TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA POR FALTA DE PRUEBAS - Para que las excepciones en sede de ejecución resulten viables, corre con la ineludible carga de acreditar con suficiencia los términos de la negociación y su vinculación a los títulos, por lo que a falta de pruebas procede la sentencia anticipada.
HECHOS: la ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago más los intereses moratorios a su favor y en contra del demandado, hasta la verificación del pago total de la obligación, en razón del vencimiento de la obligación contenida en dos pagarés suscritos entre las partes. TESIS: Los procesos ejecutivos reclaman la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada (…).
(…) “en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los casos en que se solicite por ambas partes directamente o por intermedio de sus apoderados, cuando no hubiere pruebas para practicar o, cuando encuentre probada “la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
(…) Cuando el deudor formula excepción personal derivada de las condiciones del acto jurídico, corre con la ineludible carga de acreditar con suficiencia los términos de la negociación y su vinculación a los títulos, lo que se encuentra ausente dentro del sub júdice. (…) aduce el curador recurrente que no era procedente adoptar una decisión en forma anticipada, por cuanto las pruebas deprecadas estaban relacionadas con un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes (…) no obstante, este no se acercó al proceso para efectos de realizar las explicaciones correspondientes a pesar de que tuvo conocimiento del adelantamiento del presente juicio ejecutivo.
(…) del escrito de excepciones no se lograba vislumbrar un ataque directo a los títulos valores, con fundamento en condiciones de un negocio causal, que, nunca fue aportado o descrito de manera fehaciente por la parte demandada. M.P. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 01/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, uno de agosto de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-003-2019-00557-01 Proceso Ejecutivo Demandantes VIXO S.A.S. Demandado Juan Fernando Ríos Montoya Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín Decisión. Confirma la sentencia apelada.
Sinopsis Para que la ejecución resulte viable, se requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que el artículo 422 del C. General del Proceso demanda. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día uno de agosto de 2023. Rdo. Interno 034-21 Sentencia n° 037-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el 16 de abril de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por la sociedad VIXO S.A.S., en contra de JUAN FERNANDO RIOS MONTOYA. 1.
A N T E C E D E N T E S 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Manifestó la parte ejecutante que JUAN FERNANDO RIOS MONTOYA suscribió el cinco de abril de 2019, a su favor, el pagaré número 050419-01, por la suma de trescientos cincuenta y cinco millones quinientos veintiséis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($355.526.369); capital que se comprometió a pagar el primero de octubre de la misma anualidad. 2 Del mismo modo, suscribió el 29 de marzo de 2019, el pagaré número 190329, por la suma de veintitrés millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos pesos ($23.346.500), para ser cancelado el mismo primero de octubre del mismo año. Expuso que, las obligaciones se encuentran vencidas, por tanto, a partir del dos de octubre de 2019, se vienen causando intereses de mora hasta la fecha que se realice el pago total de las obligaciones.
Sostuvo que, los títulos valores contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso y cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Con fundamento en lo reseñado, solicitó la ejecutante se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado por las sumas de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($355.526.369) y VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($23.346.500), como capital, más los intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada para operaciones comerciales, liquidados desde el dos de octubre de 2019, para cada uno de los títulos valores, hasta la verificación del pago total de la obligación.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 20 de noviembre de 2019, por las sumas dinerarias relacionadas en el líbelo genitor. (pdf. 05, Cdno. Ppal.). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA. Una vez emplazado el demandado y designado el curador ad-litem para que lo representara en este asunto, el aludido auxiliar de la justicia, dentro del término legal propuso los siguientes medios de defensa:
1.3.1. FALTA DE RELACION NEGOCIAL. Señalando que, la demandante pretende el cobro judicial de títulos valores, sin que medie una relación negocial o causal que 3 los fundamente. Además, la parte actora no argumenta y no presenta ningún tipo de causa de existencia de los títulos valores aportado.
1.3.2. DISCREPANCIA DE LOS TÍTULOS VALORES CON LA RELACIÓN NEGOCIAL. Expuso que la ejecutante pretende el cobro judicial de derechos incorporados o créditos en los pagarés, que distan de las convenciones extracarturales pactadas entre las partes. Con todo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por no existir pruebas que practicar y no encontrar necesaria la práctica de los elementos probatorios deprecados por el curador ad-litem, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 278 del C. General del Proceso, el 16 de abril de 2021, profirió sentencia anticipada, declarando no probadas las excepciones formuladas y ordenando seguir adelante con la ejecución, en la forma indicada en el auto del 20 de noviembre de 2019”.
(Fol. 25pdf, cuaderno digital principal). 1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término consagrado para ello, el curador en representación del ejecutado interpuso recurso de apelación realizando el siguiente reparo: Informó que el 12 de abril de 2021, se había comunicado con el demandado y le advirtió sobre diferentes temas concernientes al presente proceso ejecutivo y la causa de los títulos valores objeto de la Litis, circunstancias que le confirmaron las razones para proponer las excepciones relacionadas con la relación subyacente, referidas a un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble.
Refirió que no era cierto que las excepciones de fondo planteadas carecieran de fundamento, ya que el debate probatorio debía versar sobre un contrato de promesa de compraventa. Que, al prescindirse de las pruebas solicitadas, se vedó la posibilidad a la parte ejecutada de ejercer la carga de la prueba sobre los hechos en los que se fundan las excepciones de fondo. 4 Adujo que las solicitudes probatorias eran pertinentes para probar la existencia o no del contrato de promesa de compraventa como causa de los títulos valores base de ejecución; además, el poder inicialmente presentado por la parte actora, era una evidencia de la existencia del negocio celebrado entre las partes.
Agregó que la decisión del juzgado de primera instancia, de dictar sentencia anticipada denegando el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, va en contravía de las funciones y del papel determinado para los jueces, conforme a la Constitución Política de 1991. Señaló aportar como pruebas el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, copia de la demanda de resolución de contrato y del auto admisorio de la misma, sin embargo, estas brillan por su ausencia. Al momento de otorgar la oportunidad para sustentar el recurso en segunda instancia, el curador allegó el mismo escrito por medio del cual había formulado la apelación ante el juzgado de primer grado. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. 5 En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron dos pagarés, pretendiéndose ejecutar la obligación contenida en el mismo, más los intereses moratorios causados, respecto del cual, la parte demandada alegó la ausencia de los requisitos que se exigen respecto del título ejecutivo, la falta de legitimación por activa y la prescripción. 2.3.
LA APELACIÓN. El curador ad litem de la parte demandada, ante la falta de prosperidad de sus excepciones, presentó recurso de alzada, aduciendo que las pruebas deprecadas sí tienen fundamento, porque precisamente versan respecto de una promesa de compraventa frente al cual recaía el debate probatorio. En términos generales dijo que, se le cercenó la posibilidad de ejercer la carga de la prueba sobre los hechos en que fundó las excepciones de mérito formuladas.
Sobre el reparo, es preciso hacer la siguiente precisión: 2.3.1. SENTENCIA ANTICIPADA. Al tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los casos en que se solicite por ambas partes directamente o por intermedio de sus apoderados, cuando no hubiere pruebas para practicar o, cuando encuentre probada “la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En atención al deber que impone dicha normativa, y encontrando la juez a quo que no había pruebas que practicar y que las peticionadas por el auxiliar de la justicia designado para representar al accionado, resultaban innecesarias para tomar una decisión de fondo, puesto que con las pruebas documentales y las afirmaciones vertidas en la demanda y en el escrito de excepciones, se encontraban demostrados los elementos necesarios para proferir fallo, procedió a dictar sentencia anticipada, declarando no probados los medios exceptivos propuestos y ordenando seguir adelante con la ejecución, como consecuencia de ello.
Ahora, aduce el curador recurrente que no era procedente adoptar una decisión en forma anticipada, por cuanto las pruebas deprecadas estaban relacionadas con un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, lo cual le fue informado a través de una comunicación telefónica que sostuvo con el ejecutado; no obstante, este no se acercó al proceso para efectos de realizar las explicaciones 6 correspondientes, a pesar de que tuvo conocimiento del adelantamiento del presente juicio ejecutivo.
En efecto, pudo verificarse por parte del despacho si la literalidad de los títulos valores se encontraban o no afectados por las particularidades el negocio subyacente, pero habiéndose sustentado en debida forma el medio de defensa, acreditando las afirmaciones realizadas, sin embargo, no se allegó ningún elemento que evidenciara la existencia del presunto contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, que valga anotar, solo se puso de presente al momento de presentarse la alzada.
Es más, nada se dijo sobre en que consistieron las afectaciones de los pagarés, respecto del presunto negocio anunciado con la impugnación, el cual, además, tampoco fue aportado al expediente. Obsérvese que en la forma como fueron presentadas, redactadas y sustentadas las excepciones propuestas, de ninguna manera se puso de presente la existencia de un contrato, por el contrario, se advirtió que no se conocía el negocio jurídico o causa negocial subyacente de los pagarés base de recaudo ejecutivo.
Las excepciones tuvieron como fundamento que los pagarés no tenían sustento en una relación negocial, sin embargo, ningún elemento material probatorio se allegó que respaldara tal afirmación, por tanto, no tenía por qué la juzgadora verificar los defectos o legalidad del negocio causal. Cuando el deudor formula excepción personal derivada de las condiciones del acto jurídico, corre con la ineludible carga de acreditar con suficiencia los términos de la negociación y su vinculación a los títulos, lo que se encuentra ausente dentro del sub júdice.
En esa medida, no se advierte que exista error alguno de parte de la iudex a quo, pues del escrito de excepciones no se lograba vislumbrar un ataque directo a los títulos valores, con fundamento en condiciones de un negocio causal, que, se repite, nunca fue aportado o descrito de manera fehaciente por la parte demandada. Fue entonces correcto el análisis, porque se aplicó debidamente la normativa sustancial de los títulos valores, en lo que tiene que ver con la fuerza de su literalidad, autonomía y legitimación; esto es, nunca fue desvirtuada la presunción de fuerza de los pagarés. 3.
C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera 7 instancia, en la medida que el reparo expuesto por la parte apelante, no tuvo la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión de la juez a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, y se condenará en costas al ejecutado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 16 de abril de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por VIXO S.A.S., en contra de JUAN FERNANDO RIOS MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($2.320.000). Liquídense en primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente digital a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrado Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado