TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Aprobado mediante Acta No. 227 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado NELSON FABIÁN YAÑEZ GÓMEZ, contra el auto No. 2370 del 9 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que revocó de oficio el permiso administrativo de hasta 72 horas que le fue concedido y no aprobó el impetrado por el mismo interno. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO.
El Juzgado Ejecutor precisó que, por auto del 3 de febrero de 2022, acumuló las penas impuestas a NELSON FABIÁN YAÑEZ GÓMEZ, en las sentencias impartidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en las causas 41615600059820138014600 y 41615600059820118008100, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado; fabricación, Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez.
Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y homicidio, tipificados en los artículos 239 y 240 inciso 2°, 365 y 103 del Código Penal.
Que previamente, en auto 1647 del 5 de agosto de 2021, emitido en la causa 41615600059820118008100, tramitado por homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, aprobó a favor de NELSON FABIÁN YAÑEZ GÓMEZ el beneficio de permiso administrativo hasta de 72 horas. Acotó que el condenado, el 2 de agosto de 2022, solicitó la “reactivación” del aludido permiso; no obstante, explicó, dada la acumulación jurídica de las penas ya no pueden considerarse reunidos los presupuestos para mantener la vigencia del beneficio, “pues dentro de la causa acumulada 2013 80146 00, se tiene que fue condenado, entre otros, por el delito de hurto calificado y agravado, lo cual conlleva a considerar la variación de la situación jurídica por ser esta una conducta que está excluida de beneficios por el art. 68 A del CP”, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, norma vigente para la época de los hechos.
Con base en lo anterior, resolvió “REVOCAR a NELSON FABIAN YAÑEZ GOMEZ, el permiso administrativo hasta de 72 horas reconocido en auto 1647 del 05AGO2021, emitido en la causa 2011 80081 00 acumulada a la causa 2013 80146” y “NO APROBAR el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado por el interno…” mediante escrito del 2 de agosto de 2022.
El sentenciado interpuso el recurso de apelación que concita la atención de la Sala. Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez. Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal DEL RECURSO DE APELACIÓN. El condenado adujo que no era lógico ni coherente que el Juzgado Ejecutor revocara el permiso otorgado anteriormente, pues ello desconoce múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que en extenso procedió a citar.
Agregó que cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio revocado, ha permanecido un determinado tiempo privado de la libertad intramuros y ha mostrado una “conducta adecuada” en el centro de reclusión, el cual, indicó, certifica que es apto para vivir en sociedad; por ende, coligió, negarle el permiso con base en la exclusión consagrada en el artículo 68A del C.P., desconoce la jurisprudencia y la ley a las que aludió. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De entrada, adviértase que según lo establecido por el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 – legislación bajo la que se tramitó la presente actuación -, la Corporación es competente para conocer de la alzada, en razón a que la decisión atacada fue proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.
Ahora, uno de los principios que rige la apelación, es que la decisión se ceñirá a lo que es objeto del recurso y se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. Pues bien, en aras de resolver la controversia suscitada, recuérdese que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez.
Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Código Penitenciario y Carcelario", dispone que la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos de hasta 72 horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, a los condenados que cumplan las exigencias allí previstas.
Por ser el objeto del disenso, es preciso traer a colación el contenido la referida norma: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Consecuente con lo anterior, acertado es señalar que la concesión de este beneficio administrativo conlleva la carga para la autoridad penitenciaria, de requerir aprobación del Juez Ejecutor, previo el acopio de las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos consagrados en el canon precitado; pero además, el Juez Vigía debe verificar que el reato por el que se cumple la pena no esté dentro de aquellos que la legislación sustantiva penal ha excluido del Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez.
Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal goce de beneficios administrativos, como lo es por su naturaleza el permiso de hasta 72 horas demandado.
En tal sentido, advierte la Judicatura que los hechos por los cuales fue condenado NELSON FABIÁN YAÑEZ GÓMEZ en las causas acumuladas (20118008100 y 20138014600), datan del 24 de mayo de 2011 y del 8 de noviembre de 2013, respectivamente. Por los primeros, la condena fue proferida el 28 de junio de 2021 y cobró ejecutoria en la misma calenda; por los segundos, se emitieron sentencias de primera y segunda instancia los días 21 de abril y 11 de julio de 2016, quedando ejecutoriada el 7 de octubre de igual anualidad1.
Sobre la fecha en que se perpetró el punible como referente para establecer la norma aplicable, la Corte Suprema de Justicia decantó: “4.5. De acuerdo con lo anterior, en atención a la conducta punible por cuya comisión fue hallado responsable el actor - secuestro extorsivo - y considerando la época de comisión de los hechos - es decir, que sucedieron después de la entrada en vigencia de la norma transcrita -, surge evidente que la prohibición allí establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, no es posible concederle beneficio alguno, entre ellos, el permiso de salida por hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”2.
Ahora bien, dada la fecha de comisión de los punibles enrostrados al sentenciado, la norma vigente para decidir la procedencia del beneficio, sería el artículo 68A del C.P., adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado por la Ley 1474 de 20113; pero, sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, pues no regía para la época de la comisión de los reatos (24 de mayo de 2011 y 8 de noviembre de 1 Auto del 3 de febrero de 2022 que dispuso la acumulación jurídica de penas. 2 STP1445-2020.
Radicación 108948, del 11 de febrero de 2020. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. 3 Del 12 de julio de 2011. Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez. Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 2013) y, aunque el Juez Ejecutor tuvo en cuenta dicha norma, lo hizo bajo el entendido que los hechos acaecieron en abril de 2016, lo cual es incorrecto, pues en esa calenda sobrevino la condena.
Para mejor ilustración, destáquese que la referida normatividad establece lo siguiente: Texto adicionado por la Ley 1142 de 2007: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.
Texto modificado por la Ley 1474 de 2011: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez.
Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
Significa lo anterior que, a la luz de la norma aplicable al caso, debe la Judicatura establecer si NELSON FABIÁN YAÑEZ GÓMEZ fue condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, caso en el cual no es dable acceder al permiso impetrado por operar la exclusión señalada. Con todo, no está por demás advertir que tanto la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 2008 como la Corte Suprema de Justicia, han dejado sentado que la expresión “cinco años anteriores” se refiere a la fecha de la nueva condena penal y no a la fecha de la comisión de los hechos.
Sobre el tópico, ha dicho el Alto Tribunal en lo Penal: “Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.
Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores. En este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas no es la adecuada y, por tanto, constituye un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, pues contabilizaron el término de cinco Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez.
Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal años a partir del momento en que JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA incurrió en las conductas por las que se emitió la segunda condena”4.
Establecido que el lapso de 5 años al que alude la norma debe contabilizarse entre las fechas de las condenas, conviene determinar si aquel refiere a su ejecutoria. La Constitución Política en su artículo 248, en torno al antecedente penal definió: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.
En sentencia T-444 de 1992, la Corte Constitucional, al puntualizar los alcances del habeas data y los límites que deben tener los organismos de seguridad del Estado en la difusión de la información atinente a los antecedentes penales y contravencionales de los ciudadanos, determinó: “Por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.
Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes”. Bajo esta línea, si el artículo 68A del C.P. preceptúa que la persona “haya sido condenada”, colige la Sala que se refiere necesariamente a sentencias ejecutoriadas. Resueltas las anteriores disquisiciones y aterrizando en el caso concreto, se tiene que las condenas emitidas contra NELSON FABIÁN YAÑEZ GÓMEZ cobraron ejecutoria los días 28 de junio de 2021 y 7 de octubre de 2016; por consiguiente, entre una y otra transcurrieron 4 STP 3443 del 8 de marzo de 2018.
Radicación 97419 Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez. Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal menos de 5 años y siendo así, acertado es colegir que la exclusión tantas veces mencionada opera en este asunto.
Como en el caso bajo estudio la negativa a concederse el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas se fundamenta en la causal objetiva prevista en el mandato del inciso 2º del artículo 68A del C.P., impróspero resulta el pedido o reclamo del apelante, pues tener un buen comportamiento durante la privación de la libertad no constituye motivo ajustado a derecho para inobservar la exclusión tantas veces citada.
En suma, si el beneficio regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 – permiso de hasta 72 horas - es un beneficio de carácter administrativo, si el señor YAÑEZ GÓMEZ en un lapso inferior a los 5 años registra dos condenas que le han sido acumuladas, si el artículo 68A del C.P., adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado por la Ley 1474 de 2011, prohíbe conceder ese beneficio en ese evento y si la referida norma es aplicable en el asunto de marras por estar vigente para la época en que el sentenciado perpetró los delitos por los que purga la pena, no hay duda que debe negarse por expresa prohibición legal el permiso administrativo de hasta 72 horas peticionado.
Corolario, para esta Judicatura se impone por fuerza elemental de los hechos y en acatamiento al principio de legalidad, confirmar lo resuelto por la primera instancia, pero por los motivos aducidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez.
Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y origen anotados, que le negó al sentenciado NELSON FABIÁN YAÑEZ GÓMEZ, el permiso administrativo hasta de 72 horas; pero de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO. - Notificar la presente decisión, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos5.
TERCERO. – Devolver inmediatamente el expediente electrónico al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación No. 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 41615 60 00 598 2013 80146 02 Sentenciado: Nelson Fabián Yáñez Gómez.
Delito: Hurto calificado y agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Homicidio. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria