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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220013601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DIANA XIMENA PINILLA ALDANA \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y SANITAS E.P.S.

Proyecto Tutela 2ª Vence 23 febrero Aviso 221 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No 0223 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.

OBJETO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA XIMENA PINILLA ALDANA, contra el fallo que el 11 de enero de 2023 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual resolvió “negar” la acción promovida contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y SANITAS E.P.S., “al determinarse que existe la carencia actual de objeto por hecho superado.” Al trámite fueron vinculados la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A. 2.

HECHOS 1 Manifiesta la accionante que en agosto de 2021 le diagnosticaron un tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama izquierda, motivo por el cual fue intervenida el 03 de febrero de 2022, fecha desde 1 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 la cual fue incapacitada.

Afirma que desde el 02 de agosto de 2022 dejó de recibir dicho auxilio económico que le corresponde, pues cada vez que presenta la documentación a COLPENSIONES ésta le informa que las mismas deben ser transcritas por la E.P.S., y que el certificado o constancia expedido a su cargo no cumple con los requisitos exigidos. Aduce que luego de varias oportunidades se le informó que cumplía con las exigencias, por lo que el 28 de noviembre de 2022 realizó la radicación para el cobro de las incapacidades emitidas por la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S. atinente a los periodos del 02 de agosto al 30 de octubre de 2022.

No obstante, manifiesta que el 24 de diciembre se le comunicó que efectuada la revisión los certificados de incapacidades aportados no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la normativa vigente, razón por la que no es posible darle trámite a su solicitud, recalcando la accionante que es su único medio de subsistencia y el de su familia.

Finalmente indica que las incapacidades comprendidas del 31 de octubre hasta el 29 de noviembre, y otra del 01 al 29 de diciembre de 2022 se encuentran en la plataforma de la E.P.S. y de ellas no ha obtenido la transcripción y el récord de incapacidad. En consecuencia, solicita se le ordene a COLPENSIONES el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante en las fechas ya relacionadas, y a SANITAS E.P.S. que las trascripciones de las incapacidades las realice con los requisitos de ley.

3. FALLO DE INSTANCIA2 2 Archivo 0014 carpeta 1ª Inst. del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 El a quo destacó lo informado por la Unidad Oncológica Surcolombiana, toda vez que dicha entidad adujo que ya se habían expedido nuevamente las incapacidades con los requisitos que exige la ley, siendo éstas allegadas a la accionante para que realizara el correspondiente trámite para su reconocimiento y pago, razón por la cual el a quo consideró que en el presente asunto opera la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se subsanaron las falencias de los certificados de incapacidad, lográndose así el objetivo de esta tutela.

Así mismo, requirió a las entidades accionadas y vinculadas realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante de la petente, siendo enfático al solicitar a la Administradora de Pensiones que dicho proceso sea realizado en la mayor brevedad posible dada la condición de salud de DIANA XIMENA PINILLA ALDANA y teniendo en cuenta que ese dinero se hace indispensable para su sustento diario y el de su familia.

En suma, el a quo decidió “negar” el amparo invocado por la demandante, sustentado en una carencia actual de objeto. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3 La accionante manifiesta inconformismo con la decisión de primera instancia alegando que la pretensión de la demanda es el pago de las incapacidades presentadas ante COLPENSIONES como protección al mínimo vital, pues éstos son los únicos recursos económicos con los que cuenta para su sustento y el de su familia y que, al no haberse efectuado el respectivo desembolso, resulta 3 Archivo 0016 carpeta 1ª inst. del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 inadmisible la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado dada por el fallador de instancia. Recalcó que es sujeto de especial protección constitucional en atención a su diagnóstico médico; finalmente solicitó la revocatoria del fallo, y que se ordene el pago de las incapacidades. 5.

CONSIDERACIONES Preliminarmente es de anotar que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86.

Al abordar el presente caso, se observa que DIANA XIMENA PINILLA ALDANA acudió al trámite tutelar en procura de obtener el pago de las incapacidades correspondientes a los periodos comprendido entre el 02 al 31 de agosto, 01 al 30 de septiembre, 01 al 30 de octubre, 31 de octubre al 29 de noviembre y del 30 de noviembre de 29 de diciembre de 2022 por parte de Colpensiones; así mismo, que se ordenara a SANITAS E.P.S. que la transcripción de las incapacidades futuras cumpliera con las exigencias de ley.

En su oportunidad, el fallador de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la emisión de los certificados con los requerimientos de ley que realizó la Unidad Oncológica Surcolombiana a la accionante el día 10 de enero Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 de 2023; al tiempo, el a quo en sus consideraciones requirió a Colpensiones a realizar con prontitud el procedimiento de pago que reclama la actora, dada su condición de salud y la necesidad de esos recursos para su sustento diario.

Frente a dicha decisión la señora PINILLA ALDANA se encuentra inconforme y pretende la revocatoria del fallo, argumentando concretamente que el motivo por el que instauró la acción tutelar, como protección al mínimo vital, es el pago de las incapacidades por parte de Colpensiones, y siendo que esa entidad aún no ha efectuado tal desembolso no puede declararse el hecho superado.

En este orden de ideas, dígase de entrada que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades cuando éstos afectan íntimamente el derecho a la salud y mínimo vital4, como ocurre en este evento en el que la actora ha afirmado que su sustento y el de su familia dependen de sus ingresos reducidos a las incapacidades médicas que le han prescrito dado su diagnóstico de cáncer, lo que además la hace un sujeto de especial consideración constitucional.

Precisado lo anterior, corresponde entonces a la Sala analizar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo afirmó el a quo. Para ello, refiérase que se verificó por parte de esta Sala que las incapacidades fueron suscritas por el médico tratante de la Unidad 4 Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Oncológica Surcolombiana,5 el hemato-oncólogo Luis Guillermo Saldarriaga Botero, por los periodos comprendidos entre el 02 al 31 de agosto, 01 al 30 de septiembre, 01 al 30 de octubre, y del 31 de octubre al 29 de noviembre, todos de 2022, documentos que hacen parte de los anexos de la presente demanda; en similar sentido, la Unidad Oncológica vinculada da cuenta de la expedición de los respectivos certificados, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad de su trámite.

Con todo, respecto de la incapacidad que reclama la actora concerniente al periodo comprendido del 30 de noviembre de 29 de diciembre de 2022, se advierte que no ha sido objeto de reclamación ante Colpensiones por ninguno de las entidades a favor de la accionante, ni por esta última, la cual da cuenta en su demanda tan solo de su reciente expedición por su médico tratante y no de la renuencia al reconocimiento y pago por parte de la administradora pensional; por tanto, al no existir motivo de reproche a esa accionada, mal haría en conminársele su cancelación. Aclarado lo anterior, se tiene que con la contestación emitida por Colpensiones el 02 de enero de 2023 se constató que efectivamente el pago de las incapacidades relacionadas anteriormente, del dos de agosto al 29 de noviembre de 2022, fue solicitado por parte de DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ante esa administradora pensional, observándose que la entidad se excusa en el presunto incumplimiento de requisitos que enuncia de manera general, sin concretar cuál de ellos es el que en su sentir es inobservado por DIANA XIMENA, pero que en todo caso carecen de sentido ante la transcripción de las certificaciones con el cumplimiento de los requisitos legales que efectuó la Unidad 5 Archivo 0002 del expediente digital.

Páginas 14 a 18, y archivo 001315, páginas 14 a 21. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Oncológica que las expidió, tal como lo advirtiera el juez de primera instancia. Bajo ese contexto, se observa que el fallador de la instancia anterior desconoció la protección constitucional que le asiste a la accionante frente al pago de sus incapacidades, y no acogió su solicitud de amparo por considerar como suficiente la emisión de los certificados con los requisitos de ley por parte de la Unidad Oncológica Surcolombiana, decisión que se torna errada si en cuenta se tiene que la pretensión principal de la demanda es el pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES.

No debe olvidarse que para que se declare el hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 2016, entre otras, ha sostenido que dicha expresión comprende “el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”6. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.”, y que ello exige que “en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado7”8.

De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. Por consiguiente, se entiende desacertada la decisión del a quo toda vez que no se advierte efectuado el pago reclamado a Colpensiones, siendo éste el motivo principal de la acción, por lo que al no haber sido satisfecha la pretensión, no resulta procedente la 6 Sentencia T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017 7 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 8 Sentencia T-970 de 2014.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que esta figura surge cuando las pretensiones del accionante se satisfacen, suceso que no ha ocurrido en el presente caso, máxime cuando el juez constitucional en el fallo motivo de esta impugnación reconoció la falta de entrega del dinero en la medida en que consideró requerir a la administradora de pensiones agilizar el trámite correspondiente.

En ese sentido, precísese que si bien la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S. actuando como I.P.S. autorizada por la empresa promotora de salud, emitió los respectivos certificados conforme a la norma, ello tampoco obedece a una configuración de hecho superado, como quiera que solo significaba una instancia en el proceso requerido para obtener la prestación pretendida.

En conclusión, razón le asiste a la recurrente el considerar que no se configura el hecho superado declarado por el juzgado de instancia quien decidió “negar” la acción de tutela promovida contra Colpensiones al determinar que “existe la carencia actual de objeto por hecho superado”, por lo que habrá de revocarse el pronunciamiento de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, únicamente respecto de Colpensiones, como quiera que es a la que le asiste la obligación de reconocer y pagar las incapacidades reclamadas, y siendo que de las demás entidades tanto accionadas como vinculadas no se advierte ninguna vulneración a las garantías de la actora.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará el fallo impugnado para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, Colpensiones proceda a efectuar el pago de las incapacidades otorgadas a DIANA XIMENA PINILLA ALDANA por los periodos Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 comprendidos del 02 al 31 de agosto, 01 al 30 de septiembre, 01 al 30 de octubre, y 31 de octubre al 29 de noviembre, todos de 2022, y las cuales pese a su reclamación se ha abstenido de desembolsar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por DIANA XIMENA PINILLA ALDANA contra COLPENSIONES y NUEVA E.P.S., que declaró la carencia actual de objeto, conforme se motivó en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de DIANA XIMENA PINILLA ALDANA, vulnerados por COLPENSIONES, atendiendo lo considerado.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe a favor de DIANA XIMENA PINILLA ALDANA el pago de las incapacidades correspondientes a las fechas relacionadas a continuación: Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 “Desde el 02 al 31 de agosto de 2022 Desde el 01 al 30 de septiembre de 2022 Desde el 01 al 30 de octubre de 2022 Desde el 31 de octubre al 29 de noviembre de 2022”

CUARTO: Desvincular a las demás entidades accionadas y vinculadas, acorde a lo considerado. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión – art. 32 Dto. 2591 de 1991-. Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO9 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 9 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: DIANA XIMENA PINILLA ALDANA ACCIONADO: COLPENSIONES y SANITAS E.P.S. RADICACIÓN: 41 001 31 87 004 2022 00136 01 4703 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria