas al empleador.

Afirmó que fue requerido por la empresa por el uso del uniforme (Overol), ante lo cual, le manifestó que no había ningún inconveniente siempre y cuando se le entregara uno elaborado en tela fresca y un poco Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 más amplio de acuerdo a las recomendaciones del especialista, lo que nunca fue acatado por la empresa.

Que producto de estos requerimientos, fue llamado en dos oportunidades a rendir descargos por incumplimiento del reglamento interno de trabajo, y habiendo hecho las aclaraciones respectivas, la empresa optó por sancionarlo en ambas oportunidades. Mencionó que el 11 de octubre de 2017, puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo hechos que venían ocurriendo desde que fue necesaria su reubicación, entre ellos la firma de un nuevo contrato que excluía la bonificación de alimentación que se le venía pagando desde el ingreso a la empresa, y el llamado por parte del abogado de la empresa, para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, cartera ministerial que realizó diligencia de conciliación celebrada el 5 de febrero de 2018, la cual se declaró fallida por no existir acuerdo entre las partes, dejándolas en libertad de acudir ante la justicia ordinaria.

Afirmó que la no suscripción del nuevo contrato de trabajo, la no aceptación de las condiciones propuestas por el abogado de la empresa para terminar el contrato de trabajo, y enterados de la queja presentada ante Mintrabajo, fue lo que desencadenó toda la actuación posterior de la empresa, hasta concluir con la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues en un periodo inferior a cuatro meses, se le iniciaron tres procesos disciplinarios, entre ellos, dos por la misma causa (no uso de dotación), que culminaron con sanciones de suspensión de días de labor y el consecuente descuento del salario, y que, incluso, en la diligencia del 7 de febrero de 2018, no estuvo presente, y sin embargo, se tomó la decisión de imponer la sanción, es decir, que éste no tuvo la oportunidad de realizar los descargos respectivos del caso, incurriéndose por lo tanto en violación del derecho de defensa que le asistía. Informó que el 15 de marzo de 2018 la empresa TELCOS INGENIERIA S.A., radicó ante el Ministerio del Trabajo Territorial Tolima, solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo, aduciendo justa causa para dar por terminada la relación laboral, por incumplimiento reiterado de las obligaciones y deberes contractuales y legales, que a su juicio eran probados con los distintos procesos disciplinarios realizados allegados con la solicitud.

Que mediante Resolución No. 000334 de 21/08/2018, el Ministerio del Trabajo Territorial Tolima resuelve no autorizar a la empresa Telcos Ingeniería S.A., para dar por terminado su contrato de trabajo, considerando que las razones expuestas como justas causas para la terminación del contrato no eran aceptadas para justificar el despido, además que venía desempeñándose como conserje, por lo que no se puede justificar la inexistencia de un cargo compatible con su estado de salud.

Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 Mencionó que mediante Resolución No.0000481 de 18/10/2018 el Ministerio del Trabajo Territorial Tolima, desató el recurso de apelación interpuesto por la empleadora y revocó la Resolución No. 000334 de 21/08/2018, autorizando al apoderado judicial de la empleadora, para dar por terminado el contrato de trabajo al sustentar que la empresa invoca justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual conforme a la sentencia SL 1360-2018 de la Corte Suprema de Justicia traída a colación en el acto administrativo, excluía que la ruptura del vínculo laboral estuviera basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, para lo cual no era obligatorio acudir al Inspector del Trabajo.

CONTESTACIÓN COMCEL2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al afirmar que nunca ha existido vínculo laboral con el demandante, pues incluso aquél había referido que su único y verdadero empleador fue TELCOS INGENIERÍA S.A. Si bien aceptó que entre COMCEL S.A. y TELCOS INGENIERÍA S.A. se celebraron los contratos de prestación de servicios N. DO-127-2011 suscrito el 1 de marzo de 2011 y No. DO-071- 2014 suscrito el 26 de junio de 2014, afirmó que en virtud de tales vínculos comerciales TELCOS INGENIERÍA S.A. obró con total autonomía e independencia en los aspectos administrativo, jurídico, técnico y financiero en la ejecución de los objetos contratados y que no existía prueba de que COMCEL S.A. se hubiera beneficiado en algún momento de los servicios que el demandante hubiere prestado a TELCOS INGENIERÍA S.A., empresa que contrata su personal con total autonomía y que, por lo mismo, no les da ninguna información sobre las personas que contrata como sus trabajadores.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa material, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción y buena fe. Mediante escrito separado llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.3 CONTESTACIÓN TELCOS INGENIERÍA S.A.4 Aunque aceptó el vínculo laboral con el demandante por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 26 de octubre de 2018, se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda al sostener que dicha relación laboral finalizó con justa causa debidamente 2 Expediente digital. 010.

ContestacionDemandaComcelYLlamadoGarantíaCOMCELS.A. Págs. 3-20. 3 Expediente digital. 010. ContestacionDemandaComcelYLlamadoGarantíaCOMCELS.A. Págs. 21-24. 4 Expediente digital. 011. ContestacionDemandaTelcos. Págs. 3-25. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 comprobada y verificada por el Ministerio del Trabajo, con ocasión del grave incumplimiento del actor a sus obligaciones laborales, por las constantes y reiteradas conductas que constituyeron justas causas para poner fin al vínculo laboral en aplicación del numeral 6 del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1 y 7 del artículos 58 ibidem; los artículos 53 (núm. 12 y 27), 58 (núm. 1 y 7), 59 (núm. 6, 13, 25, 31 y 32), 61 (núm. 79) y 68 (núm. 13) del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía; y las estipulaciones de las políticas de la empresa y el contrato de trabajo suscrito por las partes.

Así, afirmó que ante la Resolución N. 0000481 del 18 de octubre de 2018 expedida por el Ministerio del Trabajo, la terminación del contrato de trabajo de demandante lucía eficaz. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, prescripción, buena fe y compensación. CONTESTACIÓN COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.5 Se declaró inhibida para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda denominadas “PRETENSIONES Y CONDENAS”, en la medida que van dirigidas directamente a las demandadas TELCOS INGENIERÍA S.A. y COMCEL S.A., no siendo ella la competente para responder.

Manifestó no constarle los hechos de la demanda, por ser ajena a ellos. Propuso las excepciones de mérito que denominó oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido – la demandante no ha logrado probar la relación laboral con la demandada COMCEL S.A. y prescripción de la acción. Respecto del llamamiento en garantía acepto que suscribió con TELCOS INGENIERÍA S.A. el contrato de seguro NB-100036562 que tuvo como asegurado y único beneficiario a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. y propuso las excepciones de mérito que denominó oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización del riesgo asegurado, ausencia de cobertura para otras sumas diferentes tales como intereses, sanciones, indexación, condena en costas, agencias en derecho u otros rubros diferentes, sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, y prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro.

II) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 5 Expediente digital. 023. ContestacionDda-LlamamientoGarantias. Págs. 2-28. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 Mediante sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Refirió la A Quo que desde un comienzo fue aceptado por la empresa TELCOS INGENIERÍA S.A. la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 22 de noviembre de 2013 y el 22 de octubre de 2018 y que en virtud de ese acuerdo el demandante desempeñó el cargo de técnico de mantenimiento y después de conserje.

Así, concluyó la operadora de la instancia inicial que correspondía determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO se encontraba en estado de debilidad manifiesta por padecimientos de salud y por consiguiente si era sujeto de la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361/1997.

Luego de traer a colación la normatividad respectiva, así como citar las sentencias T-531/2020, SL6850/2016 y SL116/2022, entre otras, y relacionar las declaraciones rendidas, concluyó que se encontraba probado que el contrato de trabajo del actor finalizó por una justa causa de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del CST, al no haber atendido las instrucciones directas y claras dadas por su empleador respecto del uso del uniforme, sin que aquél hubiera acreditado que existía una orden médica que le impidiera utilizarlo, circunstancia que tampoco había puesto de presente en la diligencia de descargos.

Así, descartó que la terminación del contrato se hubiera motivado en algún tipo discriminatorio o hubiera derivado de los padecimientos del actor, los que sí eran ampliamente conocidos por la compañía, tema que no estaba en discusión, sino porque efectivamente se dio una justa causa y además esto había sido autorizado por autoridad competente.

III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada TELCOS INGENIERÍA S.A. solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia por considerarlo ajustado a derecho. Insistió que el contrato de trabajo del demandante fue finalizado con justa causa debidamente comprobada y verificada por el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución N. 0000481 de 2018, con ocasión del grave incumplimiento del actor a sus obligaciones laborales, de manera que la relación laboral no terminó por hechos imputables al empleador sino, por el contrario, por las constantes y reiteradas conductas del demandante que constituyeron justas causas para poner fin al vínculo laboral en aplicación del numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. citó la sentencia SL3487 del 28 de agosto de 2019.

Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 La llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. afirmó que el demandante no logró probar que TELCOS INGENIERÍA S.A. le adeudaba suma alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales ni que tuviera obligaciones pendientes, así como tampoco había demostrado que tuvo una relación laboral con COMCEL S.A. Además, refirió que no existe obligación en cabeza de la asegurado como quiera que el riesgo asegurado no ocurrió, pues el objeto del contrato de seguro NB- 100036562 en favor de entidades particulares celebrado con dicha compañía, contaba con una vigencia comprendida entre 15 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2022, y la póliza de Seguro de Cumplimiento, número NB–100036562, donde aparece como asegurado y beneficiario COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., con vigencia entre 15 de julio de 2014 hasta 31 de marzo de 2022, su objeto era el de garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios número DO071- 2014.

Por tanto, aseguró que mediante el contrato de Seguro de Cumplimiento solo se ampara y se cubre a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., contra los perjuicios directos, derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, y no cubrir condena alguna derivada de las obligaciones laborales reclamadas por el señor CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO, dado que, de acuerdo con la copia de la Resolución número 0000481 del 18 de octubre de 2018, el Ministerio del Trabajo autorizó a TELCOS INGENIERÍA S.A. la terminación del contrato laboral del señor CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO, por tanto, dicho acto cumple con todas las exigencias legales y jurisprudenciales.

Además, sostuvo que la póliza número NB-100036562, no es un seguro para amparar al contratista demandado, por lo que era necesario que se declarara solidaridad patronal entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., y CRISTHIAN CAMILO URIBE NARANJO, hecho que no se probó en el proceso. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante.

En el caso objeto de estudio no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes entre el 22 de noviembre de 2013 y el 22 de octubre de 2018, cuando el empleador terminó de manera unilateral el contrato de trabajo. Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si procede el reintegro del trabajador por gozar de estabilidad laboral reforzada.

De no se procedente el reintegro, deberá analizarse si el contrato de trabajo finalizó con justa causa. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada alegado, así como tampoco de la indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo del actor acaeció con ocasión a una justa causa y mediando la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo en tal sentido.

Premisas normativas y fácticas Estabilidad laboral reforzada De entrada, resulta necesario recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sobre este fundamento constitucional se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual, en la sentencia CSJ SL1360- 2018 se dijo: “Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. […] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.

Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones”.

Por lo expuesto, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, tiene derecho a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido: «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la protección opera respecto del trabajador que padezca de una discapacidad superior al 15% de PCL, y aunque en la Sentencia SL2586 de 2020 rectificó que no es necesario la calificación previa como lo exigía antes, si hace énfasis en que no cualquier afectación al estado de salud abre paso a la protección foral de marras sino solo aquella que se enmarque en las categorías de discapacidad leve, moderada y severa.

Por su parte la Corte Constitucional defiende el postulado de que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se extiende para “todos aquellos que: tengan una afectación en su salud y que esa circunstancias les impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares y se tema que, en esas condiciones particulares, pueda ser discriminados por ese solo hecho” sin que interese el grado de minusvalía, de forma que todo despido de las personas en debilidad manifiesta o indefensión sin el cumplimiento del permiso se presume que fue por su afectación. En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL848/2020 a la que alude Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 la recurrente, señaló que, en la doctrina actual, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una presunción en beneficio del trabajador afectado con una discapacidad, entendimiento que se replicó en proveído SL2548-2019 en el cual la Sala discurrió: “Así las cosas, si el trabajador con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demuestra que fue despedido y que estaba discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del asalariado no fueron las concernientes a su estado de salud y, que por ende, se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales protectores de dicho sector de la población, como sería la existencia del permiso ministerial”.

Más recientemente la alta Corporación en sentencia SL670/2022, reiteró que si el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa, “De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuarlo, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento”.

Por último, huelga recordar que, para amparar la protección reclamada, son requisitos imprescindibles: i) el conocimiento del empleador al momento de la finalización del contrato de la condición de discapacidad del trabajador; ii) que la finalización del vínculo sea dé manera unilateral, sin justa causa y/o sin razón objetiva, como lo sería la expiración del plazo y, iii) que, cumplidas las anteriores, no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (SL3008/2020).

Caso Concreto En el sub examine, el actor alude a que al momento de la terminación de su vínculo laboral gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud, habida cuenta que padecía diferentes dolencias de salud, enunciando en el hecho 9º del libelo inaugural que el 3 de septiembre de 2014, sufrió accidente de trabajo que fue diagnosticado como Golpe Contusión o Aplastamiento en mano, que posteriormente fue definido como Traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano, y en el hecho 14 que para dicha calenda se encontraba vigente el tratamiento oncológico según se evidenciaba del control realizado el 31/03/2020, que registraba Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 reportes del 17/10/2018, 03/05/2019, y 12/11/2019, correspondientes a manejo observacional, que a la fecha aún continúan.

Las anteriores afirmaciones encuentran sustento en la historia clínica allegada por el demandante y los dictámenes de PCL llevados a cabo por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que le dictaminó una PCL del 17,59% de origen laboral, con fecha de estructuración el 30 de abril de 20126.

En el mismo sentido, es claro el conocimiento del empleador sobre los padecimientos sufridos por el actor, lo cual se verifica de la Resolución 000334 del 21 de agosto de 20187, en la que se alude a la solicitud de permiso para despedir elevada por éste el 15 de marzo de 2018, y donde relata los diferentes diagnósticos y recomendaciones laborales de que ha sido sujeto el señor Uribe Naranjo.

Ahora, conforme se verifica de la comunicación de terminación del contrato de trabajo fechada de 26 de octubre de 2018, la misma fue unilateral, pero con ocasión a la autorización para despedir emitida por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución N° 0000481 del 18 de octubre de 20188. Así las cosas, se corrobora que, en el presente proceso, el actor padece algunas limitaciones físicas y de ello tenía conocimiento empleador, no obstante, en armonía con lo previsto en el inciso 1° del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, éste solicitó la autorización para despedir a su trabajador ante el Ministerio de Trabajo, la cual fue concedida y en virtud de la cual quedó habilitado para terminar el contrato de trabajo, según se evidencia: 6 Expediente digital. 004.

AnexosDemanda. Págs. 58-63. 7 Expediente digital. 012. PruebasContestacionTelcosIngenieria. 21 – 24 Expediente autorización despido Ministerio de Trabajo. 8 Expediente digital. 004. AnexosDemanda. Págs. 113-114. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 Además, que según se advierte del expediente, el aludido acto administrativo tiene fuerza ejecutoria respecto de él, pues tal decisión le fue notificada conforme lo prevé el Artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es decir de manera personal, y conforme se verifica de la documental que obra con los anexos de la demanda9, de manera que se entiende que se surtió tal acto.

En este orden, la notificación del acto administrativo se surtió en debida forma, y no existe decisión judicial emanada de la jurisdicción contencioso-administrativa que excluya o impida la aplicación de tal decisión. 9 Expediente digital. 004. AnexosDemanda. Pág. 111. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 En consecuencia, no encuentra asidero de prosperidad la pretensión de reintegro con ocasión de la protección al fuero de estabilidad laboral reforzada aludido, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de instancia en este sentido.

Ahora bien, procede la Sala a analizar la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización por despido sin justa causa. El despido sin justa causa, encuentra su fundamento legal en el artículo 62 del CST y trae como consecuencia, la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del CST; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

(SL4547/2018) Además, se tiene que conforme al parágrafo del artículo 62 del CST: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa de terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la SCL CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL766/2023 en la que recordó lo dicho por la misma Corporación en Sentencia SL14877/2016 así: “Cabe destacar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (CSJ SL 1381 –2016).

En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (CSJ SL 14877-2016)”. Descendiendo al caso concreto, dado que en este asunto se acreditó el hecho del despido con las manifestaciones realizadas en carta terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 26 de octubre de 201810, se procede a analizar este último documento para determinar si la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. 10 Expediente digital. 004.

AnexosDemanda. Págs.113-114. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 La empresa TELCOS INGENIERÍA S.A. alegó en la carta de despido que el vínculo laboral terminó el 26 de octubre de 2018 con justa causa poniendo de presente el incumplimiento de las funciones que le son asignadas por sus superiores, conforme lo establecido en los artículos 53 numerales 12 y 27, artículo 58 numerales 1 y 7, artículo 59 numerales 6, 13, 25, 31, 32, artículo 61 numeral 79, Artículo 68 numeral 13, del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 7, y artículo 62 numeral 6 del C.S. del T. Las aludidas normas prevén: Reglamento Interno de Trabajo.

Art. 53: Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: 12. Poner al servicio de TELCOS INGENIERÍA S.A. toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en orden al desempeño de las funciones propias del cargo u oficio para el cual ha sido contratado, incluyendo las labores anexas y completarias, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el Empleador o sus representantes. … 27. ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir estrictamente las instrucciones que le sean dadas por TELCOS INGENIERÍA S.A., o por quienes la representen, respecto al desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 58. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.(Art. 58 CST) … 7.

Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. (Art. 58 CST).

ARTÍCULO 59: Son obligaciones adicionales del trabajador: 6. Conocer y dar estricto cumplimiento en cada caso en particular, cuando su labor lo requiera, el Plan estratégico de seguridad vial y los procedimientos que apliquen al trabajador, en especial procedimientos Técnicos y procedimientos de HSEQ. … 13. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el medico laboral de la empresa. … 25.

Realizar sus funciones teniendo en cuenta los procedimientos y normas establecidos por la Empresa. … 31. Seguir las directrices determinadas por el empleador o sus representantes. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 32. Colocar al servicio del empleador, toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones y en las labores anexas, conexas y complementarias, observando los preceptos del Reglamento y acatando y cumpliendo las ordenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes.

ARTÍCULO 61. Se prohíbe a los trabajadores: … 79. No cumplir con las medidas de Higiene y Seguridad Industrial, consagradas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en cualquier otro instructivo de la empresa.

ARTÍCULO 68. Constituyen faltas graves y son causales de suspensión del contrato hasta por el término de dos (2) meses o en su efecto a la terminación del contrato aun cuando se presenten por primera vez, cuando el empleador considere que es una falta grave: … 13. Asistir a la labor encontrándose incapacitado, o incumplir, dentro de la empresa o en ejercicio de sus funciones, las recomendaciones impartidas por el médico tratante”.

Y del contrato de trabajo:

ARTÍCULO 58. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. … 7. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 62. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: … 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Estos son los hechos que soportan dichas faltas: Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 Por su parte, la pasiva allegó con la contestación los procesos disciplinarios que se adelantaron contra el señor Cristhian Camilo Uribe Naranjo así11: El 15 de julio de 2015 se le aplicó sanción de 3 días por no reportar “la instalación ilegal que tenía en su casa”.

El 10 de noviembre de 2015 nuevamente fue suspendido durante 2 días por evadir su puesto de trabajo durante la jornada laboral. El 26 de octubre de 2017 se le suspendió su contrato de trabajo por el término de 3 días, por retirarse de su puesto de trabajo sin tramitar el respectivo permiso. El 22 de noviembre de 2017 fue citado a descargos por no atender la instrucción que le dio el subdirector técnico de la sucursal de reclamar 11 Expediente digital. 012.

PruebasContestacionTelcosIngenieria. 04-13 Procesos disciplinarios. Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 su dotación en la bodega “argumentando que no se iba a poner el overol ya que nunca había usado y no piensa usarlo” (sic). En la diligencia de descargos realizada el 24 de noviembre de 2017, el señor Uribe Naranjo al indagársele el motivo por el cual no atendió la instrucción de reclamar la dotación, contestó: “No, no reclame la dotación, porque ya tengo y no la uso, nunca la he utilizado y desde que estoy en el cargo de conserje nunca la he utilizado.

Es que yo no la voy a reclamar, para que si yo tengo overoles nuevos, la reclamo y me la llevo para la casa””. En razón de lo anterior, el demandante fue suspendido por el término de 3 días hábiles, sin remuneración, entre el 5 y el 7 de diciembre de 2017. Nuevamente el 30 de enero de 2018 se levanta un informe disciplinario porque el señor Cristhian Camilo no utiliza la dotación en su puesto de trabajo, el 1º de febrero de 2018 se cita a diligencia de descargos para el día 7 de febrero de esa anualidad, la que no es posible realizar dado que el demandante no se presentó a la misma.

De lo anterior la Sala no advierte explicación alguna por parte del ex trabajador para desatender las órdenes de su superior, más allá de su voluntad de no usar la dotación, siendo consciente incluso de las implicaciones disciplinarias que ello tendría, pues al rendir descargos indicó: “Si lo mismo de siempre suspensión”. Tan solo al absolver interrogatorio de parte fue que el señor Cristhian Camilo manifestó que no podía usar el overol que se le entregaba en la dotación por recomendaciones médicas, sin embargo, de ello nada mencionó en la diligencia de descargos, ni obra prueba en el expediente de que esta situación la hubiera puesto de presente a la empresa, como aseguró haberlo hecho en el interrogatorio de parte.

Incluso la señora Claudia Galeano al rendir testimonio fue enfática en señalar que el señor Uribe Naranjo no tenía ningún tipo de restricción médica relativa a las prendas de vestir, específicamente relativa al overol, y que, si en algún momento la había tenido, el trabajador no la puso en conocimiento de la empresa. Bajo tales parámetros, a juicio de este Tribunal resulta palmar que el demandante no cumplió de manera oportuna y puntual las instrucciones dadas por su jefe inmediato, lo que en dos oportunidades conllevó el inicio de un proceso disciplinario, siendo evidente entonces que su conducta encuadra en la causal invocada por su empleador y contemplada en el numeral 1º del artículo 58 del CST, que se constituye Radicado 73001-31-05-006-2021-00209-01 en una obligación especial del trabajador y que el no hacerlo, conlleva una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo conforme lo establece el numeral 6º del artículo 62 del CST, lo que habilitaba a la demandada a efectuar el despido por justa causa, sin el pago de indemnización, razón por la cual no hay lugar a revocar la absolución por esta condena.

IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, según se explicó en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas. Decisión aprobada mediante Acta N. 062 del 3 de agosto de 2023. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de La Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef0f2102030de9f8cfbdc4c76c317e4f26c51a29353f3ea6ed8900b16a61456a Documento generado en 03/08/2023 09:56:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica