TEMA: INTERROGATORIO DE PARTE A REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO - los representantes legales de tales dependencias pueden ser interrogados, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión.
HECHOS: el demandante solicitó al juez de conocimiento que se decretara interrogatorio de parte del representante legal de las sociedades demandadas, el juez lo negó al considerar que, al tratarse de entidades de derecho público, no vale la confesión y en esa medida, no son procedentes los interrogatorios. El apoderado interesado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, manifestando su desacuerdo.
TESIS: (…) el Código General del Proceso consagró la simple declaración de parte como un medio de prueba autónomo e independiente al de la confesión (…) Respecto a la declaración de parte y la confesión como medios de prueba, “La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.
De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión (…)”. (…) Las entidades públicas pueden ser parte en los procesos civiles, si es que tienen que acudir a esa especialidad de la jurisdicción ordinaria a defender sus intereses bien como demandantes o demandadas, y por tal razón quedan sometidas a la ley procesal civil.
(…) Tratándose del deber de las partes de rendir interrogatorio no existe una norma que exima a tales entidades de cumplirlo, y lo cierto es que no hay razones para ello, si en cuenta se tiene que su versión sobre los hechos objeto de litigio es relevante para el proceso civil, al igual que el de los otros intervinientes. (…) el canon 195 del Código General del Proceso, luego de enunciar «declaraciones de los Representantes de Personas Jurídicas de Derecho Público», establece que «no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas.
(…) los representantes legales de entidades públicas sí pueden declarar y, por ende, ser interrogados con el propósito de obtener su versión de los hechos, lo que es de gran relevancia para enriquecer el material verificador, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar sus dichos, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad- en esa medida, la prueba solicitada del interrogatorio de parte a los representantes legales de las sociedades accionadas, es plenamente viable, pues se reitera, este medio, es la vía para obtener la declaración de los contendientes, como quiera que a través de él puede provocarse la declaración de parte, lo que a la postre ahondará en garantías, ampliándose además el acopio probatorio con el objeto de que el juzgador cuente con suficientes elementos para la decisión que corresponda, siendo quien finalmente al momento de valorar el relato del interesado le asigne el mérito correspondiente (…).
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 04/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Manuel José Vásquez Velásquez DEMANDADOS INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. -ISA y XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P PROCEDENCIA Juzgado 03 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2020 00069 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 47 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Niega prueba interrogatorios de parte de representante legal entidades públicas demandadas DECISIÓN Revoca – decreta prueba mediante certificación En la fecha, cuatro (04) de agosto dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del accionante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 22 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por Manuel Vásquez Velásquez, código radicado número 05001 3105 003 2020 00069 01.
Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que el demandante convocó a juicio a las sociedades demandadas pretendiendo: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. La parte activa solicitó, el decreto de la siguiente prueba: ” Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, el juez de conocimiento, en la etapa de decreto de pruebas, lo negó, al considerar que, al tratarse de entidades de derecho público, no vale la confesión y en esa medida, no son procedentes los interrogatorios. Inconforme, el apoderado interesado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, manifestando su desacuerdo, en la medida que, los representantes de las entidades de derecho público no están exonerados de ser interrogados, lo único, es que de sus versiones no pueden extraerse confesiones, luego si es posible decretarlo, o subsidiariamente disponer que se rindiera informe frente a cuestionario que la parte demandante pudiese presentar.
El juez de la causa mantuvo su decisión en cuanto a la negación, al considerar que finalmente con el interrogatorio lo que se busca es provocar confesión de la parte, luego no tendría objeto lo pretendido al estar prohibido expresamente por la ley, pero al estimar debidamente sustentada la alzada la concedió ante esta Corporación, asignándose por reparto el 14 de junio del año que corre.
Del traslado para alegar, hizo uso la apoderada judicial de la sociedad codemandada XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A., quien solicitó confirmar la decisión inicial argumentando: “(…) el apoderado del demandante en un aparente desconocimiento de la precitada norma insistió y recurrió la decisión proferida por el juez de instancia, bajo el argumento de que las entidades públicas no se encuentran exoneradas de ser interrogadas en un proceso, afirmación absolutamente errada y contraria a derecho, tal y como procedo a explicar.
En efecto, olvida el actor que el artículo 195 del CGP establece la prohibición de que los representantes legales de personas jurídicas de derecho público confiesen en una diligencia, a saber: (…) Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL4232-2019 rememoró que, en virtud de lo dispuesto en la precitada norma, no es posible que se derive una confesión por parte de los representantes de entidades públicas: “Sin embargo, en virtud del artículo 199 del Código del Procedimiento Civil, hoy 195 del Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, no es posible derivar confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que permanezcan, por lo que, en el presente caso, no es dable imputar dicha figura en contra del ISS.
En ese sentido pueden consultarse las sentencias de esta Corporación CSJ SL de 24 de noviembre 2004, radicación 23825; CSJ SL de 30 de septiembre de 2005, radicación 25086; CSJ SL 07 de junio de 2006, radicación 25977; CSJ SL de 24 de octubre de 2007, radicación 29893”. Así las cosas, es importante que el Honorable Tribunal tenga en cuenta que la finalidad de la práctica del interrogatorio de parte es precisamente obtener la confesión de dicha parte, lo que evidentemente no podría ocurrir en el caso que nos ocupa de conformidad con la normatividad mencionada, razón por la cual es claro que no era viable decretar el interrogatorio de parte, tal como lo indicó el juzgador de primer grado.
En el caso concreto se solicitó el interrogatorio de parte de mi representada, con el fin de obtener una confesión; no obstante, se insiste que el apoderado de la parte demandante desconoce que, XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. está constituida como una sociedad anónima mixta de servicios públicos del orden nacional, tal y como se encuentra consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal que el mismo demandante aportó en su escrito de demanda.
Por tanto, es claro que la decisión del a quo se ajusta a derecho, ya que reconoció la improcedencia de decretar la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de una entidad pública como lo es XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A., pues se estaría en una clara y directa contrariedad al artículo 195 del CGP, lo que además conllevaría a un vicio de nulidad constitucional en el trámite, al existir una clara vulneración al debido proceso que invalidaría la totalidad de las actuaciones adelantadas hasta la fecha en el presente proceso.” Por su parte, la apoderada judicial de la codemandada ISA igualmente solicitó confirmar la decisión primigenia exponiendo: “Al respecto el artículo 195 del Código General del Proceso indica “no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”, en el presente caso mi representada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. es una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, del origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Así las cosas, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal mi representada es una empresa de servicios públicos, Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. constituida por entidades públicas sometida al régimen jurídico establecido por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994), en ese orden de ideas, la confesión del representante legal de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P no valdrá al ser entidad pública.
Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 14200 del 17 de octubre de 2019 (…). Finalmente, en relación con la solicitud subsidiaria de la parte actora respecto el informe juramentado que consagra el artículo 195 CGP, sea lo primero indicar que este debió solicitarse en la etapa procesal oportuna, esto es, desde el escrito de la demanda, situación que no sucedió en el presente caso, por el contrario, el apoderado del demandante de forma extemporáneo pretende solicitarlo en la etapa de decreto de pruebas en la cual simplemente se avalan o no estos medios, así las cosas, el informe no reemplaza automáticamente el interrogatorio, sino que se trata de una posibilidad que la parte puede acoger o no…” En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Teniendo en cuenta el contenido del auto atacado y la inconformidad del recurrente, habrá de determinarse si hay lugar o no a decretar como pruebas los interrogatorios de parte a los representantes legales de las sociedades accionadas.
Pues bien, frente a este debate, debe decirse que el Código General del Proceso consagró la simple declaración de parte como un medio de prueba autónomo e independiente al de la confesión, abandonándose así la posición restrictiva de la anterior codificación, para dotar de valor las versiones ofrecidas por las partes, tanto en lo que les reporta provecho, como en lo que les resulta adverso.
Frente al particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha explicado la diferencia entre una y otra figura, en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. “1.1- Las declaraciones de las partes en el proceso: su importancia en el proceso…, la declaración de parte y la confesión, como medios de prueba.
Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.
Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron. Con razón dijo Cappelletti1 que «la parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos.
O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». De ahí la relevancia de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba. La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.
De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, la confesión, por los efectos que genera, está sometida a pautas especiales que han de observarse para que adquiera mérito probatorio.
Sobre esas diferencias, el artículo 165 del Código General del Proceso prevé que «son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento (…), los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». (…) Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente. 1.2.- El interrogatorio de parte: el camino para recaudar la declaración de parte y la confesión. 1 Cappelletti, Mauro.
El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. El interrogatorio de parte es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión.” En tal sentido, el artículo 198 ibídem señala: El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (…). Debido a que la finalidad del interrogatorio es provocar la declaración de las partes, y la relevancia que esta tiene en el proceso, la ley impone al convocado el deber de rendirlo cuando es citado a la audiencia respectiva, y establece consecuencias por su inasistencia…”2 En la misma providencia, específicamente frente al tema objeto de debate, continuó exponiendo: “1.4.- Las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.
Las entidades públicas pueden ser parte en los procesos civiles, si es que tienen que acudir a esa especialidad de la jurisdicción ordinaria a defender sus intereses bien como demandantes o demandadas, y por tal razón quedan sometidas a la ley procesal civil. Por supuesto, en aras de proteger el patrimonio público que representan, el legislador ha diseñado distintas reglas que le otorgan un trato diferencial en relación con las otras partes del proceso.
Así, por ejemplo, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente en los asuntos donde interviene un organismo de esa naturaleza es el del lugar de su domicilio. Tratándose del deber de las partes de rendir interrogatorio no existe una norma que exima a tales entidades de cumplirlo, y lo cierto es que no hay razones para ello, si en cuenta se tiene que su versión 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2021 (STC13366 – 2021).
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. sobre los hechos objeto de litigio es relevante para el proceso civil, al igual que el de los otros intervinientes. Así que, cuando el juez cita a un ente administrativo para que rinda interrogatorio sobre las circunstancias que originaron el conflicto, debe comparecer a la respectiva audiencia por conducto de su representante legal.
La ley se lo exige por el hecho de ser parte, y no existe una pauta que lo libere de esa responsabilidad. El mismo deber se predica respecto de la audiencia inicial, porque, como se expuso, allí «[e]l juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso». Ahora, esa tesis la respalda el canon 195 del Código General del Proceso, pues luego de enunciar «declaraciones de los Representantes de Personas Jurídicas de Derecho Público», establece que «no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».
De donde se desprende que los representantes legales de tales dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión - admisión de hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe protegerse el interés general y el patrimonio público.
(resalto fuera del texto) Sobre particular, esta Corporación en STC14200-2019 puntualizó: Resta indicar que la restricción probatoria que aquí se aborda, conscientemente introducida por el legislador en diferentes compendios normativos, encuentra fundamento en claros principios de cariz constitucional (artículos 1º y 2º de la Constitución Política), en pro de la res publicae y, por ende, en favor de la colectividad, como no podría ser de otra manera, al estar comprometido el interés general.
Luego, aunque la confesión del representante legal de una entidad pública no tenga relevancia para el proceso civil, la declaración de parte sí la tiene, con mayor razón si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, por provenir de quien conoció o debió conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de que el juez cite al organismo público a declarar, bien para cumplir el interrogatorio exhaustivo de que trata el numeral 7° artículo 372 del Código General del Proceso, o en virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes en el proceso, aquél deberá comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado.
Al mismo tiempo, cuando el inciso segundo de la regla 195 comentada, señala: «sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. la solicitud», no está excluyendo la posibilidad de que el representante comparezca al proceso a rendir su declaración de viva voz, la norma, únicamente, establece que si bien la versión que perjudica a la entidad no puede ser estimada, el fallador puede pedirle al representante que presente un informe bajo la gravedad del juramento.
En otras palabras, nada obsta para que un representante de una entidad pública sea conminado a presentar ese informe y, simultáneamente, se citado a rendir declaración de parte, cuanto más, si al tenor del referido artículo 198 son elementos de juicio disímiles. ”3. Se tiene entonces que los representantes legales de entidades públicas sí pueden declarar y, por ende, ser interrogados con el propósito, obtener su versión de los hechos, lo que es de gran relevancia para enriquecer el material verificador, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar sus dichos, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad- en esa medida, la prueba solicitada del interrogatorio de parte a los representantes legales de las sociedades accionadas, es plenamente viable, pues se reitera., este medio, es la vía para obtener la declaración de los contendientes, como quiera que a través de él puede provocarse la declaración de parte, lo que a la postre ahondará en garantías, ampliándose además el acopio probatorio con el objeto de que el juzgador cuente con suficientes elementos para la decisión que corresponda, siendo quien finalmente al momento de valorar el relato del interesado le asigne el mérito correspondiente, por lo cual, con mayor razón la prueba no resulta superflua, pues su práctica puede generar mayor claridad en el asunto, y mejores elementos para definir el caso. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2021 (STC13366 – 2021).
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. Y es que no puede perderse de vista, la importancia de la declaración de parte, tal lo ha enseñado la jurisprudencia civil, así en providencia STC9197 – 2022, en la que reflexionó: “En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.
Lo anterior, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.
Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.
Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.
Según Cappelletti4 «[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII)5 e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o 4 Cappelletti, Mauro.
El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. 5 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Marcel Pons, Barcelona, 2010. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba.
Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.
Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
( ) Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.”6.
Colofón de lo dicho, habrá de revocarse la decisión objeto de apelación, para en su lugar, disponer que en los términos del artículo 195 del C.G.P., los representantes legales de las demandadas rindan informe escrito bajo juramento, frente a cuestionario que el apoderado de la parte demandante presente, previamente calificado por el juez de conocimiento, sobre los hechos debatidos que a cada una de ellas concierna, lo que para el efecto sería 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2021 (STC9197 – 2022).
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA. equivalente al interrogatorio presencial ante el despacho que fue lo solicitado, pues para los representantes de entidades públicas se tiene prevista la opción de rendir tal informe bajo juramento, como se explicó en la jurisprudencia transcrita.
Sin costas en esta instancia al haber prosperado la impugnación. En merito lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de fecha y origen conocido, en cuanto negó la prueba de interrogatorios de parte a los representantes legales de las sociedades demandadas, para en su lugar decretarla mediante informe escrito bajo juramento, frente a cuestionario que el apoderado de la parte demandante presente, previamente calificado por el juez de conocimiento, sobre los hechos debatidos que a cada una de ellas concierna.
Sin costas en esta instancia al haber prosperado el recurso interpuesto. Por Secretaría remítase el expediente digital con la presente actuación al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite pertinente. Rad.: 05001 3105 003 2020 00069 01 Demandante: Manuel José Vásquez Velásquez Demandados: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P e I.S.A. -ISA.
Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 136 del 8 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147