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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220012401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-02-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Arquimedes Conta Quevedo \ ACCIONADO: Suj. Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 004 2022 00124 01 Aprobado Acta No. 245. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad sustancial que genera la nulidad de la actuación constitucional adelantada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

II. DEMANDA. El profesional del derecho que afirma representar los intereses de Arquímedes Conta Quevedo manifestó que el 21 de noviembre de 2022, mediante un derecho de petición solicitó al Jefe de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional lo siguiente: “PRIMERO: Se autorice a quien corresponda (artículo de la Ley 1755 del 2015), que en los términos que la ley ha establecido, se haga Accionante: Arquimedes Conta Quevedo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2022 000124 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva entrega en la dirección de notificaciones del apoderado, solicitudes de concepto médico laboral en formato original con sello seco, para proceder a ser atendido por las distintas especialidades médicas, y se realice la valoración y diagnósticos médico, de las secuelas obtenidas en el desarrollo de las actividades profesionales de mi poderdante, concluyendo en junta médico laboral de retiro.

SEGUNDO: De igual manera se hace oportuno peticionar se CERTIFIQUE el cargue al expediente médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército los Cuarenta y cuatro (44) folios de documentos adjuntos con esta petición, allegando copia íntegra del expediente médico laboral e información que repose en el aplicativo FIMED, a nombre de mi representado el señor ARQUIMEDES CONTA QUEVEDO, identificado con C.C. No. 79.886.100 de Bogotá D.C.” (sic) Informó que la Mayor Mauren Payares Cuttha, Oficial de Medicina Laboral, con respuesta del 12 de diciembre del anterior año, le indicó que dio traslado del petitorio “que por razones de exceso de volumen de trabajo las fichas medicas recibidas en esta oficina el día 17 y 22 de noviembre del año en curso se envían a Bogotá para su proceso de calificación…” (sic) Adujo que la precitada contestación viola las garantías fundamentales del actor.

Agregó que la mencionada oficial sí ha dado respuesta de fondo con relación a otros casos idénticos que se han tramitado en ese Despacho. Por lo anterior, deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la salud, al diagnóstico y seguridad social del señor Arquimedes Conta Quevedo; en consecuencia, ordenar a la oficial de Medicina Laboral de la Novena Brigada i) entregar en formato original con sello seco el concepto médico laboral y realice la valoración y diagnóstico médico al demandante; ii) acredite haber cargado los documentos en el expediente médico laboral en el aplicativo FIMED, entregando un copia del mismo al actor y iii) garantice el servicio médico laboral integral.

Accionante: Arquimedes Conta Quevedo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2022 000124 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 26 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, contra la Oficial de Medicina Laboral del Batallón la Novena Brigada de Neiva, habiéndosele corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En los mismos términos vinculó a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de la Novena Brigada de Neiva. III. FALLO IMPUGNADO. El Juez A Quo negó el amparo en sentencia del 6 de enero de 2023 y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR, por hecho superado por carencia actual de objeto, a ARQUIMIDES CONTA QUEVEDO, CC 79.886.100, el derecho fundamental de petición, cuyo quebrantamiento imputó a la Mayor MAUREEN PAYARES CUTTHA, Oficial Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, conforme a lo considerado.” (sic).

La primera instancia encontró ajustado el fenómeno jurídico de hecho superado porque, de un lado, con la respuesta del 29 de diciembre de 2022, la dependencia de Gestión de Medicina Laboral DISAN le informó a Arquímedes Conta Quevedo “la no aceptación de los documentos aportados junto con la petición, con el fundamento de que los mismo fueron originados en personal médico autorizado por el Establecimiento de Sanidad Militar” (sic) y, de otro, le indicó que cargó en el aplicativo SIMIL las historias clínicas allegadas con la petición y, sobre la entrega de una copia del Accionante: Arquimedes Conta Quevedo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2022 000124 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expediente laboral, le comunicó que le entregaría el que está en el Sistema Integrado de Medicina Laboral – SIMIL -.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El referido profesional del derecho afirmó que persiste la vulneración de las garantías fundamentales porque los accionados no han brindado el concepto médico laboral en el formato original con sello seco y menos cargaron el expediente médico laboral del demandante en el aplicativo FIMED; por tanto, estimó, la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, procede conceder el amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES. Sería del caso que la Sala resolviera de fondo la impugnación, si no fuera porque observa una irregularidad sustancial, ya que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no advirtió la anomalía que afecta la procedencia de la acción constitucional y viola el debido proceso, con relación a la legitimación del jurisconsulto para la interposición de la demanda.

De conformidad con lo expuesto, si bien jurista con la solicitud de amparo constitucional allegó un poder especial para su interposición, el mismo no cumple con los requisitos previstos por la Ley. Bajo esa línea y una vez examinado detalladamente el mandato, corroboró la Sala que, por una parte, no se evidencian las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante y, por otra, a pesar de que el presunto mandatario reenvió al jurista el contenido Accionante: Arquimedes Conta Quevedo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2022 000124 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del correo electrónico donde adjuntaba el poder que este último le había remitido, no figura la manifestación de aceptación clara e inequívoca encaminada a otorgarle la representación judicial al Dr. Juan Camilo Andrade Gutiérrez para impetrar la demanda de tutela; además, tampoco puede dejarse pasar por alto que no existe certeza alguna de que la dirección electrónica contaquevedoarquimedes@gmail.com, a través de la cual se reenvió el reseñado poder, sea del señor Arquímedes Conta Quevedo.

En ese orden, comprueba la Sala que el Juez debió inadmitir la demanda para que el apoderado judicial allegara el poder especial debidamente diligenciado, teniendo en cuenta que no se podía seguir con el procedimiento de tutela sin subsanar la irregularidad que pone de presente esta Colegiatura. Sobre la materia, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha estimado lo siguiente: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)” “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de Accionante: Arquimedes Conta Quevedo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2022 000124 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”1 Por otra parte, en un caso similar, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dispuso: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.

Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.

La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.

Ello asegura el debido proceso.” 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Accionante: Arquimedes Conta Quevedo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2022 000124 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva En consecuencia y con el fin de que la parte actora cuente con la oportunidad procesal para corregir la solicitud de amparo, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión, con el objetivo de que la primera instancia rehaga la actuación de acuerdo con las precisiones antes referidas.

No obstante, las pruebas allegadas conservarán su validez. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir del auto de admisión de la demanda de tutela, a efectos de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las pruebas allegadas conservan su validez.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Arquimedes Conta Quevedo Contra: Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2022 000124 01 ____________________________________________________________________ Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria