Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001221000020220000500

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Marcela Sabas Cifuentes

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: INCIDENTANTE: LUZ ELENA HERRERA RESTREPO. INCIDENTADO: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ENVIGADO, ANTIOQUIA.

TEMA: LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho / HECHOS: La incidentante solicitó que se accediera a la liquidación mediante incidente de regulación de perjuicios en la modalidad de “daño emergente por concepto de honorarios de abogado”, debido a que responder al recurso extraordinario de revisión interpuesto por su contraparte conllevó a que tuviera que sufragar dichos gastos.

TESIS: (…) El artículo 359 inciso final del Código General del Proceso preceptúa que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada (y del) canon 283 ibídem, inciso 3º”. La incidentante confunde el concepto de costas y perjuicios, los que son diferentes, si en cuenta se tiene que dentro del concepto de los segundos no puede incluirse el dinero que dice haber pagado a su apoderada judicial por concepto de honorarios profesionales para ejercer su defensa dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el “concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo considerado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental” como lo establece el canon 283 del Código General del Proceso, trámite diferente al que señala la ley para liquidar las costas.

(…). (…) el monto de las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación con el auto que apruebe la liquidación de costas. (…) “…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.” (…) el “concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo considerado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental”.

M.P. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada Ponente Marcela Sabas Cifuentes Medellín, julio treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023) Ref: Rdo. No. 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, decide el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, promovido por Luz Elena Herrera Restrepo, en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por Dora Luz Espinosa Vallejo contra la sentencia proferida en agosto treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeras permanentes y disolución de la última promovido por la señora Herrera Restrepo contra la señora Espinosa Vallejo, aprobado mediante sentencia No. 132 y acta No 154.

ANTECEDENTES Dora Luz Espinosa Vallejo, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en agosto 31 de 2020, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 2 compañeras permanentes y disolución de la última que en su contra adelantó Luz Elena Herrera Restrepo, el cual finalizó con sentencia anticipada emitida por este despacho en febrero 24 de 2023, declarándolo infundado, condenando en costas y perjuicios a la primera, disponiendo que los últimos se liquidarían por medio de incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso1.

Luz Helena Herrera Restrepo, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia aludida, presentó en marzo 27 de 20232, memorial contentivo del incidente de perjuicios solicitando que se “acceda a la liquidación mediante incidente de regulación de perjuicios en la modalidad de Daño Emergente consolidado, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), valor este que cancelo la señora LUZ ELENA HERRERA RESTREPO por concepto de honorarios”, sumas que deberían ser indexadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

Lo anterior con fundamento en que en la sentencia emitida dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial fue reconocida como compañera permanente de Dora Luz Espinosa Vallejo, quien no solo apeló la sentencia, recurso que le fue declarado desierto en segunda instancia, sino que también interpuso recurso extraordinario de revisión lo que conllevó a que ella tuviera que sufragar los gastos de honorarios de abogado en $5.000.000, para poder contestar éste último, los que canceló en dos pagos consignados a su mandataria judicial en mayo 4 y 16 de 2023, en su cuenta de Bancolombia, por valores de $2.000.000 y $3.000.000 respectivamente.

Posteriormente, este Despacho mediante auto de abril 18 de 20233, requirió a la incidentista para que, dentro del término de los 5 días siguientes a la 1 Anexo 43 sentencia. 2 Anexo 50 memorial solicita incidente perjuicios. 3 Anexo 52 requiere Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 3 notificación de dicho proveído por estados, estimara bajo juramento la liquidación de los perjuicios en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 283 inciso 3º en concordancia con los cánones 82 No. 7 y 206 del Código General del Proceso y dicha parte en abril 24 del año en curso subsanó lo anterior, indicando que de “conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, la cuantía razonada bajo juramento en la solicitud del incidente de perjuicios presentado por la señora LUZ ELENA HERRERA RESTREPO en la modalidad de Daño Emergente consolidado que soporta la pretensión, la estimo por la suma equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) por concepto de honorarios”4.

A continuación, en proveído de mayo 8 de 20235, se admitió el incidente de liquidación de perjuicios y se corrió traslado del mismo, término dentro del cual Dora Luz Espinosa Vallejo, afirmó que lo reclamado en este asunto no se configura como un perjuicio, por lo que dicho cobró se está realizando fuera de la oportunidad procesal idónea, toda vez que lo pedido, esto es, los honorarios de la abogada que asumió su representación en el trámite del recurso extraordinario de revisión, hace parte de las costas – agencias en derecho- las que se liquidaron en auto emitido en febrero 24 de 2023.

Explicó que los gastos de honorarios corresponden a las expensas realizadas con ocasión de este proceso y obedecen a las gestiones que se deban realizar por la parte y su apoderada en el respectivo trámite y agregó que al pretenderse “el pago de los honorarios a título de perjuicios, causados en el proceso, implicaría una pago doble por un mismo concepto, pues dichos gastos se sufragan con la condena en costas; de la cual si no se estaba conforme con el valor de la misma, la parte debió presentar los recursos pertinentes en contra del auto que fija dicha condena, buscando una mayor cobertura, situación que en realidad no se dio y en consecuencia, las agencias en derecho se entiende cubiertas con dicho valor”, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso. 4 Anexo 54 memorial cumple requisito. 5 Anexo 56 admite da traslado incidente liquidación perjuicios.

Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 4 Sostuvo que según lo preceptuado en los artículos 359 inciso 3º en concordancia con el 283 del Código General del Proceso, la “condena en perjuicios que se hace en la sentencia obedece a erogaciones desprendidas de forma directa del objeto litigios debatido, es decir, que las mismas tienen naturaleza o fundamento en un derecho de carácter sustancial y no en gastos procesales, como se estimó en el presente caso; motivo adicional por el cual, se estima que los honorarios no se conceptos que pueda incluirse como perjuicios propios de la condena realizada en una sentencia”.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que desestime la liquidación de los perjuicios estimados en este asunto ya que, no se causaron y los mismos y estos no pueden ser cobrados con fundamento en una condena en abstracto, emitida en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES 1. El artículo 359 inciso final del Código General del Proceso preceptúa que si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada y el canon 283 ibídem en su inciso 3º dispone que “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho” y para acceder a la concreción del daño causado con ocasión del recurso extraordinario de revisión, la incidentante debe demostrar la indemnización solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso. 2.

Ahora, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala se circunscribirá a determinar si lo reclamado por Luz Helena Herrera Restrepo, Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 5 esto es, los $5.000.000 pagados a su apoderada judicial por honorarios, con la finalidad de que dicha togada ejerciera su representación y defensa en el trámite del recurso extraordinario de revisión, hace parte o no del concepto de indemnización de perjuicios.

Para dar respuesta a dicho problema jurídico se observa que, Luz Helena Herrera Restrepo, está reclamando la indemnización de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia emitida por esta sala de decisión en febrero 24 de 2023, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dora Luz Espinosa Vallejo contra la sentencia proferida en agosto 31 de 2020, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeras permanentes y disolución de la última, en la que se dispuso: “CONDENAR en costas y perjuicios causados con esta actuación a la revisionista Dora Luz Espinosa Vallejo, los últimos deberán liquidarse mediante incidente según lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso” y si bien es cierto, que la primera promovió incidente dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, también lo es que, ella no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, al no haber demostrado que efectivamente se le causaron perjuicios con la interposición del recurso extraordinario de revisión y la cuantía de los mismos.

La incidentante confunde el concepto de costas y perjuicios, los que son diferentes, si en cuenta se tiene que dentro del concepto de los segundos no puede incluirse el dinero que dice haber pagado a su apoderada judicial por concepto de honorarios profesionales para ejercer su defensa dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el “concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo considerado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 6 debe hacerse mediante trámite incidental”6 como lo establece el canon 283 del Código General del Proceso, trámite diferente al que señala la ley para liquidar las costas.

Mírese, que en tratándose de costas y agencias en derecho, el artículo 366 No. 3º del Estatuto Procesal Civil, dispone: “(…) La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…)”.

A su vez, el numeral 4º de la norma citada indica la manera como deben ser fijadas las agencias en derecho y el numeral siguiente señala que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación con el auto que apruebe la liquidación de costas y en este caso en concreto, las primeras se establecieron mediante auto del 24 de febrero de 2023, aprobadas en proveído del 13 de marzo siguiente, las que no fueron recurridas7.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en providencia de agosto 4 de 2008, Exp. 1100102030002005-00791-00, M.P. César Julio Valencia Copete, señaló: “(…) la liquidación de perjuicios impuesta en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión debe llevarse a cabo a través de incidente.

Por supuesto que, para acceder a la concreción del daño causado con ocasión del recurso extraordinario de revisión, es indispensable que la incidentante demuestre los supuestos de hecho de las disposiciones regulativas de la indemnización solicitada, como así lo reclama el artículo 174 del mismo código. Ha de verse cómo en el presente asunto es manifiestamente improcedente la pretensión incidental formulada por la empresa demandada en revisión, habida cuenta que dentro del concepto de perjuicios no puede incluirse la suma que dice haber pagado por honorarios profesionales para su defensa, pues los mismos se entienden comprendidos en 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 7215 de abril 7 de 2000, M.P. Jorge Santos Ballesteros. 7 Anexo 44 auto fija agencias derecho, 46 liquidación y 48 auto aprueba liquidación. Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 7 la cantidad fijada y aprobada por agencias en derecho, contra la cual ningún reparo formuló en forma oportuna.

En este sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que “…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.”, por lo que concluyó que “no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…” (Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215)(…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC1517 de julio 21 de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: “(…) incumbe al promotor del trámite incidental acreditar que sufrió una lesión patrimonial a raíz del indebido uso del remedio extraordinario adelantado frente a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que necesariamente supone una relación de causalidad entre ese detrimento y el recurso de revisión. Esta Corporación así lo ha precisado: Los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite (AC92-2003, 21 may. 2003, rad. n.° 0075-01; reiterado en AC, 25 oct. 2007, rad. n.° 2004-1261-00 y AC, 30 nov. 2012, rad. n.° 2008-01847-00).

Y tratándose de la condena relativa al pago de perjuicios a cargo del opugnante, cuando le fuera desatado adversamente el recurso extraordinario de revisión, la Corte dijo que: «[e]l artículo 384, inciso 4º impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada» (AC, 31 mar. 1989, AC, 3 may. 1989, AC 28 feb. 1991, AC, 30 ag. 1994, AC, 31 mar. 1998, AC, 15 ene. 2003, rad. n.° 0120;

AC, 2 feb. 2010, rad. n.° 2004-00885- 00; y AC, 6 may. 2013, rad. n.°2009-00770-00, entre otros). Así las cosas, atañe al reclamante la carga de la prueba en orden a demostrar que, en efecto, sí se le ocasionaron detrimentos pecuniarios y que éstos derivaron de la formulación y trámite del remedio extraordinario, acorde con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 8 Por lo expuesto, se desprende que no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la demandada en revisión, toda vez que se refiere a los honorarios de su abogado pagados por ella, concepto que hace parte de las agencias en derecho reconocidas dentro del trámite de la liquidación de costas, las que no fueron objetadas.

Por lo tanto, se denegará dentro de este trámite de liquidación de perjuicios, el reconocimiento de suma alguna a favor de su promotora. Finalmente, en aplicación del artículo 365 numeral 1º inciso 2º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, es decir, a la incidentante Luz Helena Herrera Restrepo, por habérsele resuelto desfavorablemente dicho incidente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados por Luz Elena Herrera Restrepo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Luz Helena Herrera Restrepo.

NOTIFIQUESE esta decisión insertándola en estados y comuníquese a las partes y a sus apoderadas a los correos electrónicos que aparezcan en el expediente. Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado 05001-22-10-000-2022-00005-00 (2022-002) Página 9 Las Magistradas, MARCELA SABAS CIFUENTES LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI