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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700220230000101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR \ ACCIONADO: Suj. UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 23 febrero AVISO 0227 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0229 Neiva (H), veintitrés (23) de febrero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR, contra el fallo que el 12 de enero de 2023 profirió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual “negó por improcedente” la acción de tutela que impetrara contra La Universidad Libre de Colombia y La Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.

HECHOS 1: Expone el accionante que se inscribió con los soportes requeridos a la “Convocatoria 2246 del 2022, Convocatoria de Entidades Nacionales 2022– modalidad abierto, Concurso de Méritos – IGAC – Instituto Geográfico Agustín Codazzi– Cargo: “Realizar la actualización de la información cartográfica 1 Archivo 0002 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 generada a partir de los procesos misionales institucionales, así como de la atención de los trámites de los ciudadanos, de acuerdo con la normativa vigente”, inscripción 518596694 código 3132, Nº empleo 184028, Denominación 204, Técnico Operativo grado 9”.

Que no obstante, el 16 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados de la primera fase, siendo inadmitido, por lo cual dos días después realizó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando información del motivo de su no continuidad en el concurso, respondiéndosele el 28 de ese que no se habían encontrado los documentos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de experiencia, indicando el actor no ser cierto que la certificación respectiva no se encuentra visible en la plataforma SIMO ya que en ella se puede apreciar su vinculación al IGAC desde el tres de noviembre de 2021 al 25 de julio de 2022, es decir por más de ocho meses, tiempo superior al exigido por el concurso.

Señala que la decisión de la Comisión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo, por lo que solicita se ordene a las accionadas revisar detalladamente su caso teniendo en cuenta las certificaciones de experiencia allegadas, y le permitan, mediante la corrección de la lista de admitidos, continuar en la convocatoria.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: El a quo consideró que al tratarse de un concurso de méritos la administración y los participantes deben ceñirse a lo estipulado en la 2 Archivo 0010 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 convocatoria, y en caso de alguna irregularidad recurrir en primera medida a la jurisdicción ordinaria, situación que alude no se evidenció en el presente asunto.

Recuerda también el carácter subsidiario de la tutela y menciona que ante la existencia de otros mecanismos de defensa el actor debe acudir a ellos y no al amparo constitucional, no hallando demostrado en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción. Finaliza señalando que no se observaron conculcados los derechos fundamentales invocados en la demanda, como quiera que las entidades accionadas han cumplido con las competencias otorgadas a ellas en la convocatoria, y que la aspiración a un cargo público por medio de concurso de méritos no significa un derecho adquirido sino una expectativa de acceso a la vacante, por lo tanto, decide “negar por improcedente” la acción deprecada. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: El accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia aludiendo que las entidades accionadas desconocen el trasfondo del cargo ofertado y la ciencia de la topografía la cual afirma se halla en el núcleo básico de conocimiento de todas las ingenierías en el país, sin que tenga relación alguna con la geología; para ello, adjunta el texto de la Ley 70 de 1979 que regula la profesión del topógrafo. 3 Archivo 15 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 5. CONSIDERACIONES: Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso, el accionante LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR se inscribió a la Convocatoria 2246 de 2022 “Proceso de selección modalidad abierto – Instituto Geográfico Agustín Codazzi” para el empleo denominado “Técnico operativo Código 3132 Grado 9”, que adelanta por intermedio de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en la etapa de verificación de requisitos mínimos fue inadmitido, lo cual estima vulnera sus derechos fundamentales, acudiendo a esta acción para que se ordene a la Comisión Nacional y a la Universidad Libre revisar nuevamente su caso y tener en cuenta los certificados adjuntados, para que se le permita continuar en el concurso de méritos.

En primera instancia el juez consideró improcedente la acción, decisión que impugnó el actor insistiendo en el cumplimiento de los requisitos para continuar en la convocatoria. Adviértase inicialmente que en su escrito el actor dirige el trasfondo de su no continuidad en el concurso en el presunto incumplimiento del requisito de la experiencia, pues así se lo dio a conocer la Comisión accionada al contestar su recurso contra la decisión de inadmisión; no obstante, de lo que se desprende del recaudo probatorio y el subsiguiente debate, es que la no continuidad Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 del señor LUIS FERNANDO atañe es al tema de los estudios exigidos, tal como lo informa la misma Comisión Nacional al contestar la demanda4: Ahora, pese a que no fue objeto de argumentación por el recurrente, habrá de analizarse el tema de la procedencia de este mecanismo de protección constitucional para este tipo de asuntos, como quiera que para el a quo existe la jurisdicción ordinaria a la cual de forma prevalente puede acudir el señor CALCETO SALAZAR, y para tal conclusión hizo alusión a la sentencia T-260 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual alude a los actos administrativos dentro de los procesos liquidatorios.

No obstante, debe acudirse a sustento jurisprudencial que refiera situaciones semejantes, para el caso, tratándose de concursos de méritos en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia5 ha reiterado que: “Sobre el particular, en relación con acciones de tutela contra concursos de méritos, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es procedente sólo cuando lo que se controvierte no es el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria6 sino la interpretación que las 4 Archivo 0008, folio 19, carpeta de 1ª instancia del expediente electrónico. 5 CSJ, Sala de Casación Penal, Impugnación Rad. 103548, STP 4191 del dos de abril de 2019. 6 La acción de tutela es improcedente cuando lo que se controvierte el contenido de los Acuerdos que regulan cada concurso de méritos, pues los medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los mecanismos de defensa efectivos para revisar su legalidad.

Cfr. CSJ SCP STP3381-2019, 12 mar 2019, rad. 102728. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 autoridades involucradas le han dado a tales actos administrativos cuando los aplican en cada asunto.7” A la luz del anterior referente jurisprudencial se deduce la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que LUIS FERNANDO CALCETO ha sido inadmitido en el concurso de méritos para el cual se inscribió al determinar la Comisión Nacional del Servicio Civil que no cumplía con los requisitos exigidos, específicamente porque el título de tecnólogo en topografía que ostenta del SENA no resulta válido para el cargo al que aspira, pues no se encuentra dentro de los que éste admite; eventualidad que se circunscribe a la interpretación de los acuerdos de la convocatoria al caso concreto del actor, y que entonces torna viable este mecanismo constitucional, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia. Superados igualmente los requisitos de procedibilidad referentes a la legitimación –para lo cual también se dispuso la publicidad del auto admisorio y del escrito de tutela con el fin de que las personas que participaron de la convocatoria de méritos pudieran intervenir–; inmediatez –en tanto el 28 de noviembre último recibe el accionante la decisión de su reclamación contra la inadmisión al concurso, publicándose los resultados definitivos de esa etapa–; y subsidiariedad –además de lo analizado anteriormente, porque el actor recurrió ante la Comisión Nacional la determinación que cuestiona–, se da paso al análisis de fondo del asunto, en aras de determinar la afectación o no de las garantías fundamentales invocadas.

En ese sentido, no mereció discusión que la Oferta Pública de Empleo de Carrera Administrativa – OPEC para la cual se inscribió el actor, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y 7 Cfr. CSJ SCP STP1631-2019, 12 feb 2019, rad. 102903; entre otras. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Competencias Laborales del IGAC, contempla los siguientes requisitos que fueron publicitados desde el inicio del concurso: En similar sentido, no se generó controversia en torno a que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES, creado por el artículo 56 de la Ley 30 de 19928 con el “objetivo 8 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema”, contempla la siguiente descripción para el estudio reportado por el señor CALCETO SALAZAR en el concurso: Por tanto, confrontada esta descripción con los requisitos educativos de la convocatoria se constata que, contrario a lo sostenido por LUIS FERNANDO, su título como tecnólogo en topografía del SENA no se halla contemplado dentro de los exigidos para ser admitido en el cargo de Técnico Operativo Código 3132 Grado 9 al cual aspiró, y acertada entonces se muestra su exclusión del referido proceso de selección de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Con todo, si el actor quisiera dirigir su inconformidad de no inclusión de su profesión como formación académica con afinidad con las enlistadas para el cargo, ello se traduce en una controversia directa contra los actos administrativos que rigen propiamente la convocatoria, para lo cual sí resulta propia y adecuada la vía contenciosa administrativa.

Recuérdese que los concursos de mérito están regulados por los términos que exija la convocatoria dentro del marco legal, tal como lo explicó la Corte Constitucional de la siguiente manera: Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 “La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” 9 Por lo que se puede entender el carácter de obligatoriedad que resulta tanto para la administración como para los administrados, últimos en calidad de concursantes, de ceñirse a los lineamientos que se establezcan desde un inicio en los parámetros de participación de la convocatoria, situación que se advierte cumplida por las entidades demandadas, quienes se han limitado a definir la no continuidad de LUIS CALCETO en el concurso ante el no cumplimiento de los requisitos para el cargo, de acuerdo a la normatividad que le rige, sin que ello signifique una violación a los derechos del interesado, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en aclarar que aspirar a un puesto no implica la existencia de un derecho a ser aceptado de forma inmediata, sino una mera expectativa en la provisión de este: 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-913 de 2009 reiterada en SU-446 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. mayo 26 de 2011. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 “…tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación de sus prerrogativas en el inicio el proceso de selección.”10; así como que “El concurso ha sido instituido por la ley como un procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera administrativa, y se conforma por una serie de actos y hechos administrativos, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el periodo de prueba.

(…) La convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones (…)” 11 (destaca la sala). En conclusión, no se encuentra éxito en los argumentos del impugnante en tanto su inadmisión en el proceso de selección por mérito estuvo ceñida a la normatividad de la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo adelanta, y por ende no es predicable la vulneración de sus garantías fundamentales.

En ese sentido, habrá de REVOCARSE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que resolvió “negar por improcedente”, entendida esa expresión no como ausencia de trasgresión sino como declaratoria de improcedencia de la acción, para entonces de forma acertada NEGAR la solicitud de amparo ante la no afectación de los derechos del señor LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR. 10 Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, Tutela de Primera Instancia 107974, Sentencia STP17436-2019. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-040 de 1995, reiterada en SU-913 de 2009. MP. Juan Carlos Henao P. dic. 11 de 2009. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 12 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR, conforme se motivó en precedencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR, atendiendo lo considerado. Ejecutoriada la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO12 Magistrada 12 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: LUIS FERNANDO CALCETO SALAZAR Accionado: UNIVERSIDAD LIBRE y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicación: 41 001-31-87-002-2023-00001-01 4702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria