Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052663103003201900351-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2020-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Carlos García Ceballos \ DEMANDADO: Suj. José Arcesio Gómez Aristizabal

TEMA: NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE -es un título valor de contenido crediticio, que contiene una orden o promesa incondicional de pagar sumas de dinero, originado a partir del contrato de cuenta corriente bancaria. / TÍTULOS VALORES -son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. / HECHOS: se negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Luis Carlos García Ceballos, en contra del señor José Arcesio Gómez Aristizabal, porque el cheque allegado como base de la ejecución, por su naturaleza jurídica no se puede presentar como título ejecutivo, pues se trata de un título valor que goza de regulación específica en el C. de Comercio.

TESIS: (…) el cheque se encuentra entre los títulos valores enumerados, regulado en el artículo 712 y ss., de la codificación mercantil; por lo tanto, cuenta con reglas especiales en cuanto a los requisitos que debe cumplir, como la presentación para el pago, la sanción por el no pago oportuno, la caducidad y prescripción de la acción cambiaria, entre otros.

(…). (…) Ahora, los títulos valores son títulos ejecutivos y, por lo mismo, son idóneos para adelantar la correspondiente acción cambiaria, aun con independencia de que también cumpla las exigencias previstas en el art. 422 del C. General del Proceso para los títulos ejecutivos; esto es, que en los mismos conste una obligación clara, expresa, exigible y proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, estas requisitos per se no convierten el título valor en título ejecutivo como lo pretende el recurrente, ni lo desnaturaliza como título valor, con las formalidades, obligaciones y efectos consagrados para los mismos.

(…). (…) De ahí que todo título valor es un título ejecutivo, más no todo título ejecutivo es un título valor; de todo lo cual se sigue, que el documento que tiene la connotación de título valor, por cumplir con los requisitos consagrados en la Legislación Mercantil, es título ejecutivo por mandato legal, aun con independencia de que cumpla con las exigencias enumeradas para el título ejecutivo; como la de contener una obligación a cargo del deudor, para citar solo un ejemplo; de tal manera, que si se desdibuja como título valor, bien porque no cumple con los requisitos que sobre el particular consagra el C. de Comercio, o quizás por alguna otra razón, al ser sometido al escrutinio de la norma procesal, es posible que no cumpla con los exigencias allí contemplados para los títulos ejecutivos.

MP. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 26/06/2020 PROVIDENCIA: AUTO 1 Proceso Ejecutivo Singular Demandante Luis Carlos García Ceballos Demandado José Arcesio Gómez Aristizabal Radicado 05266 31 03 003 2019 00351 01 Procedencia Juzgado 3° Civil Circuito de Envigado Instancia Segunda Interlocutorio N° 069 Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Confirma Tema Título valor Subtemas El cheque.

Requisitos del titulo ejecutivo. Títulos ejecutivos. Acción cambiaria. TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis de junio de dos mil veinte I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 24 de enero de la presente anualidad, por medio del cual el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, negó el mandamiento de pago solicitado por el señor LUIS CARLOS GARCÍA CEBALLOS, en contra del señor JOSÉ ARCESIO GÓMEZ ARISTIZABAL. 2 II.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la demanda Por auto del 24 de enero de la presente anualidad, se negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Luis Carlos García Ceballos, en contra del señor José Arcesio Gómez Aristizabal, porque el cheque allegado como base de la ejecución, por su naturaleza jurídica no se puede presentar como título ejecutivo, pues se trata de un título valor que goza de regulación específica en el C. de Comercio, tanto en sus requisitos, como en la forma en debe hacer su cobro; esto es, a través de la presentación para su pago y a falta de ello, por medio de la acción cambiaria, por tanto, resulta improcedente incoar una acción diferente de las ya establecidas en el ordenamiento jurídico; pues lo único que se busca es evadir la consecuencia de la caducidad por no interponer las acciones de forma oportuna; además, aceptando que el cheque pueda ser presentado como título ejecutivo, dicho documento, no cumple con las exigencias consagradas en el art. 422 del C. General del Proceso, en tanto que no contiene una obligación expresa en favor del acreedor, pues la obligada en el título valor es la entidad bancaria, quien, en por razón del contrato de cuenta corriente con el librador, se obliga al pago del dinero al portador o a la orden (folios 13 y 14). 2.

Del recurso de apelación Contra esta decisión el extremo activo interpuso el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primer grado y, 3 en consecuencia, se libre el mandamiento de pago solicitado; para el efecto, argumenta que el cheque base de recaudo ejecutivo cumple con los requisitos establecidos en el art. 422 del C. General del Proceso, porque que contiene una obligación expresa de pagar al demandante $30.000.000.oo; clara porque no existe duda del valor que debe ser cancelado; exigible, porque el pago se debió realizar el 25 de abril de 2016, sin haber operado la prescripción de la acción ejecutiva que es de cinco (5) años y, proveniente del deudor porque en el documento está estampada su firma; además, al darse la orden de pago a la entidad bancaria está reconociendo una deuda, y el cobro no se adelanta con base en el cheque como título valor sino como título ejecutivo, incluso, no se solicita la sanción (folios 15 y 16 cuaderno principal).

III. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del cheque El cheque es un título valor de contenido crediticio, que contiene una orden o promesa incondicional de pagar sumas de dinero, originado a partir del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en el artículo 1382 del C. de Comercio, que al efecto dispone, “por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con todo el banco.

Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario” y, como título valor cuenta con 4 una regulación específica en el C. de Comercio, que en el artículo 712, establece que: “el cheque solo podrá ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco”. 2.

El caso concreto Los títulos valores los define el art. 619 del C. de Comercio; al efecto, señala: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”; el cheque se encuentra entre los títulos valores enumerados, regulado en el artículo 712 y ss., de la codificación mercantil; por lo tanto, cuenta con reglas especiales en cuanto a los requisitos que debe cumplir, como la presentación para el pago, la sanción por el no pago oportuno, la caducidad y prescripción de la acción cambiaria, entre otros; de donde se sigue, que el cheque como título valor debe cumplir con unos requisitos especiales y sustanciales, y en caso negativo no tendría la calidad de título valor y con base en el mismo no podría adelantarse la correspondiente acción cambiaria.

Ahora, los títulos valores son títulos ejecutivos y, por lo mismo, son idóneos para adelantar la correspondiente acción cambiaria, aun con independencia de que también cumpla las exigencias previstas en el art. 422 del C. General del Proceso para los títulos ejecutivos; esto es, que en los mismos conste una obligación clara, expresa, exigible y proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra 5 él, estas requisitos per se no convierten el título valor en título ejecutivo como lo pretende el recurrente, ni lo desnaturaliza como título valor, con las formalidades, obligaciones y efectos consagrados para los mismos.

Frente a la fuerza ejecutiva de los títulos valores la doctrina ha señalado: “Es que la ejecución va aparejada al documento mismo, es parte de su garantía, es propia de sus virtudes, y como dice Vivante, “el fundamento jurídico sobre el cual se apoya el valor ejecutivo de la letra de cambio, debe buscarse en la voluntad del deudor cambiario, el cual tiene que someterse a la ejecución inmediata, porque, obligándose sobre un título denominado letra de cambio se sujetó voluntariamente a la ejecución” (ob.

Cit., pág. 461)”1. No sobra poner de presente que el art. 422 del C. General del Proceso, al igual que lo hacía el art. 488 del C. de P. Civil, establece esos requisitos generales que vienen de indicarse y que se deben aunar para que un documento sea titulo ejecutivo; de tal manera, que cualquier documento que los cumpla presta mérito ejecutivo y es idóneo para iniciar la ejecución; pero además; el dispositivo cita otros, que a pesar de no cumplir con tales exigencias, los arropa del mérito ejecutivo, como ocurre precisamente con las sentencias judiciales de condena y otras providencias proferidas por un juez o tribunal de cualquier otra jurisdicción y, finalmente, precisa que también prestan mérito ejecutivo los demás documentos a los que la ley les ha dado ese atributo – el de titulo ejecutivo. 1 TRUJILLO CALLE, Bernardo, De Los Títulos Valores, Tomo I, parte general, 5ª edición, Librería El Foro de la Justicia, pág. 203. 6 De ahí que todo titulo valor es un titulo ejecutivo, más no todo título ejecutivo es un titulo valor; de todo lo cual se sigue, que el documento que tiene la connotación de título valor, por cumplir con los requisitos consagrados en la Legislación Mercantil, es titulo ejecutivo por mandato legal, aun con independencia de que cumpla con las exigencias enumeradas para el titulo ejecutivo; como la de contener una obligación a cargo del deudor, para citar solo un ejemplo; de tal manera, que si se desdibuja como titulo valor, bien porque no cumple con los requisitos que sobre el particular consagra el C. de Comercio, o quizás por alguna otra razón, al ser sometido al escrutinio de la norma procesal, es posible que no cumpla con los exigencias allí contemplados para los títulos ejecutivos.

Pero, sumado a lo anterior, el demandante no puede pretender que se libre el mandamiento ejecutivo solicitado, bajo el argumento de que el cheque base de ejecución no lo presenta como un título valor, sino como título ejecutivo, cuando el demandado no se ha obligado al pago de su importe, porque en cambio, lo que emitió fue una orden para su pago incondicional, como expresamente lo contempla el art. 713 de la Legislación Mercantil, soslayando además el hecho de que frente a la obligación cambiaria operó el fenómeno de la caducidad y/o prescripción de la acción y, por lo tanto se entiende extinguida, pues conforme con el inciso 3º del art. 882 del C. de Comercio, “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a 7 consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”. 3.

Conclusión De conformidad con lo anterior, se impone la confirmación del auto objeto de alzada. No habrá lugar a condena en costas por cuanto las mismas no se causaron. A mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de enero de 2020, por lo dicho en la parte considerativa. 2. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO