Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500320210018801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gustavo Cárdenas Lozano \ DEMANDADO: Suj. Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

S2(2022-283)73001310500320210018801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, tres de agosto de dos mil veintitrés. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Gustavo Cárdenas Lozano. Parte demandada: Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Intervinientes: Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: (2022-283)73001310500320210018801. Fecha de decisión: Sentencia de 21 de octubre de 2022. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por Electrificadora del Tolima S.A., ESP en Liquidación Tema: Contrato de trabajo – Pensión Restringida de Jubilación M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas.

Fecha de admisión: 07/12/2022. Fecha de registro: 27/07/2023 ACTA: 28S4DL-03082023 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación contra la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2(2022-283)73001310500320210018801 Gustavo Cárdenas Lozano a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, en adelante Electrolima, se declare: la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993; que el vínculo laboral termino por retiro voluntario del trabajador, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 29 de abril de 2016; se liquide dicha pensión, con el promedio del salario devengado en el último año de servicios del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993, que asciende a la suma de $441.843.37; se ordene indexar la primera mesada pensional entre la fecha de terminación del contrato sin justa causa y la fecha de causación de la pensión restringida de jubilación del 15 de agosto de1993 al 29 de abril de 2016; intereses moratorios; indexación; costas del proceso; ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima SA ESP hoy en Liquidación desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993, es decir, durante 5.697 días (813.86 semanas), equivalente a 15 años, 9 meses y 27 días –hecho 1; que para el año 1993, la demandada presentó a los trabajadores, plan de retiro voluntario –hecho 2; que con escrito fechado el 16 de abril de 1993 manifestó voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora -hecho 3; el 12 de agosto de 1993, le fue aceptada la solicitud de retiro voluntario, con oficio No. 21-09109 – hecho 4; que como consecuencia de tal decisión feneció el contrato de trabajo, por retiro voluntario, a partir del 15 de agosto de 1993 - hecho 5; que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, nació el 29 de abril de 1956, por ende cumplió los 60 años de edad, el 29 de abril de 2016–hecho 6; que el señor Gustavo Cárdenas Lozano, cumple con los requisitos para la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, dado que laboró durante más de 15 años para la demandada y su retiro se produjo voluntariamente –hecho 7; que de acuerdo a la constancia emitida por la demandada y fechada el 11 de marzo de 2021, el salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios, esto es, del 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, ascendió a la suma de $441.843.37 –hecho 8; que entre la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, el 15 de agosto de 1993 y la fecha de causación del derecho pensional que se reclama 29 de abril de 2016, el salario base de liquidación ha sufrido la devaluación de la moneda colombiana, por lo que se debe indexar la primera mesada pensional -hecho 9; que mediante derecho de petición calendado el 18 de febrero de 2021 y enviado en la misma fecha al correo electrónico de la demanda, se agotó la reclamación administrativa –hecho 10; con oficio LIQ-0147 del 11 de marzo de 2021, el Dr. Roberto S2(2022-283)73001310500320210018801 Carlos Angulo Jiménez, en su calidad de liquidador representante legal de la demandada, despacha de forma negativa lo solicitado –hecho 11.

(03 Págs. 1 a 7) La demanda fue presentada el 6 de agosto de 2021 (02); fue admitida con auto de 30 de agosto de 2021 (04), decisión notificada en forma personal a la demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 14 de septiembre del mismo año (06, 07 y 08). El Ministerio Público interviene para proponer las excepciones de mérito de prescripción, incompatibilidad de la indexación y los intereses, y solicita el decreto de pruebas.

Su intervención descansa en que: el pago de las mesadas pensionales si pueden ser afectadas por la prescripción y no debe prosperar conjuntamente la indexación y los intereses moratorios, ya que esto sería una doble sanción para el empleador. (09) Electrolima en su respuesta a la demanda no se opuso a las pretensiones referentes a la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993; que el vínculo laboral terminó por retiro voluntario del trabajador, se opone a las pretensiones de condena, porque la empresa subrogó el riesgo de la vejez en el ISS hoy COLPENSIONES cuando afilió y pago los aportes a dicha entidad, asegura que el actor debió seguir cotizando.

Admite que: laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima SA ESP hoy en Liquidación desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993 -hecho1; para el año 1993, la demandada presentó a los trabajadores, plan de retiro voluntario –hecho 2; que con escrito fechado el 16 de abril de 1993 manifestó voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora –hecho 3; que el 12 de agosto de 1993, le fue aceptada la solicitud de retiro voluntario, con oficio No. 21-09109 –hecho 4; que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, nació el 29 de abril de 1956, por ende cumplió los 60 años de edad, el 29 de abril de 2016 –hecho 6; que de acuerdo a la constancia emitida por la demandada y fechada el 11 de marzo de 2021, el salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios, esto es, del 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, ascendió a la suma de $441.843.37 –hecho 8; que mediante derecho de petición calendado el 18 de febrero de 2021 y enviado en la misma fecha al correo electrónico de la demanda, se agotó la reclamación administrativa –hecho 10; que con oficio LIQ- 0147 del 11 de marzo de 2021, el Dr. Roberto Carlos Angulo Jiménez, en su calidad de liquidador representante legal de la demandada, despacha de forma negativa lo solicitado –hecho 11, los restantes hechos no son ciertos.

Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario con COLPENSIONES y de mérito las S2(2022-283)73001310500320210018801 que denominó: compartibilidad pensional, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva o ausencia de obligación respecto a la pensión restringida de jubilación que persigue el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la excepción genérica, su defensa descansa en que: Electrolima no debe responder por la pensión ya que el riesgo se trasladó al ISS hoy COLPENSIONES, debido a que afilió al trabajador.

(10 Págs. 82 a 103) Llama en garantía a COLPENSIONES para que dicha entidad asuma y sufrague el pago en lo que corresponda a cualquier condena originada en el proceso de referencia. Soporta su llamamiento en síntesis: en que el señor Gustavo Cárdenas Lozano laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP durante el periodo comprendido del 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993 – hecho 1; que Electrolima desde el inicio de la relación laboral (12 de enero de 1978) afilió al trabajador a la seguridad en pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, asumiendo los riesgos del IVM – hecho 2; que para el año 1993 Electrolima ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, al cual se acogió el hoy demandante – hecho 3; que Electrolima el 16 de agosto de 1993 suscribió el acta de conciliación No.195, con el extrabajador Gustavo Cárdenas Lozano, a través de la cual compró la expectativa de pensión de jubilación – hecho 4; que Electrolima en contraprestación a dicho acuerdo reconoció la suma de $28’732.643 – hecho 5; que la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, hoy en liquidación, es una empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, constituida mediante escritura pública No. 907 del 24 de mayo de 1955 con el nombre inicial de Centrales Eléctricas del Tolima S.A.– hecho 6; que posteriormente mediante escritura pública No. 1389 del 1 de junio de 1971, cambia su razón social a Electrificadora del Tolima sometiéndose al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado– hecho 7; que por último, con ocasión de la expedición de la ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos, Electrolima se reforma y adecúa sus estatutos, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 3534 del 3 de octubre de 1995 otorgada en la notaria segunda del Círculo de Ibagué, convirtiéndose en una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sometida al régimen previsto para las empresas de servicios públicos del capital mixto -hecho 8; que actualmente en el proceso el demandante solicita que Electrolima le reconozca el derecho de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 – hecho 9; que Electrolima subrogó la contingencia de la vejez del actor en el ISS hoy Colpensiones, cuando lo afilió y pagó los aportes a dicha entidad durante la vigencia de la relación laboral esto es desde el 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, cumpliendo de ésta manera a cabalidad con su obligación S2(2022-283)73001310500320210018801 patronal; tal como se acredita con el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES – hecho 10.

(11) El 10 de marzo de 2022 (13) se dispuso: tener por contestada la demanda por Electrolima y se admite el llamado en garantía a COLPENSIONES. COLPENSIONES se opone al llamado en garantía porque la prestación solicitada por disposición legal es exclusiva del empleador, no siéndole posible responder. Admite que: el señor Gustavo Cárdenas Lozano laboró para la Electrificadora del Tolima S.A. ESP durante el periodo comprendido del 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993 – hecho 1; que Electrolima desde el inicio de la relación laboral (12 de enero de 1978) afilió al trabajador a la seguridad en pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, asumiendo los riesgos del IVM – hecho 2; que para el año 1993 Electrolima ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, al cual se acogió el hoy demandante – hecho 3; que Electrolima el 16 de agosto de 1993 suscribió el acta de conciliación No.195, con el extrabajador Gustavo Cárdenas Lozano, a través de la cual compró la expectativa de pensión de jubilación – hecho 4; que Electrolima en contraprestación a dicho acuerdo reconoció la suma de $28’732.643 – hecho 5; que la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, hoy en liquidación, es una empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, constituida mediante escritura pública No. 907 del 24 de mayo de 1955 con el nombre inicial de Centrales Eléctricas del Tolima S.A. – hecho 6; que posteriormente mediante escritura pública No. 1389 del 1 de junio de 1971, cambia su razón social a Electrificadora del Tolima sometiéndose al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado – hecho 7; que por último, con ocasión de la expedición de la ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos, Electrolima se reforma y adecúa sus estatutos, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 3534 del 3 de octubre de 1995 otorgada en la notaria segunda del Círculo de Ibagué, convirtiéndose en una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sometida al régimen previsto para las empresas de servicios públicos del capital mixto. hecho 8; que actualmente en el proceso el demandante solicita que Electrolima le reconozca el derecho de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 – hecho 9; que Electrolima subrogó la contingencia de la vejez del actor en el ISS hoy COLPENSIONES, cuando lo afilió y pagó los aportes a dicha entidad durante la vigencia de la relación laboral esto es desde el 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, cumpliendo de ésta manera a cabalidad con su obligación patronal; tal como se acredita con el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES – hecho 10.

S2(2022-283)73001310500320210018801 Se opone a las pretensiones porque la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, variando la naturaleza de la pensión restringida y dejándola vigente solo para los casos en los cuales el entonces empleador hubiese omitido su obligación legal de afiliar y pagar las cotizaciones al sistema de pensiones y no se opone a las pretensiones declarativas.

Admite que: laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima SA ESP, hoy en liquidación, desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993, es decir, durante 5.697 días (813.86 semanas), equivalente a 15 años, 9 meses y 27 días – hecho 1; que para el año 1993, la demandada presentó a los trabajadores, plan de retiro voluntario – hecho 2; que con escrito fechado el 16 de abril de 1993 manifestó voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora – hecho 3; que el 12 de agosto de 1993, le fue aceptada la solicitud de retiro voluntario, con oficio No. 21-09109. – hecho 4; que como consecuencia de tal decisión feneció el contrato de trabajo, por retiro voluntario, a partir del 15 de agosto de 1993 – hecho 5; que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, nació el 29 de abril de 1956, por ende cumplió los 60 años de edad, el 29 de abril de 2016 – hecho 6; que de acuerdo a la constancia emitida por la demandada y fechada el 11 de marzo de 2021, el salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios, esto es, del 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, ascendió a la suma de $441.843.37 – hecho 8; que entre la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, el 15 de agosto de 1993 y la fecha de causación del derecho pensional que se reclama 29 de abril de 2016, el salario base de liquidación ha sufrido la devaluación de la moneda colombiana - hecho 9; que mediante derecho de petición calendado el 18 de febrero de 2021 y enviado en la misma fecha al correo electrónico de la demanda, se agotó la reclamación administrativa – hecho 10; que con oficio LIQ- 0147 del 11 de marzo de 2021, el Dr. Roberto Carlos Angulo Jiménez, en su calidad de liquidador representante legal de la demandada, despacha de forma negativa lo solicitado – hecho 11, los restantes hechos no son ciertos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, cobro de lo no debido, buena fe y genérica. Su defensa descansa en que, no es la responsable del reconocimiento de la prestación y el demandante no cumple con los requisitos exigidos. (16 Págs. 2 a 12) Con auto fechado 20 de septiembre de 2022 (18) se dispuso tener por contestada la demanda y el llamamiento y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.

S2(2022-283)73001310500320210018801 El 11 de octubre de 2022 (22 y 23) se llevó la referida audiencia, en la que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ya que la presentada era para integrar a COLPENSIONES porque se había efectuado, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio; se decretan las pruebas: a petición de la parte demandante la documental allegada, a petición de Electrolima los documentos allegados con la demanda y el interrogatorio de parte del demandante y a petición de COLPENSIONES los documentos aportados y desistió del interrogatorio de parte al Representante Legal de Electrolima, se dio inicia la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, se practicó el interrogatorio al demandante, se cerró el debate probatorio, se oyeron alegaciones, se suspende la audiencia, continúa el 21 de octubre de 2022 (24 y 25) se dictó la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018. Segundo: Declarar que Gustavo Cárdenas Lozano, es beneficiario de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 21 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $1,849,608,22, por lo explicado en precedencia. Tercero: Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Gustavo Cárdenas Lozano el retroactivo pensional por la suma de $128.798.494,97, el cual corresponde al valor total de las mesadas causadas a partir del 18 de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Cuarto: Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Gustavo Cárdenas Lozano los intereses moratorios a partir del 19 de junio de 2021. Quinto: Negar las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Declarar no probadas las excepciones de compartibilidad pensional, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada.

Séptimo: Absolver de todas las pretensiones a la llamada en garantía, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por lo expuesto. S2(2022-283)73001310500320210018801 Octavo: Condenar en costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $2.500.000, que debe pagar al demandante.

Noveno: Condenar en costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $1.000.000,00. Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si Gustavo Cárdenas Lozano tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de conformidad al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 29 de abril de 2016, cuando alcanzó 60 años de edad, en caso afirmativo, se procederá al estudio de las pretensiones de condena y si COLPENSIONES debe responder por la figura de la compartibilidad pensional, finalmente, resolver si se debe ordenar la compensación de la obligación con la suma de dinero entregada al demandante, como expectativa futura de la pensión. Conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio el 6 de septiembre de 2021, mediante escritura pública número 907 del 24 de mayo de 1955, fue constituida la sociedad denominada centrales eléctricas del Tolima S.A., Electrolima, posteriormente, mediante escritura pública número 3534 del 3 de octubre de 1995, la persona jurídica cambió su nombre de Electrificadora del Tolima S.A. a Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. ESP por Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación, por tanto, la condición del demandante es de trabajador oficial.

Según el material probatorio aportado por las partes, no es objeto de discusión: que el demandante nació el 21 de mayo de 1956; que trabajó para Electrolima S.A. ESP en Liquidación desde el 12 de enero de 1978 hasta el 15 de agosto de 1993; que finalizó el vínculo laboral por retiro voluntario; que recibió $28’732.643 como pensión futura de jubilación convencional y prestaciones en general; que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro de retiro fue de $441.843.37 y que el 21 de mayo de 2016 cumplió 60 años de edad.

El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señala: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000 pesos, después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha S2(2022-283)73001310500320210018801 de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que cumplió esa edad, con posterioridad al despido, sí, el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión principiará pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla 60 años de edad.

La cuantía de la pensión será el directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” Del anterior artículo se desprende que, la pensión restringida de jubilación aplica siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, en la cual se necesita acreditar el tiempo de servicios y retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria por parte del trabajador o por despido injusto, siendo el requisito de la edad simplemente imprescindible para su exigibilidad.

Sobre el tema, la jurisprudencia laboral – CSJ SL347-2022 radicación 89418, señaló: “resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones, sanción y restringida, la sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, así se dijo recientemente en la providencia SL 9382 de 2017 del 28 de junio de ese año, radicación 55836, en los siguientes términos: “Pues bien sobre este asunto, la Corte de manera reiterada, constante y uniforme ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación en sus categorías de pensión, sanción y por retiro voluntario son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador” así lo acento esta corporación en sentencia SL del 6 de septiembre de 2011, radicación, 45545 reiterada recientemente en la SL 16386 de 2014 “Planteadas así las cosas le asiste la razón al recurrente y no al tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación, reguladas por el citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio, que corresponde a la pensión, sanción o cuando se produce el retiro voluntario, después de 15 años de servicios que atañe a la pensión a la llamada pensión por retiro voluntario sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer S2(2022-283)73001310500320210018801 el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador, además, que para el asunto a juzgar cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades ”.

En el caso, el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión prevista en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto laboró desde el 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, es decir, 15 años 7 meses y 4 días, además que el 21 de mayo de 2016 cumplió los 60 años, el retiro fue voluntario y con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, que fue el 1 de abril de 1994, razón por lo cual le es aplicable dicha normativa, por cuanto tiene más de 15 años de servicio y menos de 20 de retiro voluntario, y alcanzó los 60 años de edad el 21 de mayo de 2016.

Para su liquidación se debe tener en cuenta lo establecido en el mencionado artículo, esto es, el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio que, según certificación expedida por la entidad del 11 de marzo de 2021, corresponde a la suma de $441.843.37 centavos por haber laborado del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993.

La presentación de la demanda fue el 6 de agosto de 2021 (02 Acta de reparto demanda), la reclamación administrativa fue el 18 de febrero de 2021 (Pág. 33 al 36 del archivo 03 demanda y anexos), nació el 21 de mayo de 1956 (folio 19, archivo 03, demanda y anexos), el derecho se hizo exigible el 21 de mayo de 2016, fecha que cumplió los 60 años de edad, la reclamación administrativa ocurrió el 18 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2021, por lo tanto, las mesadas anteriores al 18 de febrero de 2018 se encuentran prescritas, así las cosas, su reconocimiento y pago deberá imponerse a partir del 21 de mayo de 2016, fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad en cuantía inicial de $441.843.37.

El salario promedio devengado durante el último año de servicio, según la certificación que expide Electrolima y la certificación laboral, (folio 26), la tasa de reemplazo a aplicar del 58.46%, que arroja una mesada pensional de $258.301.63, actualizado a 2022 corresponde a $2’340.155, el salario devengado en el año 1993 es $441.843.37 según certificación, expedida por el liquidador de Electrolima el 11 de marzo de 2021 (folio 26), el año de retiro del cargo fue 1993, el tiempo de servicios en años, 15.59, la tasa de reemplazo de acuerdo al artículo 260 del CST es del 75%, y se necesitan 20 años de servicio para que proceda la tasa anteriormente mencionada, por lo que esta debe ser proporcional al tiempo de servicio.

S2(2022-283)73001310500320210018801 En este caso las mesadas por año son 13, esto ya que devengaba más de lo estipulado según el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 6, vigente a partir del 31 de julio de 2011, el ganaba más de 3 salarios mínimos legales mensuales del año 1993, ya que el salario en el año 1993 estaba en $81.510 pesos y el salario que devengaba era $441.000, si se toma el salario $441.843 sin los 843 pesos y se divide en $81.510 dan casi 5.5 salarios mínimos, por esa razón es que solamente tiene derecho a 13 mesadas al año, la fecha de pensión es el 21 de mayo 2016, y la fecha desde la cual se cuenta la prescripción 18 de febrero de 2018.

El acto legislativo 01 de 2005 dijo lo siguiente: “Parágrafo transitorio, sexto se exceptúan de lo establecido en el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año” como él recibe más de 3 salarios mínimos legales mensuales, casi 5 y medio obviamente que no tiene derecho, sino de 13 mesadas.

En el año 1993, la mesada era de $258.301, en el 2018 en $2’035.959.49, en el 2019 de $2’100.703, en 2020 $2’180.529.71, en 2021 $2’215.636.24 y en 2022 $2’340.155. En esas mesadas no prescritas que son a partir del 2018 una mesada cuyo valor equivale al 58.46% directamente se le saca el 58.46%, y ese 58.46% corresponde para el año 2018 a $2’035.959.49, que va del 18 de febrero al 31 diciembre 2018 igual a 11 meses y 18 días correspondiente a $23’277.803.49; en el año 2019 es $2’100.703 pesos por todo el año, 13 mesadas que equivalen a $27’309.139.1; en el año 2020 el valor de la mesada es de $2’180.529.71 por todo el año, por 13 mesadas son $28’346.886.29; en el año 2021 son $2’215.636.24 por todo el año por 13 mesadas son $28’803.271.16; en el año 2022 la mesada está en $2’340.155 pesos, que va del 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 2022 equivalente a 9 meses, para un valor de $21’061.395 pesos, para un total de $128’798.494.97.

La petición de intereses moratorios e indexación, se excluyen entre sí, primero se estudiara la procedencia de los intereses moratorios y si estos no se encuentran en el caso, se aplicara la indexación, en cuanto a los intereses moratorios basta señalar que si bien anteriormente era improcedente en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado – CSJ SL1681-2020 radicación 75127, dice: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma como se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin precisó que cuando esto ocurra, la entidad morosa debe S2(2022-283)73001310500320210018801 reconocer sobre la obligación a su cargo y al importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas, en este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición ley 33 del 85, Ley 71 del 88, entre otros a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se repite estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones…”.

En este orden de ideas, la pensión restringida de jubilación también le corresponde, debido a que se solicita la pensión y esta no se otorga. Como el demandante solicitó los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de los intereses moratorios porque la peticionó en tiempo y Electrolima se la negó, por tanto, se accederá a la condena por los intereses moratorios, en la medida que son incompatibles con la indexación, ya que los primeros involucran en su contenido un ingrediente devaluatorio, en vista de que la pensión fue reclamada el 18 de febrero de 2021 los intereses moratorios que deberá cancelar Electrolima son los generados desde el 18 de junio de 2021, es decir, al cabo de los cuatro meses que tenía para reconocer la pensión. Sobre la excepción de compensación manifestó que en el acta de conciliación suscrita entre el demandante y Electrolima, la número 195 del 16 de agosto de 1993 señaló: “objeto: Pensión futura de jubilación convencional, prestaciones sociales en general conciliada por $28’732.643 pesos, valor pensión futura de jubilación convencional, $5’353.182.66 valor prestaciones sociales las prestaciones sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 12 de enero de 1978, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta, registra un día de suspensión, el valor de ellas será pagado dentro de los 90 días siguientes a la firma y una vez recibido su valor, el trabajador se declara a paz y salvo para con la empleadora por todo lo relacionado con salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales en general que pudiera derivarse directa o indirectamente de la relación laboral, además, le reconoce la suma de $28’732.643 pesos como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la pensión futura de jubilación, establecida convencionalmente y modificada por el retiro voluntario, según el acta de acuerdo, suscrita el primero de abril del año en curso entre Electrolima y SINTRAELECOL seccional Tolima, la empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros S2(2022-283)73001310500320210018801 Sociales del cálculo actuarial con el fin de que el ex trabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único, dicho cálculo actuarial, junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al ex trabajador por la empresa cuando el ISS envíe el documento referido, todo lo relacionado con deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquí, se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre Electrolima y SINTRAELECOL, el día primero de abril de 1993 un ejemplar del cual reposará en los archivos de la empresa firmado por el representante legal de la misma y el trabajador.

Auto: estudiado detenidamente los reconocimientos y aceptaciones aquí detallados, el funcionario del trabajo aprueba el acuerdo que detalla la presente Acta y advierte a las partes que él hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de procedimientos laboral ”. Archivo 03 demanda y anexos folios, 31 y 32.

En la anterior acta, las partes convinieron el pago de una suma de dinero de conciliación por el retiro voluntario del trabajador y el pago de una suma adicional de $28’732.643 pesos, por concepto de la pensión futura de jubilación convencional que pudiere corresponder al demandante, la cual es distinta a la legal que se está reclamando en este proceso.

Además, un trabajador puede conciliar su expectativa pensional solo cuando no se ha consolidado un derecho cierto en su favor, contrario a lo que aconteció en el presente asunto, en razón a que como antes se indicó el actor se retiró voluntariamente de la empresa el 15 de agosto de 1993, luego de haber laborado desde el 12 de enero de 1978 habiendo cumplido 15 años, 7 meses y 3 días de servicio, es decir, cuando suscribió el acta de conciliación ya había adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación de conformidad al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, la edad es un mero requisito de exigibilidad de dicha prestación, no de su causación – CSJ SL 4735-2014 radicado 51538, en un caso similar señaló: “que para rechazar la acusación basta con volver a lo señalado por la Sala en sentencia del 12 de noviembre de 2008 radicación 33217, reiterado entre otras en la del 10 de febrero de 2009, radicación, 32184 19 de mayo 2009 radicación 35798 y 13 de marzo de 2012 radicación 41022 en donde tuvo la oportunidad de analizar casos con características similares en las que se debatían los mismos puntos objeto de controversia.

Las pruebas relativas al Acta suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia, Seccional Tolima, y la empresa demandada que aquí se denuncia, al igual que conciliaciones con idéntico texto del que firmó en esta litis, el demandante habiendo también fijado su criterio jurídico sobre el tema y concluido que S2(2022-283)73001310500320210018801 la alzada no había cometido ningún error al sostener que eran distintas la pensión convencional y la legal, y que la suma recibida por el trabajador por concepto de expectativa del derecho convencional no tenía por qué imputarse a la pensión de jubilación, en efecto, en la primera de las sentencias de casación, que se mencionan, esta corporación dijo: “Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna, distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria, en razón al pacto único por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la Convención colectiva de trabajo y no otra distinta.

Respecto del acta suscrita entre el sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, y la demanda del 1° de abril de 1993, registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada, esto según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, ya que la finalidad del acuerdo fue la de modificar la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación, de todos modos, si se estudiará en el fondo, bastaría para declararlo infundado en virtud a las consideraciones precedentes, en las cuales se precisó que el Tribunal obró correctamente al apreciar los medios de convicción pertinentes sin que hubiera error cuando consideró eran distintas la pensión convencional y la legal y que la demandante había recibido una suma de dinero por la expectativa de la primera pensión, la que no tenía por qué imputarse a la segunda y desde luego tampoco se vislumbra un error jurídico en dicha consideración, máxime cuando la censura insiste en que el dinero recibido por la actora debía imputarse a cualquier acreencia pensional” Se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de compensación por la cantidad solicitada, como tampoco la de pago propuesta por Electrolima SA ESP.

Sobre la compartibilidad pensional, la jurisprudencia laboral ha señalado que: “Consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez por parte de la entidad administradora de tales recursos.” en la compartibilidad el S2(2022-283)73001310500320210018801 empleador asume el pago de la mesada pensional hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales, edad y tiempo de cotización, momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de Seguridad Social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensión extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última, en sentido contrario si el valor de la pensión legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo a cargo de algún valor.

En el presente caso se declaró que el demandante es acreedor a la pensión restringida de jubilación o de jubilación por retiro voluntario desde el 21 de mayo de 2016 por parte de Electrolima que, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES actualizado al 11 de octubre de 2022, el demandante ha cotizado 968 semanas, teniendo como último aporte el 31 de agosto de 2022, por tanto, en el caso que COLPENSIONES llegare a reconocer una pensión de vejez al actor, se producirá su compartibilidad, de modo que el ente de Seguridad Social asumirá el valor de dicha prestación y Electrolima continuará pagando a su ex trabajador el mayor valor sobre la pensión restringida de jubilación y la de vejez si lo hubiere, lo dicho, se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia ya que siempre la percibirá el pensionado, solo que de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor, como ya se dijo, si lo hubiere, por lo que se concluye que a la fecha no puede darse la compartibilidad pensional, puesto que el demandante tiene a la fecha 968 semanas cotizadas y para obtener la pensión de vejez debe contar con 1300 semanas, por tanto, se absolverá a COLPENSIONES. 3.

La impugnación. El apoderado de Electrificadora del Tolima S.A. ESP. en liquidación interpone recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia proferida, ya que considera que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico, dado que fue subrogado o sustituida por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que a su vez se encuentra sustituida o subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en esta norma solo se concede esta pensión al trabajador que haya sido despedido sin justa causa y que no haya sido afiliado al régimen de Seguridad Social, hechos que no concurren con el aquí accionante, máxime que no le es aplicable el acto legislativo 01 del 2005, toda vez que para dicha fecha el demandante no cumplió con los requisitos de edad, ni tenía cumplidas las 750 semanas, como en infinidades de veces se ha manifestado, el retiro fue voluntario y además durante la vigencia de su S2(2022-283)73001310500320210018801 relación laboral con Electrolima, hoy en liquidación, estuvo afiliado a la Seguridad Social a través del Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, como se evidencia en la historia laboral que obra en el proceso, se reitera lo mencionado en los alegatos de conclusión, la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 664 de 1996, estudia la inconstitucionalidad contra el artículo 8 parcial de la ley 171 de 1961 “a partir de la vigencia del artículo 37 de la ley 50 1990 enero 1 de 1991, la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental, pues teniendo en cuenta todo el despido injustificado la aspiración de universalización de la Seguridad Social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y, en general, la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora no solamente aparece innecesaria, sino que riñe con los postulados de una auténtica Seguridad Social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia y así lo estatuyó la nueva preceptiva, del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados después del 1 de enero de 1991 por un empleador, que a través de una relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de Seguridad Social debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades con horario de ello es qué mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de Seguridad Social pertinente”.

Lo anotado anteriormente por la Corte Constitucional, es de obligatorio acatamiento, ya que la supremacía del precedente en la Corte Constitucional y la obligatoriedad de la jurisprudencia proferida por la Corte se derivan del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas, principio de supremacía constitucional en efecto esa corporación ha establecido que como intérprete de la Constitución sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia, esto puede indicar que, como en esta decisión existe violación de la Constitución debe desconocerse un precedente a la autoridad que es suprema guardia de la Constitución, considera que la sentencia proferida por su despacho contiene un defecto material o sustantivo ya que su decisión está basada en una norma inexistente y es contraria al alcance de la Corte Constitucional que le ha dado a la aplicación al artículo 8 de la ley 171 de 1961 en la sentencia de constitucionalidad C -664 1996.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente para la consulta. S2(2022-283)73001310500320210018801 4. Las alegaciones. La apoderada de Electrolima intervino para solicitar la aplicación de las normas vigentes en el caso en concreto estipula que se presentó un error en los argumentos jurídicos proferidos en primera instancia, pues la norma con la cual se pretende el reconocimiento al haber sido derogada mucho tiempo antes de la extinción del vínculo laboral con la ella, teniendo en cuenta que la normatividad vigente para aquel momento consagraba el reconocimiento de la pensión por parte del empleador en el evento de no haber afiliado al trabajador «al Instituto de Seguros Sociales», situación que no ocurrió en el sub lite de acuerdo a lo afirmado por el demandante en el hecho segundo del libelo inicial, no hay lugar a acceder al reconocimiento pensional pretendido en el juicio; pues para la época en que se consolidaron los requisitos para la pensión que reclama, ya existía una nueva regulación y unos nuevos requisitos y han de ser ellos los que se le apliquen al demandante en el caso que nos ocupa, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema por resolver Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación que refiere el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Para el a quo la respuesta fue afirmativa porque el demandante cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en su vigencia, puesto que laboró para la entidad un poco más de 15 años, su retiro fue voluntario y antes de la vigencia la ley 100 de 1993, más exactamente el 15 de agosto de 1993, por tanto al cumplirse los anteriores presupuestos y habida consideración que la edad era un mero requisito de exigibilidad, ordenó el reconocimiento de la prestación a partir del 21 de mayo de 2016, por trece S2(2022-283)73001310500320210018801 mesadas anuales, no obstante en virtud de la afectación de la prescripción ordenó el pago de un retroactivo pensional a partir de 18 de febrero de 2018 que al 30 de septiembre de 2022 ascendía a $128.798.494.97, y en adelante, junto con los intereses moratorios a partir de 18 de junio de 2021.

Para Electrolima la respuesta es negativa porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico, dado que fue subrogado o sustituido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que a su vez se encuentra sustituida o subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en esta norma solo se concede esta pensión al trabajador que haya sido despedido sin justa causa y que no haya sido afiliado al régimen de Seguridad Social, hechos que no concurren con el aquí accionante, así mismo si el estudio de inconstitucionalidad del mentado precepto afecta el derecho reconocido y si se encuentra afectada por el acto legislativo 01 de 2005.

Para la Sala la decisión objeto de apelación corresponde con lo demostrado, las prescripciones legales y jurisprudenciales, por tanto, se confirmará. Sobre la procedencia de la pensión restringida de jubilación – artículo 8 Ley 171 de 1961. Sea lo primero recordar que no constituye objeto de discusión que entre el demandante y Electrolima existió una relación de carácter laboral del 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, esto es, por 15 años, 7 meses y 3 días, en la cual éste ostentó la calidad de trabajador oficial, pues fue un hecho y pretensión aceptada por la entidad demandada al descorrer traslado del líbelo demandatorio, de igual manera así fue señalado por el a quo, y aparece en la certificación laboral, que fue vinculado por contrato de trabajo para los cargos de aprendiz SENA en la modalidad de Auxiliar de Contabilidad, Codificador de Almacenes Depto.

De Contabilidad, Codificador de Vales Almacén y Codificador Almacén General (03 Pág. 26). La norma que regula el asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, habida cuenta que dicha disposición contrario a lo vertido por la censura tuvo eficacia para los trabajadores particulares hasta el 1° de enero de 19911, fecha de vigor de la Ley 50 de 1990, en tanto que para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 – artículo 151 Ley 100 de 1993, y el contrato de trabajo del demandante con Electrolima terminó de forma 1 Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991.

S2(2022-283)73001310500320210018801 voluntaria el 15 de agosto de 1993, esto es, atendida su condición de trabajador oficial en su vigencia - CSJ SL 35486 de 1 de marzo de 2010, SL5705-2015, SL6446-2016 y SL3215-20212 SD1. Tal conclusión la reitera la jurisprudencia laboral – CSJ SL1485-2023, dice: 2 Delimitado el tema a dilucidar por la Corte, debe indicarse que, en efecto, tal como lo consideró el Tribunal, la norma llamada a regular el asunto sometido a consideración de la Sala es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo, que se produjo el 15 de febrero de 1992, según lo definió el ad quem y no es objeto de cuestionamiento en atención a la orientación del cargo, pues recuérdese que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015 Sobre la normatividad aplicable, la Sala, a través de la decisión CSJ SL16386-2014, rad. 38048, puntualizó que: […] como igualmente se ha sido (sic) dicho por la jurisprudencia, tal tipo de prestaciones se causan o estructuran a la terminación del vínculo laboral […] En igual línea, mediante providencia CSJ SL4483-2020, rad. 84906, la Corte estimó: Con todo, si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas descritas, concluiría que no tiene razón el recurrente al pretender que el asunto se resuelva bajo la égida de la Ley 171 de 1961, porque la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del despido, en este caso, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel tuvo lugar el 27 de junio de 1999, tal como lo consideró el Tribunal.

Frente a lo anterior, esta Sala se ha pronunciado de manera insistente, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41254; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637; CSJ SL12351-2014, CSJ SL6695-2015, CSJ SL8624-2017, CSJ SL3773-2018, CSJ SL5199-2018, CSJ SL5528-2018 y CSJ SL3508-2019 […] Debe agregarse que, si bien el referido artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ello solo fue respecto a los trabajadores del sector privado, de allí que los requisitos y exigencias previstas en su versión original se mantuvieron inalterables para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Así lo recordó la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en los pronunciamientos CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura S2(2022-283)73001310500320210018801 …Además, es oportuno precisar que el juez plural fundamentó su decisión en el criterio que esta Sala como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral ha consolidado sobre el asunto en controversia, relativo a que tal prestación es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

Así, por ejemplo, entre otras, en sentencia CSJ SL3452-2022, esta Corte señaló: Con respecto a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en lo que a los trabajadores oficiales se refiere, es criterio mayoritario de la Corte que esta no fue subrogada totalmente por el seguro social obligatorio, luego no existe incompatibilidad entre la aludida prestación y la que se encuentra a cargo del sistema general de pensiones.

Es así como en la sentencia CSJ SL019-2022, que reiteró, entre otras, la decisión CSJ SL224- 2021, la Sala tuvo oportunidad de analizar un asunto en el que se debatía la subrogación de la pensión restringida de jubilación con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en la que se dijo: En ese orden, debe memorarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias ha indicado que, cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

De igual forma se ha sostenido, que la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia, supuesto fáctico que no es controvertido por la parte recurrente en este asunto; de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020).

Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL224-2021, que reiteró lo sostenido en la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra S2(2022-283)73001310500320210018801 atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever S2(2022-283)73001310500320210018801 la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

(Negrillas fuera del texto original). Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.

De suerte que, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo cristalino que Ana Rosa Herrera de Bermúdez prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 23 de diciembre de 1972 y el 31 de octubre de 1991, data en la que culminó su vínculo por mutuo acuerdo mediante la suscripción de un acta de conciliación ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, debe concluirse que la mencionada reúne los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión restringida de jubilación, sin que la circunstancia de que le hubiera sido reconocida una pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, resulte incompatible con aquella, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, por lo que en tal sentido no hubo lesión alguna al erario con la decisión confutada por el aspecto mencionado.

Por último, con respecto a la doble erogación del tesoro público que afirma la demandante ocurre en este caso, cabe mencionar que la Sala ha señalado en varias ocasiones que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues son producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal (CSJ SL2170-2019, CSJ SL2083-2022 y CSJ SL3452-2020)… Ahora, sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional en particular en la sentencia C-664 de 1996, expuso: …El artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, materia de la acción de inexequibilidad promovida ante esta Corporación, estableció la denominada pensión sanción, según la cual el trabajador particular o el servidor público vinculado por contrato de trabajo que “sin justa causa” hubiese sido despedido, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o S2(2022-283)73001310500320210018801 discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, tendrá derecho a que la empresa le reconozca esa prestación, si para entonces tiene cumplido sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Así mismo se estableció en el precepto en referencia que si el retiro se produjere después de quince (15) años de servicios la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. En caso de que el trabajador vinculado por contrato de trabajo tanto en el sector público como en el particular se hubiese retirado voluntariamente, tendrá derecho a la referida prestación, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad, en cuantía proporcional al tiempo de servicios y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Esta norma fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y con posterioridad, en vigencia de la Constitución Política de 1991, al expedirse la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 133 se dispuso: “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así ( )”.

En relación con la vigencia del artículo parcialmente acusado, y concretamente en lo que hace a la pensión sanción, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de múltiples pronunciamientos. Es así como entre otras, en sentencia del 7 de febrero de 1996, la Sala Plena Laboral de dicha Corporación expresó: "Esta Sala de la Corte en sentencia de agosto 22 de 1995, (radicación 7571), precisó: "Es innegable que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.

Y más adelante consideró: "A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración S2(2022-283)73001310500320210018801 filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva.

"Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente".

Por lo visto, en los eventos mencionados no se causa la llamada pensión sanción, sino lo que ordena claramente la Ley 50: la obligación exclusivamente patronal de continuar aportando, porque después de la vigencia de dicha ley no existe ninguna disposición que estatuya tal pensión para los trabajadores cubiertos por el I.S.S., toda vez que la primera parte de la norma legal transcrita la consagra únicamente para "aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales", para emplear los mismos términos de la normatividad aplicada y porque, además, ese precepto no la erige como sanción por el despido sino que la dota de la naturaleza prestacional destinada exclusivamente a impedir que se trunque la pensión de vejez” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Y agregó la mencionada providencia igualmente, que: “No puede perderse de vista que con arreglo al artículo 37 de la Ley 50 quedaron derogados los artículos octavo de la Ley 171 de 1961 y 267 del C.S.T. ( ) Es tan cierto lo expresado anteriormente, que si no fuera así, carecería de lógica que la Ley 50 de 1990 hubiera subrogado expresamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961, del que se desprendía, en armonía con los reglamentos del seguro social, el derecho a la pensión sanción para algunos afiliados al I.S.S. Pero aún durante vigencia de la ley de 1961, la jurisprudencia de la Corte, al interpretar dichos reglamentos, se había encargado de restringir tal pensión en tratándose de afiliados que al momento de la iniciación de la obligación de aseguramiento tenían menos de diez años de servicios a una misma empresa de capital calificado.

El fundamento de la pensión restringida mencionada por lo menos a partir de la Ley 50/90, ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto - S2(2022-283)73001310500320210018801 que posee otros mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez según el caso.

De otra parte, tan perdió esta pensión especial el carácter de beneficio autónomo que tuvo primigeniamente, que aún respecto de trabajadores no afiliados a la seguridad social- en los que si puede proceder-, si posteriormente el seguro social asume la de vejez, "deja de estar a cargo de los empleadores" (inciso sexto, artículo 37, ley 50), vale decir, es sustituída por esta última, independientemente de su cuantía, lo que lleva a concluir que la esencia de ambas es la misma, pues sería ilógico pensar que la ley cohonestara una trasmutación de una sanción en una prestación. Por otro lado, tampoco se puede asimilar dicha situación a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y con base en ello concluir que con mayor razón adquieren la pensión sanción, pues si se parte de esa premisa equivocada, errada será también la conclusión, debido a que para los afiliados sometidos al régimen de seguridad social desde su inicio en la respectiva región, lo que procede es la respectiva pensión de vejez a cargo del seguro social, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Las anteriores consideraciones son procedentes para estimar que, en lo concerniente a la afiliación a los trabajadores al I.S.S., así como al incumplimiento del empleador para afiliar a estos al Sistema General de Pensiones, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y por consiguiente la pensión sanción de que trata la misma norma quedaron derogados con arreglo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual conduciría a una inhibición para los efectos del examen constitucional del precepto acusado.

Empero, dado que la misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasión del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en cuenta la situación de afiliación o no al Seguro Social, resulta procedente el examen de fondo de la cuestión planteada, toda vez que el demandante pretende que dicha disposición se haga extensiva igualmente a todos los servidores públicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con la administración pública en todos los niveles, lo cual amerita el análisis material de constitucionalidad.

S2(2022-283)73001310500320210018801 Nuestra Carta Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Consecuente con lo anterior, es permisible que, en la administración pública, determinados trabajadores se vinculan a ella a través de una relación legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma forma, para este último caso, que los trabajadores particulares.

Los servidores públicos vinculados a través de la relación legal por el sistema de mérito o considerados de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la ley, tienen un régimen laboral totalmente diferente al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual, y por consiguiente todo lo relacionado con el sistema de ingresos, permanencia, retiro y régimen prestacional no es el mismo.

Ya se ha dicho por esta Corporación cómo el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, no puede aplicarse sino a situaciones idénticas (sentencia No. C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz). En el presente asunto no siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos por relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede establecer distintas clases de regímenes respecto de los trabajadores del Estado.

Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. No obstante lo expresado, adicionalmente cabe advertir que tampoco resultan acertadas las apreciaciones que se hacen en la demanda, en el sentido de que la supresión de cargos y la remoción de los empleados de carrera afecta derechos de los servidores del Estado para los efectos del reconocimiento del tiempo servido, toda vez que en el evento de que estos sean retirados con violación de las normas superiores de derecho, pueden obtener a través de la acción laboral correspondiente que el tiempo durante el cual estuvieron cesantes a causa de la desvinculación ilegal se tenga en cuenta para los efectos prestacionales como la pensión de jubilación, la cesantía y los demás derechos inherentes de carácter laboral.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, habrá de declararse exequible el precepto acusado, en la parte resolutiva de esta providencia… S2(2022-283)73001310500320210018801 Una lectura desprevenida podría llevar a la conclusión que expone la censura, según la cual, de lo que se acaba de transcribir es posible sostener que la mencionada disposición en efecto dejó de surtir efectos a partir de lo dispuesto por el artículo 37 de Ley 50 de 1990, conclusión que resulta atendible solamente para los trabajadores particulares, que no para los trabajadores como ahora se aduce y se expone en extenso en la jurisprudencia laboral más reciente y ya citada en extenso, esto es, cuando menos en virtud del principio mínimo fundamental de situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la tesis de la censura no es atendible.

Según la parte final del inciso 2° del artículo 8 de la Ley 171 de 19613, para acceder a la pensión restringida de jubilación se requiere: 1. tener la condición de trabajador oficial, o en los términos del parágrafo de la misma disposición, ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados; 2. haberse retirado voluntariamente; y 3. haber prestado servicios por más de 15 años.

No hay que olvidar que la edad en este caso de 60 años, es elemento de exigibilidad o 3 Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Negrillas del despacho. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

S2(2022-283)73001310500320210018801 disfrute de dicha pensión, no de causación - CSJ SL760-20204 y SL3649-20215. Sobre la naturaleza jurídica de la demandada, presupuesto de la naturaleza jurídica de la relación sujeta al juicio, con ocasión del mismo tema en la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por esta Corporación en la radicación 73001310500420170003801, se expuso: …Escritura pública No. 1389 del 1 de junio de 1971, por medio de la cual se protocolizó la reforma a los estatutos de Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P hoy en Liquidación, documental de la cual se extrae que en el artículo 32 de los estatutos se establecía que dicho ente correspondía a una sociedad anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía mixta que tenía el carácter de entidad 4 Resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones sanción y restringida la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; tal como se ha indicado en múltiples pronunciamientos, por ejemplo en la providencia CSJ SL9382-2017, en los siguientes términos: Corresponde a esta Sala determinar si es viable que el I.S.S. le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber operado la subrogación del empleador en el pago de dicha obligación o, si por el contrario, no es dable exigir tal prestación económica al I.S.S., según lo sostuvo el Tribunal en la sentencia combatida.

Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la <pensión sanción>, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada <pensión por retiro voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que, para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. 5 Ahora bien, tampoco es de recibo para esta Sala, el argumento vertido por el censor en torno a que por haberse demandado primigeniamente sin haberse cumplido la edad -60 años- frente a la nueva acción, impetrada cuando ya el actor satisfacía aquella edad, constituye, este último escenario un nuevo hecho o por lo menos lo torna disímil a efecto de la identidad requerida para el establecimiento de la cosa juzgada, pues, aquí lo relevante no va a ser la edad detentada por quien acciona para la verificación, en su respectivo momento, de si existe o no derecho a la pensión deprecada, máxime cuando se ha establecido jurisprudencialmente que el cumplimiento de la edad, en tratándose, de las pensiones consagradas en la Ley 171 de 1961 constituye un elemento para su exigibilidad o disfrute más no para su causación, por lo tanto, resulta o resultó temporalmente procedente que se hubiese demandado en la calenda que primigeniamente lo hizo el actor, como también que lo hubiese realizado acorde con el tiempo de la última acción, sin que ello pueda eclipsar las consecuencias de un doble ejercicio judicial en el marco del fenómeno de la cosa juzgada.

S2(2022-283)73001310500320210018801 descentralizada indirecta, de nacionalidad colombiana, perteneciente al orden nacional, sociedad que por poseer el Estado más del 90% de sus acciones se sometía al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. (Negrilla fuera del texto original) (133-134 y 40 C/Tribunal) Escritura pública No. 3534 del 3 de octubre de 1995, por medio de la cual se reformaron los estatutos de Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P hoy en Liquidación, adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas contenida en el acta No. 37 del 25 de abril de 1995; documental de la cual se indica que la misma corresponde a una sociedad anónima clasificada legalmente como una sociedad descentralizada indirecta, de Nacionalidad Colombiana con domicilio en la ciudad de Ibagué, estableciéndose en el artículo segundo que la misma era una sociedad anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía anónima, clasificada legalmente como sociedad de economía mixta que tenía el carácter de entidad descentralizada indirecta, de nacionalidad colombiana, perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, se sometía al régimen previsto para las empresas de servicios públicos de capital mixto de que trataban las leyes 142 y 143 de 1994.

(Negrilla fuera del texto original) (54 -55 C/Tribunal) Acta No. 37 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Electrificadora del Tolima S.A., realizada el 25 de abril de 1995, en cuyo artículo 67 se estableció que mientras que dicha sociedad fuera una empresa de servicios públicos mixta, las personas que prestaran sus servicios a la misma tendrían el carácter de trabajador particulares y estarían sometidos a las normas del CST.

(173-174 C/Tribunal) La información que se acaba de reseñar permite concluir que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P hoy en Liquidación, cuando por lo menos a partir del 1 de junio de 1971 fecha en la cual se suscribió la escritura No. 1389 por medio de la cual se protocolizó la reforma a los estatutos de la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P hoy en Liquidación y hasta el 25 de abril de 1995 fecha en que la Asamblea General Ordinaria de Accionistas dispuso modificar los estatutos de la mencionada sociedad, ostentaba la naturaleza de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y que con posterioridad a esta última data ostentó la naturaleza de entidad descentralizada indirecta, del orden nacional, sometida al régimen previsto para las empresas de servicios públicos de capital mixto S2(2022-283)73001310500320210018801 Según el inciso 2º del artículo 5° del Decreto 3135 de 19686, y el artículo 3° del Decreto 1848 de 19697, las personas que prestan sus servicios en entidades de tal naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de estas entidades…; el demandante no laboró como directivo o como de confianza, por tanto, su relación se rige por contrato de trabajo, por manera que no resta más que concluir que el mismo desde el 24 de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 1995, ostentó la calidad de trabajador oficial del orden nacional y con posterioridad a dicha data la calidad de trabajador particular, pues conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 142 de 19948, las personas que prestaran sus servicios a las ESP privadas o mixtas, como era la aquí demandada tendrían el carácter de trabajadores particulares.

Conclusión esta última que se encuentra acorde con lo señalado por la jurisprudencia - CSJ SL1971-20199. 6 ARTICULO 5°. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. [INEXEQUIBLE, C-484/95: En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. [C-283/02, C-10/96, C- 484/95, CSJ de 26/04/71] 7 Decreto 1848 de 1969: ARTÍCULO 3º: TRABAJADORES OFICIALES.

Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1o. de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades. 8 ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. 9 En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales, y quedaría inane ese derecho fundamental, sino pudiera materializarse en la posibilidad de sus sindicatos de celebrar convenciones colectivas o permitir que los contratos de trabajo de los afiliados queden regulados por un laudo arbitral, que también tiene la función de dar solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo, cuando quiera que éstos no se pudieran solucionar a través de la etapa de arreglo directo; de manera que se trata de un instrumento que realza el derecho S2(2022-283)73001310500320210018801 Y como se dijo, el demandante laboró desde el 12 de enero de 1978 hasta el 4 de febrero de 1980 y desde el 5 de febrero de 1980 hasta 15 de agosto de 1993 -antes de cambiar la naturaleza jurídica de la relación y en los cargos de aprendiz y codificador, no directivos o de confianza, (03 pág. 26), se trata de un trabajador oficial.

El demandante nació el 21 de mayo de 1956, como aparece en su cédula de ciudadanía (03 pág. 19) y en la historia laboral (pág. 53), por tanto, los 60 de edad, los cumplió el 21 de mayo de 2016. El primer y tercer requisito, esto es, la calidad de trabajador oficial y el tiempo de servicios al retiro, se encuentran demostrados, por manera que, solo resta por determinar el segundo de los requisitos, la forma de terminación. El expediente reporta los siguientes medios de convicción: Copia de la misiva remitida por el actor el 16 de abril de 1993 dirigida al Gerente de la Electrificadora del Tolima S.A. (03 Pág. 28), por medio del cual le manifiesta que reitera su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, en la modalidad de recibir la suma de dinero liquidada que le ofreció la empresa, ratificación que la hace con base al acuerdo celebrado entre la Electrificadora y SINTRAELECOL.

Copia de la respuesta emitida el 12 de agosto de 1993 (03 Pág. 29) por parte del Gerente de la Electrificadora del Tolima S.A., en la que se acepta a partir de 16 de agosto de 1993, la solicitud de acogerse al plan de retiro voluntario en la modalidad de recibir el dinero líquido ofrecido, conforme lo establecido en el acta de acuerdo firmada el 1° de abril de 1993 entre la Electrificadora y SINTRAELECOL.

Acta de Conciliación No. 195 suscrita entre ELECTROLIMA y el demandante el 16 de agosto de 1993. (03 Págs. 31 y 32) Así las cosas, contrario a lo sostenido por el impugnante, cuando insiste que uno de los requisitos para que proceda la deprecada pensión es que el despido haya sido sin justa causa, dicha situación no es atendible habida cuenta que como se señaló también existe la posibilidad cuando el retiro es voluntario, siempre y cuando tenga quince años a la negociación colectiva, y que al tenor de lo previsto en el artículo 461 del CST, hace las veces del acuerdo colectivo.

Con ello se busca cumplir la finalidad de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social". S2(2022-283)73001310500320210018801 de servicios, situación que es la que sucede en el caso de auto toda vez que como se manifestó en precedencia el demandante satisface un total de 15 años, 7 meses y 3 días y el retiro fue voluntario10, por lo que, como dijo el a quo, al demandante le asiste el derecho a percibir la pensión contemplada en la parte final del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues para el 15 de agosto de 1993, fecha en que finalizó su vínculo laboral por retiro voluntario, contaba con más de 15 años de servicios para Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, y los 60 años de edad, los cumplió el 21 de mayo de 2016, siendo del caso confirmar la sentencia apelada, no sin antes señalar que el derecho pensional no se afecta por el hecho que hayan sido afiliados al ISS, puesto que estas pensiones son por causa o fuente diferente, aunque compartibles, pues la reclamada es a cargo del empleador, mientras que la segunda es a cargo del sistema general de pensiones - CSJ SL818-201311 y SL4578-2014.

Finalmente, la pensión aquí debatida en nada se afecta con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la causación de la prestación pensional se dio antes de su vigencia e incluso del vigor de la Ley 100 de 1993. Corolario de lo expuesto la censura resulta inatendible y como los restantes temas no fueron impugnados, se confirmará la decisión objeto de estudio. 3.

Las costas. 10 CSJ SL 6 sep.2011, rad. 45545 “Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio” 11 Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la <pensión sanción>, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada <pensión por retiro voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que, para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (subrayas de la sentencia citada) S2(2022-283)73001310500320210018801 Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre, en este caso Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación en favor del demandante Gustavo Cárdenas Lozano. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación en favor del demandante Gustavo Cárdenas Lozano. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 013ccafd58845ed15d7989bbb9b4eb4dbdb77b464aa5fad28a879612ed1f4173 Documento generado en 03/08/2023 09:58:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica