TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0240 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Maritza Mancilla contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES RELEVANTES La quejosa aduce que fue condenada por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 12 meses y 07 días de prisión. Resalta que desde el 27 de enero pasado solicitó la prisión domiciliaria sin recibir respuesta, silencio que considera vulnera sus derechos fundamentales y por ello reclama amparo constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 17 de los corrientes se dispuso avocar conocimiento de la acción y dar traslado al despacho accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. D. C., condenó el 16 de julio de 2015 a MARITZA MANCILLA, a la pena principal de 12 meses y 07 días de prisión, por hechos ocurridos el 26 de abril de 2014, como autora del delito de hurto calificado agravado, artículos 239 inciso 2º, 241 numeral 11 y 27 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00043-00 Maritza Mancilla P á g i n a 2 | 5 del C. Penal.
Aunado a ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2015. Acepta que la accionante solicitó la prisión domiciliaria el pasado 27 de enero, sin embargo, fue dejada a disposición de ese despacho por parte del INPEC a partir del primero de febrero siguiente y por esa razón no podía emitir pronunciamiento.
Así, hasta el 20 de febrero resuelve en forma adversa lo deprecado, dado que contra ella aparecen otras cinco condenas por hurto, proferidas por Juzgados Penales Municipales de Bogotá D. C., dentro de los últimos cinco (5) años. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela1, por haberse propuesto contra despachos judiciales con categoría circuito.
Destáquese que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando la solicitud se presente en el curso de un proceso judicial se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de la Carta2.
Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta; así, se debe identificar si esta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Es decir, el derecho de postulación tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el funcionario debe distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º 2 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia STP- 86492016 (86317), Jun. 23/16 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00043-00 Maritza Mancilla P á g i n a 3 | 5 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida3, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”4.
El artículo 38 del Código Penal, establece que la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada5, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación y debido proceso de MARITZA MANCILLA, con ocasión de la ausencia de respuesta de fondo por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Ahora bien, la Sala observa que Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió en forma adversa la solicitud impetrada, tal como se evidencia de la respuesta allegada.
Esto por las otras condenas que obran en su contra dentro de los últimos cinco años. Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de 3 C.C.S.T-377/2002 4 C.C. S.T-215A/2011. 5 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima.
Artículo 38 D del Código Penal. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00043-00 Maritza Mancilla P á g i n a 4 | 5 protección6; razón por la que se accederá a lo reclamado por el accionado. Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.7” Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en desarrollo de la actuación, se evidencia que ha desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por esta Sala en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a la accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, razón que da lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
En conclusión, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la 6 Sentencia T-085/18. 7 Sentencia Corte Constitucional T-170/09 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00043-00 Maritza Mancilla P á g i n a 5 | 5 presente acción constitucional por parte de MARITZA MANCILLA contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso de Permiso) JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria