Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620070084701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-02-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. SURISADDAY GÓMEZ MEDINA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 716 2007 00847 01 MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria PROCESADO: SURISADDAY GÓMEZ MEDINA DELITOS: Hurto calificado PROCEDENCIA: Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva APROBADO: Acta Nº 0238 DECISIÓN: Revoca Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO: Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SURISADDAY MEDINA GÓMEZ, contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2021, emitiera el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva – Huila, mediante la cual condenó al precitado a la pena de seis años de prisión y multa de 20 SMLMV como autor responsable del delito de hurto calificado, negándole los subrogados y sustitutos penales.

ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 2. LOS HECHOS1: Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “(…)Según el material probatorio y la denuncia formulada por el señor JORGE ELIÉCER CHARRY MOSQUERA, los hechos sucedieron el día 19 de noviembre de 2.007, en la finca Santa Helena, vía Campo Tello, sector Venadito de Neiva, cuando este en compañía de SURISADDAY MEDINA GÓMEZ, se dirigieron a la finca mencionada en donde departieron unos tragos, hasta que él se quedó dormido por la embriaguez, situación que aprovechó SURISADDAY MEDINA GÓMEZ, para ingresar a una habitación de la casa y apoderarse de una guadaña marca SHIDAIWA número 3113575, avaluada en la suma de $1.250.000,00 y abandonar el lugar en su motocicleta de placas FYX-67, sin que el propietario de esta, señor JORGE ELIÉCER CHARRY MOSQUERA, se diera cuenta.

Refiere el denunciante que, una vez echó de menos la guadaña, le preguntó a sus mayordomos, siendo informado por la señora LORENA ANDREA GÓMEZ VERA, que en aquella noche, que había departido los trago con SURISADDAY MEDINA GÓMEZ, y en el momento en que él se había quedado dormido, este había ingresado a la habitación y había sacado la guadaña de la casa, diciendo que él se la había prestado.

Igualmente, afirma el denunciante que, dos vigilantes del sector de nombres ALFREDO BALOYS y ABRAHÁM PERDOMO, le manifestaron que en esa fecha y noche, habían visto salir a SURISADDAY MEDINA, en una motocicleta pequeña, transportando en la misma una guadaña de color rojo”. (Sic a lo transcrito)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, el 11 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia preliminares en las que se declaró en contumacia al 1 Folio 275 Carpeta de 1ª Instancia. ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 señor MEDINA GÓMEZ y luego se le formuló imputación2 por el delito de hurto calificado (arts. 2393 inciso 2° y 2404 inciso 1º numerales 2 y 3 C.P) 2.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho que el 27 de noviembre de 2017, realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación5 en idénticos términos que la formulación de imputación. 3. El 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoria6, y en sesiones del 02 de marzo7, 28 de julio8 y 04 de octubre9 de 2021 se desarrolló el juicio oral, última data en la que se realizaron los alegatos de conclusión y se anunció sentido de fallo condenatorio, habiéndose dado lectura a la sentencia de rigor el 19 de noviembre de 2021, misma data en la que se libró orden de captura contra MEDINA GÓMEZ, quien fue capturado el 06 de junio de 2022, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Defensa, asunto que hoy concita la atención de la Sala. 2 Folio 34 Carpeta de 1ª Instancia. 3 “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 4 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.

Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…)” 5 Folio 92 Carpeta de 1ª Instancia. 6 Folios 136 Carpeta de 1ª Instancia. 7 Folio 196 Ib. 8 Folio 213 Ib. 9 Folio 229-228 Ib. ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10 Resumidos los hechos, individualizado e identificado el procesado, precisada la actuación procesal surtida, la teoría del caso, las pruebas recaudadas y los alegatos finales; expresó el a quo, que se logró demostrar la existencia y autoría de los hechos en cabeza del procesado SURISADDAY MEDINA GÓMEZ, pues el testimonio del señor Jorge Eliécer Charry Mosquera permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el hecho delictivo, habiendo señalado al acusado como responsable del mismo.

Adujo que el testimonio del denunciante Jorge Eliécer Charry Mosquera fue coherente y no se evidenció animadversión alguna contra el encartado con el propósito de perjudicarlo, señalándolo como el responsable de los hechos objeto de acusación, pues tres personas le aseguraron haber observado a MEDINA GÓMEZ llevarse la guadañadora la misma noche que departieron juntos.

Concluyó no asistirle razón a la Defensa en relación a la ausencia de actos de investigación para demostrar la responsabilidad de su representado, pues en su opinión la Fiscalía logró probar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad de MEDINA GÓMEZ en el misma, razón que justificaba emitir una sentencia condenatoria en su contra. 10 Folios 275-271 Carpeta de 1ª Instancia. ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5

5. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN11 La defensora de SURISADDAY MEDINA GÓMEZ manifestó que el único testigo de cargo presentado no proporcionó elementos de convicción suficientes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues ni siquiera presenció los hechos, es decir no se dio cuenta si efectivamente su prohijado fue quien se apropió de la guadañadora que estaba en la finca del denunciante.

Señaló que la atestación de la víctima se basó en las acusaciones de terceros, quienes nunca le informaron lo ocurrido la noche de los hechos, los que afirmaron haber observado a MEDINA GÓMEZ llevarse el aludido elemento de la finca del encartado, pero no informaron ni advirtieron tal situación a la presunta víctima. Destacó que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de indicar que, la sentencia condenatoria no puede fundamentarse basados únicamente en prueba de referencia, situación que evidentemente ocurrió en el presente caso.

Consideró que las probanzas practicadas no permitieron demostrar más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad del encartado en las mismas, máxime cuando la víctima ni siquiera tuvo certeza de lo ocurrido la noche de marras debido a su estado de alicoramiento y somnolencia, debiendo entonces revocarse la sentencia apelada, para absolver a SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ. 11 Folios 281-279 Carpeta de 1ª Instancia. ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6

6. TRASLADO NO RECURRENTES12 Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los demás sujetos procesales. De esta manera, guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso vertical impetrado por el encargado de la defensa, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del C. P. Penal – Ley 906 de 2004 -, que faculta al Tribunal para conocer de las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las dictadas por los municipales del mismo Distrito.

El artículo 381 del ordenamiento instrumental exige para impartir condena, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, extremos que para el recurrente no se colmaron, dado que la sentencia de primera instancia se fundamentó en prueba de referencia, pues la Fiscalía nunca logró demostrar que su agenciado MEDINA GÓMEZ se apropió de una guadañadora que extrajo de la finca del señor Jorge Eliecer Charry Mosquera, aprovechando que la citada víctima había consumido licor y se encontraba dormido.

El tipo penal de hurto calificado y agravado, conforme a la imputación y acusación efectuada por la Fiscalía, se encuentra descrito 12 Folio 287 Carpeta de 1ª Instancia. ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 en los artículos 239, 240 inciso 1º y numeral 4º del Código Penal, que se describe de la manera siguiente: “Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240.

Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.” (…) De esta manera y en aras de desatar la alzada, estima la Sala necesario precisar que, en este caso, se cuenta con lo vertido en juicio por el señor Jorge Eliecer Charry Mosquera13 quien precisó que tuvo una finca en la vereda Venadito Campo Tello, en la cual departió con el acusado SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ a quien contrató para realizar un aljibe en su predio14 en el año 2007.

Indicó haber compartido en múltiples ocasiones con SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ pues se volvieron amigos luego del trabajo que realizó en el predio. Señaló que 19 de noviembre de 2007 “llevamos comida y bebida y nos emborrachamos allá y allá yo me quedé 13 A partir de 10:32 Audiencia de juicio oral. Sesión del 28/07/2021 14 A partir de 00:12:33 Ibídem ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 fundido y entonces él entró a mi alcoba, allá hay dos casas, la de los trabajadores y la de los patrones, la mía, entonces él entró, se sacó la guadañadora, yo estaba, me quedé fundido y entonces cuando yo me levanté me dijo don Jorge, camine nos vamos ya, entonces yo le dije qué pasó, qué pasó, estábamos contentos, ya estábamos tomaditos bien tomados… no que Don Jorge que yo me voy ya, entonces cuando yo vine y lo deje, porque yo lo había llevado en mi carro, entonces después el vino en su carro, en su moto, una motico que él tenía, una motico pequeñita y se llevó en la moto, él la sacó y la dejó guardada por ahí, escondida, yo me vine, eche llave, después el vino por la guadañadora en su moto”15 Precisó16 haberse enterado dos días después que se habían hurtado la guadañadora, así le reveló la esposa del mayordomo, de quien no recuerda el nombre, la que le comentó que SURYSADDAY le dijo que “Don Jorge” le había prestado el aludido elemento y se lo llevó. Aseveró que17 el día de los hechos estaba en la vivienda el mayordomo con su familia y se percataron que el acusado y él estaban compartiendo.

Refirió que MEDINA GÓMEZ ingresaba con confianza a su residencia por la labor realizada en ese lugar y aseveró que cuando se quedó dormido, el encartado “sacó la guadañadora y la escondió y entonces después de que yo me desperté”18 le sugirió que se fueran, él se fue y luego regresó y se llevó la aludida herramienta. Aseguró que el vigilante del sector le reveló haber visto “a un muchacho con una guadañadora en un motico”19.

Estimó que nadie se percató cuando MEDINA GÓMEZ extrajo de la habitación la guadañadora y la escondió, pero sí lo vieron cuando regresó y se llevó dicho elemento del predio. 15 A partir de 00:14:56 Ib. 16 A partir de 00:16:00 Ib. 17 A partir de 00:19:33 Ib 18 A partir de 00:19:38 Ib. 19 A partir de 00:20:11 Ib. ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 Negó20 haberle prestado la guadañadora a SURYSADDAY y se enteró de su perdida porque fue a buscar ese elemento, se dio cuenta de que no estaba e interrogó a la esposa del mayordomo, quien le reveló que el acusado se la llevó el mismo día. Precisó que21 solo hasta después de que lo denunció, volvió a tener contacto con el acusado, quien pidió desistir de la denuncia a cambio de pagarle $500.000, pero nunca le pagó. A preguntas de la Defensa, adujo que22 transcurrieron 3 a 4 días cuando se percató que ya guadañadora ya no estaba, estimando que el acusado se la llevó el día que estuvieron departiendo en la finca, sin embargo, a interrogante si vio a SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ llevarse la guadañadora, contestó: “no, no, yo no lo vi, yo estuve tomando con él yo me quedé fundido, ya tomado…”23.

Señaló que24 los mayordomos tenían acceso a la habitación donde tenía guardada la guadañadora. Tras ponérsele de presente una entrevista que rindió el 28 de diciembre de 2007, rememoró que25 acompañados de la policía fueron a la casa de MEDINA GÓMEZ en búsqueda de la referida herramienta, pero no la encontraron y en ese momento le exigió al acusado que se la devolviera o si no lo denunciaba, ante lo que le contestó que entonces lo denunciara.

Comentó que después se encontró a SURISADDAY “en el centro” 26, quien le propuso que le pagaba $500.000 por desistir pero nunca le pagó. Reiteró no constarle si MEDINA GÓMEZ le hurtó la guadañadora. 20 A partir de 00:23:25 Ib. 21 A partir de 00:25:37 Ib. 22 A partir de 00:29:26 Ibídem. 23 A partir de 00:30:03 Ib. 24 A partir de 00:31:11 Ib. 25 A partir de 00:41:31 Ib. 26 A partir de 00:44:58 Ib.

ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 En este orden, contrario a lo considerado por el fallador de instancia, de la versión dada de los hechos por parte de la presunta víctima surgen serios y variados cuestionamientos que no encuentran respuesta en ningún otro material probatorio, arrojando duda sobre la existencia del punible y la responsabilidad de MEDINA GÓMEZ en el mismo.

Véase cómo Jorge Eliecer Charry Mosquera aunque mencionó que departió con el acusado el mismo día que presuntamente aquél le hurtó la guadañadora, solo 2 o 3 días después echó de menos dicho artefacto, y terminó por admitir que no observó que SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ saliera con elemento alguno, infiriendo simplemente que el día que estuvo con el acusado, aquél aprovechó que el señor Charry Mosquera se quedó dormido debido a la ingesta de licor, sacó la aludida herramienta que escondió en algún lugar, se marchó de la finca y después regresó en una moto para llevársela, hipótesis no comprobada pues, ninguna de las personas que le aseguraron al señor Jorge Eliecer haber visto a MEDINA GÓMEZ llevarse la guadañadora, fueron traídas al juicio oral para corroborar tal circunstancia a través del testimonio.

Resáltese que, la presunta víctima inicialmente refirió que el acusado lo despertó y lo llevó hasta la casa, sin embargo, luego de manera contradictoria adujo que MEDINA GÓMEZ se fue solo y después regresó por la guadañadora, lo que permite deducir que no le consta nada sobre lo realmente ocurrido con su herramienta, por lo que la aseveración de que el encartado el 19 de noviembre de 2009 extrajo de la finca la guadañadora, se constituye en una hipótesis no demostrada.

ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 Luego entonces, surgen interrogantes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se señalan como punibles, cómo y cuándo se ejecutó la acción, aspectos que carecen de una adecuada respuesta, la prueba allegada no da claridad si realmente SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ se apoderó ilícitamente de dicha herramienta y si en razón de ello obtuvo algún provecho, pues lo relacionado con la extracción de la guadañadora presuntamente solo fue percibida por otras personas distintas al denunciante, las que no fueron escuchadas en el juicio oral.

Las respuestas para tales interrogantes nunca se obtuvieron, pues el mismo denunciante se percató días después de la ausencia del aludido elemento, habiendo indagado a la ex esposa de su mayordomo, de quien negó recordar su identidad, la que dice le comentó que MEDINA GÓMEZ se había llevado el aludido elemento porque se lo habían prestado, aseveración que para la Sala es totalmente incierta.

Se advierte entonces la falta de acuciosidad investigativa por parte de la Fiscalía a fin de establecer las circunstancias y por menores en que posiblemente se suscitó el acontecer delictivo, dejando de obtener detalles importantes como los mencionados, necesarios para la adecuada tipificación del delito, que concurren además en duda sobre el real compromiso del acusado en el presunto atentado al patrimonio económico particular perpetrado, debido a que, el escaso material probatorio no contribuye a determinar la responsabilidad de MEDINA GÓMEZ en el acontecer criminal denunciado.

En ese orden, la prueba practicada en el juicio oral no permite inferir más allá de duda razonable que el 19 de noviembre de 2007 el acusado se apropió de la herramienta del denunciante con el fin de obtener provecho para si o para un tercero, por lo que la Fiscalía General de la ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 Nación no logró demostrar la estructuración típica de la conducta contra el patrimonio económico por la que se acusó a SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ.

La única probanza aducida en el juicio oral relacionada con la participación del acusado en el ilícito de marras, fue el testimonio del denunciante Jorge Eliecer Charry Mosquera, el cual resulta ser un testimonio de referencia, indirecto o de oídas27 pues nada le consta sobre los hechos, solamente trasmite lo que le contó la esposa del mayordomo sobre el tema, quien como se dijo, no fue escuchada en el debate oral.

Siendo así, no es viable sobre este tipo de prueba estructurarse ni emitir un fallo condenatorio, por expresa prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo que amerita la revocatoria la determinación tomada en la primera instancia. Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. se ordenará levantar las medidas privativas de la libertad, órdenes de captura y determinaciones cautelares que hayan sido impuestas en contra de SURISADDAY MEDINA GÓMEZ en virtud de este proceso.

En tal sentido, como se tiene conocimiento que desde el 6 de junio de 2022, MEDINA GÓMEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, se dispondrá librar la respectiva orden de libertad ante la Dirección del Establecimiento Carcelario del lugar, la cual se hará efectiva, siempre y cuando el precitado, no se encuentre a disposición o requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual se ubicará a órdenes de quien lo solicite para el cumplimiento de alguna medida o pena privativa de la libertad. 27 Conforme lo tiene sentado la Sala, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es la existencia de ese relato (CSJ.

AP, 18 de ago. de 2010, rad. 34258 y SP, 4 de nov 2008, rad 27508) ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 8.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria de fecha y procedencia anotadas, y como consecuencia de esa determinación, ABSOLVER a SURYSADDAY MEDINA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.703.331 de Neiva, por el delito de hurto calificado, en razón del cual fue llamado a responder en juicio dentro de la presente actuación procesal, de conformidad y por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER el levantamiento de las medidas privativas de la libertad, órdenes de captura y determinaciones cautelares que hayan sido impuestas en contra del procesado en virtud de este proceso. Líbrese la respectiva orden de libertad ante la Dirección del Establecimiento Carcelario del lugar, la cual se hará efectiva, siempre y cuando MEDINA GÓMEZ, no se encuentre a disposición o requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual se ubicará a órdenes de quien lo solicite para el cumplimiento de alguna medida o pena privativa de la libertad.

Por secretaría expídanse las comunicaciones pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda.

TERCERO: Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la ACUSADO: SURISADDAY MEDINA GÓMEZ DELITO: Hurto calificado RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2007-00847-01 7752 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados y en audiencia virtual a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P. Penal. CÚMPLASE, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 28 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales 28 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles”