Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-585-31-03-001- 2020-00060-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Indupalma Ltda \ DEMANDADO: Suj. Cubides Franco e Hijos y Cía. S. en C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Ejecutivo singular de Indupalma Ltda contra Cubides Franco e Hijos y Cía. S. en C. Radicación Nro. 73-585-31-03-001- 2020-00060-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Industrial Agraria La Palma Ltda – Indupalma Ltda., actuando por conducto de apoderado, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Cubides Franco e Hijos CÍA. S en C., por la suma de “OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($83.869.500) correspondiente al monto del capital del pagaré, y por la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y 2 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($70.649.363) mcte correspondiente a los intereses corrientes y por los intereses moratorios que se hayan causado sobre el capital exigible a partir del 6 de junio de 2018 y por los que se causen hasta el día del pago total de la obligación”.

Como sustento de su pedimento argumentó el ejecutante que el 6 de junio de 2018 el señor Jorge Enrique Cubides Useche, actuando en nombre y representación de la sociedad Cubides Franco e Hijos & CÍA. S en C., suscribió el pagaré No. 040/07 a la orden de Indupalma Ltda. por las sumas de $83.869.500 por concepto de capital y $70.649.363 correspondiente a intereses corrientes, con “vencimiento el 6 de junio de 2018”.

Adujo que el pagaré se encuentra vencido y se adeudan las sumas descritas en precedencia, además que, en aquél se pactó que los cargos por “cobranza prejudicial, judicial y los honorarios de abogado que se causen para hacer efectivo el pago de las obligaciones” serán del cargo de los deudores. 2.- La demanda presentada el 16 de octubre de 2018 correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien el 18 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda.

Luego, surtido el trámite de notificación, el apoderado judicial de la demandada formuló las excepciones previas “falta de jurisdicción o de competencia y compromiso o cláusula compromisoria”. Así mismo, impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del mandamiento de pago, aduciendo medularmente haberse omitido el requisito de la forma del vencimiento que el 3 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 título valor debe contener.

El pedimento inicial se resolvió en proveído del 26 de febrero de 2020 en el que se declaró probada la excepción previa de falta de competencia en razón del territorio y se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima). 3.- Con posterioridad la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, afirmando ser parcialmente ciertos los hechos 1 y 2 y no admitirse los restantes, formulando las excepciones de mérito denominadas “prescripción del título valor pagaré, presentado como título valor para el cobro ejecutivo”, “cobro de lo no debido” y “excepción de integración abusiva del título valor representado en el pagaré No. 040/07”. 4.- Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) en auto del 9 de diciembre de 2020 resolviera no avocar conocimiento del asunto y proponer el conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1 de febrero de 2021 estableció que la competente para conocer del asunto era la autoridad judicial proponente del conflicto.

Así, en cumplimiento de lo ordenado, el 5 de marzo de 2021 se avocó conocimiento del asunto por la sede judicial del municipio de Purificación y el 17 de septiembre igual se declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria, se negó el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y el recurso de apelación deprecado subsidiariamente. 4 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 5.- Una vez surtidas las etapas procesales respectivas, en audiencia celebrada el 29 de julio de 2022 el juzgado de conocimiento dictó sentencia resolviendo “Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada Sociedad Cubides Franco e Hijos & Cía. S. en C. (…)”, ordenó seguir adelante la ejecución por la forma dispuesta en el mandamiento de pago, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutante.

En esencia consideró el Juez de primera instancia que en torno a la primera de las excepciones, el término prescriptivo de la acción cambiaria debe contarse a partir del vencimiento que establece el pagaré, es decir, el 6 de junio de 2018, más no en fecha diferente como fue alegado, calenda que en todo caso fue prevista en la carta de instrucciones al advertirse que el vencimiento de aquél sería el día en que se llenaran los espacios en blanco del mismo.

Por ende, se dijo que al haberse presentado la demanda el 16 de octubre de esa misma anualidad, ninguna duda existe respecto de la presentación en término de la acción ejecutiva. Frente al cobro de lo no debido, reseñó que el pagaré es claro en establecer que el obligado cambiario es el ejecutado y no un tercero, además que la carta de instrucciones así lo precisa, no existe prueba de la obligatoriedad de Coopsabana para realizar el pago y en desmedro de ello, el carácter autónomo que detenta el título soporta con mayor firmeza esa aseveración. Para rematar concluyó que respecto de la última excepción “el numeral primero de la carta de instrucciones autorizó a Indupalma 5 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 para diligenciarlo conforme lo hizo”, además que tampoco se desarrolló la actividad probatoria por el demandado tendiente a demostrar las características particulares del negocio subyacente y la capacidad de aquéllas para impactar en el carácter autónomo que posee el título en sí, y que en todo caso, dada la inasistencia del representante legal del extremo demandado al interrogatorio de parte, lo relacionado en los hechos 1, 2, 3 y 5 de la demanda así como los argumentos esbozados en el traslado de las excepciones, se presumen ciertos. 7.- Frente a dicha decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación cuestionando los argumentos tenidos en cuenta por el fallador, al considerar que: (i) No se valoró que el pagaré provino de la oferta mercantil de compraventa de plántulas OF-CVPL-034 del 20 de abril de 2007 y de contera, al allí acordarse 5 años como plazo del crédito, la acción de cobro del pagaré se encontraba prescrita.

(ii) Si bien la carta de instrucciones habilitó al ejecutante para determinar la fecha de otorgamiento del pagaré y tener como fecha de vencimiento en la que se diligencien los espacios en blanco, debía ceñirse a lo pactado en el contrato de oferta mercantil. (iii) Conforme el acuerdo de alianza estratégica el real obligado a cancelar la obligación era Coopsabana I y no la sociedad ejecutada, además de no haberse hecho requerimiento de cobro previo. 6 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 (iv) No se expresó el tiempo del que deviene el monto cobrado de intereses de plazo, pues “como se advierte en el pagaré este se suscribió el mismo día que debía pagarse, entonces no es lógico y legal que exista intereses de plazo”. 8.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días, adicionara, si así lo consideraba necesario, otros argumentos de sustentación, lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme presentó de manera escrita los fundamentos fácticos y jurídicos ratificando en idénticos términos lo expuesto ante el juez de primer grado.

Frente a ello la contraparte descorrió el traslado oponiéndose a la apelación y sustentación realizada. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- En el sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la decisión emitida por el a-quo en relación con negar las excepciones de mérito planteadas y la orden de seguir adelante la ejecución por las sumas libradas en el mandamiento de pago, pues en sentir del promotor de la apelación, no se valoró que el pagaré ejecutado se originó como garantía del cumplimiento de la oferta mercantil de compraventa de plántulas 7 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 que se suscribió entre los contendientes el 20 de abril de 2007, y de contera se pasó por alto que allí se pactaron las obligaciones de cada uno y el término de 5 años para su cumplimiento, razón por la cual, debía entenderse que la acción cambiaria se encontraba prescrita, el real obligado para cancelar la obligación era la Cooperativa Coopsabana I, el pagaré fue diligenciado irrespetando esas condiciones contractuales y finalmente, ante la omisión de la expresión del tiempo del que deviene el monto cobrado como interés de plazo, no había lugar a éstos. 3.- Así las cosas, véase que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible.

“La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. 8 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1. Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales2. 4.- A la luz del artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores se entienden como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Definición a partir de la cual se han establecido como características esenciales de los títulos valores la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que en el documento se contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.

Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 9 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 tenedor legítimo del título, así, dotándole de una naturaleza cartular, en función de la cual no pueda comprenderse de forma separada o autónoma del documento respectivo.

Por su parte, la literalidad comprende la condición del título de enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, sin que resulten oponibles las declaraciones que no consten en el cuerpo del mismo, por ende, dotándoles de seguridad y certeza jurídica en aras de la posibilidad de transferencia de las obligaciones. Ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afecten el contenido del derecho incorporado al título, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”3. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de abril de 1993. 10 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 A su turno, la legitimación implica la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, de ahí que, baste la exhibición de aquel al deudor cambiario y el cumplimiento de la ley de circulación predicable al título para quedar revestido con las facultades propias para el cobro de ese derecho de crédito.

Finalmente, la autonomía, comprende el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, en tanto, trae implícito (i) la posibilidad de transmisión, y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por el tenedor. Aspecto que ha de verse recogido por el artículo 627 del Código de Comercio al disponer “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. 5.- Y bajo ese derrotero, descendiendo sobre el sublite, refulge imperioso precisar que la génesis de la ejecución deviene de un título valor – pagaré, éste que se conoce como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requiere de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo aquí allegado para reclamar el derecho insertado en él y por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse4 (como se dijo), al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo probar tal circunstancia. 4 Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio. 11 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 Así, emerge imperioso precisar que en línea de principio el pagaré traído como pábulo de la pretensión, a la luz de su literalidad permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el canon 621 del Código de Comercio, así como los especiales, dispuestos por el artículo 709 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo complementen, por sí solo presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Y en alarde de los principios explicitados, el pagaré ejecutado en tanto tiene plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, permite distinguir sin hesitación de clase alguna el alcance del derecho reclamado, la orden expresa e incondicional de pagar en cierta fecha una clara y determinada suma de dinero a favor de la ejecutante, así como también aparece la firma del otorgante Cubides Franco e Hijos & Cía S en C.S., por conducto de Jorge Enrique Cubides Useche, conforme el poder especial que para esa finalidad fue otorgado5, ésta que no fue tachada de falsa, es más, al contestar el hecho primero de la demanda se indicó por la pasiva ser cierta la suscripción del pagaré, aunque con salvedades frente a la fecha de otorgamiento y las sumas cobradas.

Aflorando diamantino quién es el creador, el deudor y el cumplimiento de las exigencias legales en el título valor ejecutado, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en el pagaré para efectos de cobro judicial, por tanto, la transparencia de esas estipulaciones no permite que las 5 Ver folio 3, cuaderno 2, cuaderno principal carpeta expediente primera instancia. 12 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 alegaciones de la parte recurrente, en lo medular y con relación a éste, encuentren eco. 6.- Claro lo anterior, como quedó sentado, el hecho de la configuración de las exigencias generales del título en sí, no excluye la posibilidad de controvertir las condiciones que dieron origen a este, por ende, cuando dichas circunstancias le son puestas en conocimiento, debe entonces el fallador no solo ejercitar su actividad respecto de las condiciones formales y sustantivas que se reputen del documento, sino además, auscultar en las situaciones propias de la realidad negocial planteada.

Tal aspecto encuentra fundamento en la controversia suscitada en el recurso, pues su censura se edifica en la no valoración del pagaré como un título creado para respaldar la oferta mercantil suscrita entre los contendientes el 20 de abril de 2007, y bajo ese pretermisión, pasar por alto que (i) la acción cambiaria se encontraba prescrita, (ii) desconocerse las obligaciones establecidas para cada contratante en la relación subyacente, (ii) obligar al pago a quien no correspondía, y (iv) efectuar un cobro de intereses remuneratorios aun cuando no se indicó la existencia de un plazo. 7.- Así pues, respecto de tales escenarios, si bien el proceso ejecutivo que se ventila, reporta una naturaleza sumarium judicium, el contexto en que se estructura la naturaleza de sus excepciones, en lo que a la acción cambiaria refiere, de conformidad con las previsiones del artículo 784 del Código de Comercio, comporta una visión numerus clausus, lo que implica 13 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 que el canon aludido ha estipulado una serie de excepciones que son ejercitables por la parte pasiva de la acción. Dicha característica incorpora de forma tácita la facultad otorgada en el numeral 12 de la codificación comercial, que ha indicado como excepción oponible a la parte promotora de la acción, aquellas “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, socavando en la naturaleza causal que debe catapultar la acción que al respecto se pregone.

Sin embargo, huelga decir, la virtualidad de las excepciones que atañen a las condiciones causales se constituyen sobre la base de su efecto inter partes, por ello, comporta una obligación para el promotor de la excepción, invocar una relación jurídica alterna que dote al juzgador de una razón veraz y probable para excusar el pago exigible judicialmente mediante la acción incoada, así, si bien la naturaleza de dicha excepción permite asumir la existencia de una serie múltiple de supuestos fácticos en los cuales ésta se encuadre, ello no implica de suyo que la manera de soportarla se componga de un mero carácter enunciativo y sin fuerza probable.

Así las cosas, cuando el deudor formula una excepción derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente, corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, tal y como ha sido decantado 14 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 jurisprudencialmente6, mientras que, frente a la carga de probar las condiciones del negocio causal, la Corte Constitucional indicó: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”7 (énfasis de la Sala). 8.- Discurrido lo anterior, desde ya ha de decirse que para la Sala la circunstancia de verse afectado el contenido del título por las condiciones negociales originales desde la perspectiva en que se alegó no fue suficientemente probada por el excepcionante y de contera el pedimento medular en torno al cual se trata de socavar la literalidad del mismo para encauzarse bajo el haz de condiciones ajenas a su tenor no encuentra eco en esta oportunidad, arribando esa apreciación in limine a estructurar 6 Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2009. 15 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 que ciertamente no se incurrió en un yerro en sede de primera instancia a la hora de abordar la valoración del título desde las condiciones propias que en éste se incorporaron. A esa conclusión se llega luego de evidenciar que en realidad ninguna fue la actividad probatoria del opositor para tratar de vincular con estrictez el título a la denominada oferta mercantil que se arribó en la contestación de la demanda y sobre todo, para establecer que el pagaré debía ceñirse de forma irrestricta a su clausulado, para ahí sí, adentrarse en una valoración diferente; tampoco pudo soslayarse el contenido que se insertó en el título valor al punto de llevar a ceder la literalidad que como característica esencial comporta su naturaleza, pues si bien la denominada oferta mercantil de compraventa de plántulas OF- CVPL-034 del 20 de abril de 2007 que fue adosada8 da cuenta de la suscripción de un pagaré para respaldar el pago del precio de la misma, no pudo establecerse con indubitable convicción que el ejecutado se originó como fruto de ese preciso documento que entrañó para entonces la relación comercial.

Aunque no se desconoce la existencia de ese vínculo que para el año 2007 ató a los contendientes y que en definitiva obraba en aquella estipulación, en la medida de no tacharse de falso su contenido y sobre todo reconocerse por el representante legal de la ejecutante en su interrogatorio de parte que aquella ligazón mercantil en realidad sí existió, no fue así para tratar de relacionar aquél con ésta, a decir verdad, la opacidad respecto de la oposición ejercitada devino de no emplearse sostén adicional más allá del documento mismo. 8 Ver folios 54 a 59 del archivo 02 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 16 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 Es que no bastaba con arribar el documento referido para tratar de desvirtuar el contenido del pagaré, alterar lo allí dispuesto en su tenor literal o solapar las condiciones de su exigibilidad con las dispuestas en la oferta mercantil, sino que en realidad debía ejercerse una actividad probatoria encaminada en esa dirección, sobre todo porque en función de los principios de autonomía y literalidad que rigen al título valor, éste es exigible por sí solo y limitado a su contenido, entonces, para mutar la obligación que tenía a su cargo el demandado o relacionarla con la que consideraba en realidad fue pactada, era inevitable que arrimara los medios de convicción que le sirvieran de soporte, lo que en su perjuicio no realizó. Sin que se viera referencia alguna en el título de su indicación como medio de respaldo únicamente del incumplimiento de las condiciones de esa oferta mercantil, pues una mirada somera al pagaré basta para dilucidar que en aquél se obligó la sociedad demandada al pago de las sumas indicadas, sin establecer que el origen o motivo de éstas fuese el mentado documento comercial o relación de esa índole, quedando entonces supeditada a la relacionada por el demandante en el escrito inaugural.

En fuerza de esa claridad, además véanse el poder especial9 que se otorgó por el representante legal de la sociedad ejecutada al señor Cubides Useche para suscribir el título valor y la carta de instrucciones10 para el diligenciamiento del mismo, éstos que permiten colegir que el pagaré podía ejercitarse para el cobro de cualquier obligación insoluta con el demandante, sin limitarse a 9 Folios 3 y 4 ídem. 10 Folios 6 y 7 ídem. 17 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 la relación mentada por el opugnante, lo que se lee de la redacción similar de ambos documentos que se explanan en considerar que: “INDUPALMA podrá llenar y utilizar dicho pagaré si no pago oportunamente cualquiera de las obligaciones adquiridas con INDUPALMA o incurrimos en estado de cesación de pagos o me es embargado algún activo de mi propiedad o cuando fuese necesario para que INDUPALMA efectúe el cobro de cualquier suma de dinero que resulte (mos) a deber por concepto de capital, intereses, gastos administrativos, o cualquier otro concepto derivado de las obligaciones contraídas en virtud de la aceptación de la oferta mercantil de venta de plántulas Número OF-CVPL-034 y en general cualquier otra suma presente o futura que por cualquier concepto resulte a favor de INDUPALMA”.

Entonces, sin desconocer esa realidad negocial que en su oportunidad subsistió, no bastaba la noticia de su existencia para simplemente relacionar el título con aquélla y en tal sentido tratar de derrumbar las condiciones anotadas literalmente en él para dar paso a considerar unas diferentes, a saber, las contenidas en ese preciso documento mercantil, quedando entonces sin asomo de duda (la sociedad demandada), abierta y claramente obligada a las condiciones contenidas – exclusivamente - en el título ejecutado.

En verdad es que de la apreciación racional de los medios de convicción arrimados, emerge palmaria la satisfacción de la exigencias para constituir la preanotada acreencia contenida en el pagaré cobrado, en virtud de cumplirse con los requisitos como 18 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 se describió y autorizarse por la ejecutada que el mismo podía servir de respaldo para cualquier obligación o en garantía del pago de toda suma que por todo concepto se hubiese causado en favor de la sociedad demandante y no solo en relación con la condición comercial alegada por el recurrente, sin que por ello sobre esclarecer que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”11, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio del demandado, en definitiva ello fue lo que ocurrió. Máxime que, vale explicar, dadas las consecuencias previstas para la inasistencia del demandado conforme lo establece el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, y al denotar que el representante legal de la sociedad ejecutada no se presentó a rendir interrogatorio de parte, ni presentó excusa para justificar su inasistencia, tal circunstancia, es decir, la de los hechos en que se funda la demanda, se presumen ciertos, de manera que con mayor firmenza se fundamenta el criterio hasta ahora sostenido. 9.- En lo tocante con el segundo segmento del punto de la apelación, como quiera que ya se dijo que el título operaba por sí solo, al amparo de lo explicitado, sea imperioso establecer de forma delantera que el pedimento prescriptivo igual habrá de negarse, en esa senda, valga aquilatar, a voces del artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en el término de 3 años contados a partir del vencimiento de la 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de febrero de 1980. Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405. 19 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 obligación, ostentando esa categoría cuando la misma se ejercita contra el otorgante de la promesa cambiaria o sus avalistas, conforme lo prevé el artículo 781 del Código de Comercio. Y en el plenario, como el demandado se encuentra ceñido exclusivamente al contenido literal del pagaré, contrario a lo considerado por el recurrente, el término para su contabilización iniciaba con el allí previsto, es decir, el 6 de junio de 2018.

Sin embargo, en gracia de discusión, necesario ha de decirse, la prescripción es susceptible de interrupción natural o civil, a la luz del artículo 2539 del Código Civil, la primera por el hecho de reconocer el deudor esa obligación, bien expresa ora tácitamente, y la segunda, por la presentación de la demanda judicial. En el segundo escenario, aquél que contempla la interrupción por la presentación de la demanda, se exige además que se cumplan los presupuestos reseñados por el artículo 94 del Código General del Proceso, éste que establece que la interrupción opera “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.

Lo anterior quiere decir que, atendiendo al título base de ejecución, ese cómputo se inició el 7 de junio de 2018, en consecuencia, para el momento que se impetró la acción cambiaria - 16 de octubre de 201812 -, no se había consumado el término prescriptivo. 12 Folio 27 ibídem. 20 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 Y aunque el auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado el 19 de octubre de 2018 y la notificación del demandado se surtió hasta el 21 de octubre de 2019, es decir, más de un año después, pese a no operar la interrupción en el momento de la presentación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 94 ibídem, en todo caso, para esa última calenda no había transcurrido en su entereza el término prescriptivo de la acción, de manera que por donde se mire a ese ruego, ninguna prosperidad puede patrocinarse. 10.- A su turno y descendiendo sobre los siguientes aspectos de inconformidad, a saber que: el pagaré se diligenció sin ceñirse a la oferta mercantil y la obligación era de cargo de un tercero, en gracia de brevedad, la Sala replica los argumentos hasta ahora sostenidos y hace suyas las motivaciones con las cuales el juez de primera instancia denegó las súplicas.

En el caso de la primera, suficiente se explicó con antelación que como no se desplegó la actividad probatoria suficiente para derruir la literalidad del título y no se pudo establecer que en esencia el pagaré provenía indubitablemente de esa relación comercial del año 2007 u otra con condiciones diferentes a las vistas en él mismo, además de evidenciarse que bajo todo supuesto, y aun sin ser un documento de la esencia del título o parte de él, el demandante no deshonró la carta de instrucciones para su diligenciamiento, única guía que obraba en el plenario respecto de la forma en que debía hacerse y medio que no fue tachado de falso, no existe forma de asumirse una postura en favor del ruego deprecado.

En esa orientación, al ser suficiente para ejercitar el derecho que allí se incorpora, nada obstaba para 21 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 adelantar el llenado del título por el monto de capital insoluto y llevar a cabo el cobro ejecutivo, en esencia, con el acervo obrante no se demostró que tenía que estar limitado, circunscrito a la oferta mercantil o llevarse a cabo el cobro por montos, formas u obligaciones diferentes.

Y en lo segundo, palmaria aflora la obligatoriedad en cabeza del ejecutado, pues el pagaré traído a ejecución, la carta de instrucciones y el poder para suscribir el título, dan cuenta efectiva que el obligado cambiario al fungir como otorgante del título es la sociedad Cubides Franco e Hijos & Cía S. en C.S., obligándose por medio de la suscripción que efectuó Jorge Enrique Cubides Useche, como persona autorizada por el representante legal de la demandada para ello, tal y como obra en el poder que le fue otorgado, sin que pueda evidenciarse una calidad diferente, un obligado distinto o alguna condición que derivase en la asunción del pago por parte de un tercero, es que con todo lo expresado reiterativo resulta decirlo, las condiciones del cobro efectuado se encuentran limitadas al contenido literal del título, y al no verse allí un obligado cambiario diferente, se insiste, no es posible aparejar la consecuencia de su pedimento y tratar de posicionar la responsabilidad en la cooperativa que el promotor del recurso expresó. Ciertamente si la intención fuese esa, es decir, que se obligara un tercero, ello se habría consignado en el título o al menos habría actuado en respaldo de esa obligación, sin embargo, ninguno de los documentos adosados permiten inferir tal condición, observándose que la signa debidamente reconocida por el demandado le ató indiscutiblemente al título y 22 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 consecuencialmente, le posicionó como ejecutado en este trámite, pues a voces del artículo 626 del Código de Comercio “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, salvedades que aquí brillan por su ausencia. Lo anterior, permite esgrimir con suficiente ahínco que los reproches por esa senda enfilados tampoco pueden prosperar. 11.- Finalmente, en lo que concierne al último punto de apelación, en el que se cuestiona el cobro de intereses remuneratorios pese a la inexistencia de plazo conforme se ve en el título, huelga reseñar, sin perjuicio de lo discurrido y aun ante la pasividad probatoria de la sociedad ejecutada, era menester para el fallador primigenio valorar en su entereza el elenco probatorio arrimado, y, antes de decantarse por la resolución de las excepciones propuestas, volver sobre los requisitos del título ejecutivo para auscultar si el mandamiento librado se encontraba ajustado a la realidad cartular, o si, por el contrario, exigible era – de forma oficiosa – proceder a alterar la orden emitida.

De ese modo, bastaba el material probatorio presentado para colegir que, aunque el título podía cobrarse por el monto del capital insoluto, en tanto no existía controversia respecto de ello y nada se aportó para desvirtuar esa acreencia, no era así para el punto de los intereses, pues una mirada somera del documento base de ejecución permite entrever que el título otorgado el 6 de junio de 2018, tenía como fecha de vencimiento esa misma calenda.

Entonces, descabellado resultaba validar el cobro de unos intereses remuneratorios y sobre todo en ese cuantía 23 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 cuando no existió plazo (a saber, en el mismo día en que se otorgó el pagaré se venció), y como se ha dicho, a la postre de los efectos que aparejan sus características esenciales, no era comprensible y mucho menos de recibo que se fundamentara el cobro de ese valor en documentos ajenos a lo obrante en su tenor literal (pagaré) o que se aceptara la asunción de una remuneración de esa estirpe por un plazo que nunca corrió, o que de serlo, fue previo a su otorgamiento, lo que en esencia repugna con la naturaleza del interés y la obligación misma.

Para descender sobre el particular, necesario es precisar que, en materia de intereses existen dos tipologías, a saber, los remuneratorios y los moratorios, los primeros que operan como retribución por el uso del dinero, mientras los segundos, como sanción por la no entrega de sumas dinerarias en los plazos que se hayan convenido previamente con el acreedor.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia “con los primeros únicamente se reconoce el costo mismo del dinero por no haberlo tenido su dueño y que con el pasar del tiempo vería envilecido su patrimonio; en tanto, los moratorios, no solo involucran dicho reconocimiento a la pérdida adquisitiva, sino que, en estrictez, sí emergen con carácter sancionatorio como consecuencia de la estructuración de la mora del deudor, los cuales son llamados a actuar a modo de indemnización de perjuicios desde el momento en que el deudor se constituye en mora.”13.

Entonces, con lo dicho, no puede perderse de vista que el interés remuneratorio en tanto “corresponde al rédito por el uso del dinero 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3971 del 23 de marzo de 2023. 24 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 en el plazo acordado”14, comporta efectos de corrección monetaria y ajuste inflacionario, ello como derivado de la pérdida de poder adquisitivo que sufre el dinero durante el plazo que éste se desprende del patrimonio de su propietario, lo que conlleva a un ajuste indirecto de la prestación dineraria, evento en el que su reconocimiento resulta innegable, pues a la par de remunerar, resarce la erosión que se suele sufrir por el paso del tiempo; sin embargo, para que se experimente esa afectación que implica el resarcimiento, resulta exigible que transcurra un plazo, es decir, que exista diferencia entre la fecha de entrega y retorno del dinero, en la medida de verse aquel envilecimiento o la afectación por el paso del tiempo, existente solo ante las variaciones económicas, éstas que surgen entre una y otra calenda.

De forma que obligar el reconocimiento de esos intereses sin haber transcurrido un plazo como se pretende, sería tanto como aceptar una obligación ex ante, por ende, pagar por aquello que aun no se ha recibido, aparejando efectos en desmedro del deudor y propiciando una suerte de enriquecimiento sin justa causa para el receptor de la compensación, desequilibrando notoriamente la balanza contractual que media esa relación y por supuesto el sentido básico de equidad que debe regir en esas materias.

Por ende, bajo la inteligencia del pacto contenido en el pagaré, al no poderse predicar un plazo propiamente dicho, ni tenerse certeza de haberse pactado que el mismo transcurría en horas, en realidad, el acreedor se encontraba facultado para pedir su 14 Guío Fonseca, Marcos Román. (2023). Los títulos valores. Segunda edición. Pp. 489.

Ediciones Doctrina y Ley. 25 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 cumplimiento en el acto, es decir, de forma inmediata a su creación, lo que por supuesto riñe tajantemente con la noción hasta ahora abordada, y así, la obligación que se despojó de toda variante y se tornó en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, no podía compeler para el reconocimiento de esa erogación remuneratoria, lo que sí, propio resultaba era el cobro de los moratorios, tal como también se efectuó. Con todo, es claro que al entender al interés como “la contraprestación por el uso o disfrute de cosa de género y la retribución, rédito, ganancia, rendimiento, provecho o porción equivalente a prorrata temporis en dinero del valor del bien cuya restitución o pago se debe a futuro”15, y al no tenerse la posibilidad de determinar la exigibilidad futura del dinero cobrado por haberse precisado su cumplimiento inmediato, ningún fundamento se desprende para mantener incólume ese monto cobrado, por ende, asistiéndole razón en ese pedimento al recurrente.

Conforme se discurrió, no sobra precisar que, aunque se validó la discrepancia que alegó el recurrente al punto de exonerarse del pago de intereses remuneratorios al deudor por no haberse causado, en línea del principio el efecto no es el decaimiento de la acción cambiaria, sino que se debe proceder al ajuste en los términos de lo realmente debido. 12.- Lo dicho es suficiente para quebrar el fallo impugnado, aunque solo de forma parcial, ya que en lo demás, esto es el cobro del capital adeudado y los intereses moratorios, la orden de 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de agosto de 2008.

Rad. 1997-14171-01 26 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 apremio permanecerá intangible y de contera, en lo pertinente se confirmará el fallo confutado. Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación se condenará en costas al recurrente en un 50% conforme se establece en el artículo 365 del Código General del Proceso III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la parte resolutiva de la sentencia emitida el veintinueve (29) de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, la cual quedará así: “Primero: Declarar probada parcialmente la excepción denominada “cobro de lo no debido”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión”.

“Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas “prescripción del título valor pagaré, presentado como título valor para el cobro ejecutivo” y “excepción de integración abusiva del título valor representado en el pagaré No. 040/07”, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia”. 27 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 “Tercero: Ordenar seguir adelante la ejecución solo respecto de los valores referidos en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 18 de octubre de 2018 por medio del cual se libró mandamiento de pago, conforme se motivó en precedencia. En consecuencia, se niega el pago de intereses corrientes remuneratorios pedidos en la demanda y contenidos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la orden de pago en mención”.

“Cuarto: Ordenar que se practique la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto legalmente”. “Quinto: Condenar en costas del proceso a la parte ejecutada. Tásense por la secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.620.500” Segundo: Condenar en costas de segunda instancia en un 50% al recurrente vencido, para tal efecto se fija la suma equivalente 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.

Tercero: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de julio de 2023, tal como consta en el acta Nro. 45. Notifíquese y cúmplase. 28 Ejecutivo singular Rad. 2020-00060-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Magistrada