Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220013001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA \ ACCIONADO: Suj. SANITAS EPS y COLPENSIONES

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 23 feb AVISO 0220 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 02241 Neiva (H), veintitrés (23) de febrero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 03 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, que halló vulnerados a ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA.

Del trámite hace parte Sanitas EPS y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 2. HECHOS2: Manifiesta la accionante, mediante la Personería de Neiva, que tiene 49 años de edad y sufre de “fractura de la diáfisis de la tibia”, situación por la que se le generaron las incapacidades comprendidas 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 002 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 entre el 20 de junio y el 28 de septiembre de 2020, las cuales ha radicado ante Sanitas EPS y Colpensiones, sin recibir su pago, afirmando que esas prestaciones son su único ingreso económico.

Señala que Colpensiones allegó respuesta indicándole que debido a la nueva normatividad debía subsanar los certificados presentados, por lo que procedió a solicitar la corrección de las incapacidades y una vez emitidas volvió a radicarlas ante el fondo de pensiones, el cual informó el primero de noviembre último, daría trámite a la solicitud, sin que haya obtenido el reconocimiento y pago de sus prestaciones.

Por lo tanto, solicita se amparen sus derechos de salud, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, seguridad social y al trabajo, y en consecuencia se ordene, a Sanitas EPS, a Colpensiones o a quien corresponda, la autorización y pago de las incapacidades respectivas desde el 20 de junio hasta el 28 de septiembre del año anterior.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo refirió que corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades posteriores al día 180 y que, para el presente caso, dicho fondo de pensiones se encontraba debidamente notificado por la EPS por lo que no existe justificación para el no pago de las mismas, ya que han sido ordenadas y radicadas en debida forma.

Resalta que la accionante no se encuentra laborando, por lo que el único ingreso económico que posee es el pago de las incapacidades 3 Archivo 0010 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 que reclama, determinando así el juez de primera instancia la existencia de una vulneración al mínimo vital, la salud y vida digna.

En consecuencia, ampara los derechos invocados por la accionante y ordena a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante las incapacidades por enfermedad general causadas “desde el 20 de junio, 20 de julio, 19 de agosto y 30 de agosto de 2022, por 30, 30, 11 y 30 días respectivamente.” 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: Colpensiones impugna el fallo emitido argumentando que si bien la accionante radicó solicitudes a partir del primero de septiembre de 2022, estas fueron contestadas indicándole que no era procedente acceder a la pretensión debido a que no se cumplían los requisitos exigidos por la nueva normatividad; aunado mencionó respecto de la petición del 13 de julio de 2022 que ésta también fue atendida señalándole los parámetros para acceder al pago de las incapacidades, por lo cual, considera que no es responsable de ninguna vulneración. Aludió igualmente que la tutela no es el mecanismo establecido para realizar ese tipo de reconocimientos, y que la accionante puede acudir a cualquier punto de atención de su entidad para solicitar lo que en esta acción pretende; además, evidenció que existía una acción igual a la presente tramitada a inicios de diciembre de 2022.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia como quiera que no se cumple los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró 4 Archivo 22 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 vulneración alguna por parte de Colpensiones y se niegue la misma ante la existencia de cosa juzgada constitucional. 5.

CONSIDERACIONES: Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente asunto, ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA acudió a la acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados por Colpensiones y Sanitas EPS, en atención a que dichas entidades no han realizado el reconocimiento y pago de las incapacidades dadas a su favor, por lo que el juez de primera instancia procedió a salvaguardar el amparo deprecado y en consecuencia ordenar únicamente al fondo de pensiones efectuar el debido desembolso de los conceptos adeudados a favor de la accionante.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Inconforme con lo anterior, Colpensiones impugna la decisión argumentando que los certificados radicados no cuentan con las exigencias expresas por la ley para el reconocimiento de dichas prestaciones, aunado indica que la tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir este tipo de intereses y que existe otra acción interpuesta por la actora bajo las mismas premisas, por lo cual debe revocarse el fallo y negarse el amparo.

No obstante lo anterior, con posterioridad al escrito del recurso Colpensiones informa el acatamiento de lo ordenado5 y solicita se declare el cumplimiento del fallo, arguyendo que el 13 de enero de 2023 indicó a la señora ESCOBAR HERRERA que mediante oficio de pago DML – I No. 10087 de 2023 será abonada la suma de $4.842.812 correspondiente a las incapacidades comprendidas entre el 20 de junio al 28 de septiembre de 2022 a la cuenta bancaria autorizada por la usuaria, y que dicho movimiento se verá reflejado dentro de los diez días hábiles siguientes, anexando evidencia de ello y de los documentos que remitiera a la accionante, y al personero que actuara en su nombre, con los que notificaba tal trámite.

Adicional a ello, por parte de esta Sala se constató6, vía telefónica con la accionante, que se hizo efectiva la consignación indicada por la administradora pensional, en el monto que refirió. Obsérvese entonces que por parte de la entidad accionada durante el trámite tutelar emprendió acciones con las que el Tribunal considera que se satisfizo lo pretendido por la demandante a través del 5 Archivo 0015 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. 6 Archivo 003 carpeta Segunda Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 mecanismo de amparo constitucional, en cumplimiento al fallo de primera instancia, pues fue atendida su solicitud de obtener el reconocimiento y pago de sus incapacidades, y en ese sentido Colpensiones desagravió los derechos inicialmente conculcados, por lo que habrá lugar a la declaratoria del fenómeno jurídico del hecho superado7.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”8. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia9. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo.

Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes10. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se 7 Sentencia T-361 de 2020. 8 Sentencia SU-540 de 2007. 9 Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 10 Sentencia T-890 de 2013.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 demuestre el hecho superado11”12. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. (resaltado en lo pertinente) Como puede verse, la situación de no haberse atendido la solicitud de pago de las incapacidades pretendidas por la demandante, que motivó el presente mecanismo constitucional, con la gestión brindada finalmente por la Administradora Colombiana de Fondos – Colpensiones, desapareció, por lo que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sin que sea exigible a esta instancia analizar de fondo el debate, como lo refiere la jurisprudencia en cita, confirmando la decisión proferida por el a quo, la que se muestra acertada ante la vulneración de los derechos de ELVIA MARÍA evidenciada al momento de proferir el fallo, y dada la procedencia de esta acción constitucional para el cobro de incapacidades médicas cuando se ven afectadas las garantías fundamentales como el mínimo vital, como lo sostuviera la accionante.

De otro lado, adviértase que ante la mención de Colpensiones de la existencia de otra acción similar por estos hechos, no se allegó el respectivo fallo como sustento de tal afirmación, por lo que no podría afirmarse que igual situación fáctica, partes y pretensiones fueron objeto de debate y que el mismo se halla resuelto y ostente la condición de cosa juzgada, como para estimar improcedente la misma, o entenderse como temeraria la presente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T- 515 de 2007. 12 Sentencia T-970 de 2014.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva el 03 de enero de 2023, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA ACCIONADO: SANITAS EPS y COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-87-003-2022-00130-01 4701 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria