Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600000020210005901

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-02-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. R.M.V.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 236 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2021 00059 01 I. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del adolescente R.M.V., contra el fallo proferido el 24 de mayo de 20211 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual fue condenado el citado joven a la pena de SEIS (6) MESES de prestación de servicios sociales a la comunidad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, si no fuera por advertirse la prescripción de la acción penal.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Los mismos fueron expresamente relatados en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “El 14 de junio de 2018 siendo aproximadamente las 11:30 horas, la señora LINA MARCELA CIFUENTES, se encontraba en el establecimiento de comercio 1 Pasó a Despacho el 15 de febrero de 2023 – f. 2, Archivo 001 C. Tribunal Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes APUESTAS COLBERT que administra, ubicado en la carrera 2 con calle 25 de Neiva, junto con otras personas, cuando llegaron cuatro personas de sexo masculino, intimidándolos con armas de fuego y armas blancas, hurtándoles sus objetos personales, los cuales fueron avaluados en la suma de $4.470.000.

Por estos hechos, la policía aprehendió a seis personas, dos adultos y cuatro adolescentes, ROLANDO MUÑOZ VALDERRAMA, MAY ORLANDO MUÑOZ VALDERRAMA, EDWIN ALEXANDER RAMIREZ CANO y OSCAR ANDRES SILVA PERALTA”. B. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de junio de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a R.M.V. y 3 adolescentes más, acto procesal donde el acusado aceptó cargos.

El 6 de mayo de 2021 y luego de múltiples intentos por realizar la audiencia de verificación de allanamiento, se ordenó la ruptura de la unidad procesal a fin de proseguir la actuación exclusivamente contra R.M.V. y M.O.M.V., por lo que el 24 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia en cuyo trámite se declaró la legalidad del allanamiento a cargos, se cumplió con la ritualidad señalada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal - individualización de la sanción contra R.M.V.-, se dispuso disgregar este proceso del seguido en adversidad de M.O. y se profirió el fallo materia de alzada, siendo notificado vía correo electrónico al día siguiente.

III. EL FALLO Relatados los hechos, identificado el adolescente, relacionada la actuación procesal, concretada la calificación jurídica de los hechos y resumido lo acontecido en la audiencia de individualización de la sanción, el a quo con apoyo en los elementos materiales probatorios Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes en poder de la Fiscalía, especialmente el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, el formato único de noticia criminal y las entrevistas de Cristian Díaz y Cesar Dussán, declaró acreditado que R.M.V. fue aprehendido por la Policía cuando huía en una motocicleta tras su participación en el hurto consumado en el Establecimiento de comercio APUESTAS COLBERT, incurriendo así en la conducta punible de hurto calificado y agravado, cargo al cual se allanó. Precisó que ese ilícito está reprimido con sanción mínima de 12 años de prisión en el sistema de juzgamiento para adultos y como para el momento de los hechos, R.M.V. era un joven de 17 años de edad, lo procedente era aplicar la sanción de privación de la libertad consagrada en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, sin embargo, atendiendo sus circunstancias individuales, como el consumo de sustancias estupefacientes, su desescolarización, su vinculación con pares de comportamiento negativo y el deficiente establecimiento de límites y pautas de crianza, la sanción más adecuada sería la prestación de servicios sociales a la comunidad durante 6 meses a fin de lograr la reconstrucción de valores y fortalecimiento de la personalidad, por lo que finalmente, le impuso esta sanción, sumada al deber de vincularse inmediatamente al sistema educativo.

VI. LA APELACIÓN El defensor público expresó desacuerdo con la sentencia de primera instancia, aduciendo que la audiencia de verificación de allanamiento a cargos no podía celebrarse sin la presencia del adolescente, por cuanto es forzoso interrogarlo a efectos de constatar si la aceptación en el traslado del escrito de acusación fue libre, Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes consciente y voluntaria.

Además, no se demostró la citación del joven a la audiencia. Después de resaltar que el traslado de la acusación es un acto de parte y realizado por fuera del proceso, esto es, sin intervención del juzgado, enfatizó sobre el deber de la comparecencia del adolescente ante el juez de conocimiento a fin de verificar lo que hasta ese momento nadie ha evaluado, esto es, el respeto a sus garantías fundamentales en la aceptación de cargos, según mandato del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que, si el adolescente se muestra renuente a acudir a la audiencia, debe continuarse el trámite como si no hubiera “alegación de culpabilidad”, conforme lo dispone el artículo 368 idem. Finalmente, luego de señalar que si se procede en contravía de las citadas reglas, se incurre en violación al debido proceso, abogó por la declaratoria de nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos para que se cumpla el trámite del artículo 131 ibidem, o en su defecto se continúe el procedimiento en los términos de los artículos 368 y 541 del Estatuto Penal Adjetivo.

VII. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que según el artículo 173 de la Ley 1098 de 2006, “la acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal”.

Por lo tanto, la declaratoria de prescripción extingue la acción penal, siendo uno de sus efectos la cosa juzgada. Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Como la Ley 1098 de 2006 no reguló lo atinente con la prescripción de la acción penal en los procesos adelantados contra adolescentes, debe acudirse a lo dispuesto en Ley 906 de 2004, por no ser contrario al interés superior del menor, según lo permite el artículo 144 de aquella codificación. En relación con la prescripción de la acción penal en el sistema de responsabilidad para adolescentes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 en el radicado 532642, explicó lo siguiente: “En la sentencia de tutela STP15849-2018, rad. 101355, la Sala3, atendiendo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con las disposiciones del Código Penal, esclareció la forma de contabilizar los términos de prescripción en los procesos penales seguidos contra adolescentes.

En ese orden, sostuvo que las reglas que rigen ese instituto son las siguientes: (i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.

(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad 2 SP4045-2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 3 Fue adoptada por todos los integrantes de la Sala de Casación Penal.

Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. (iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.

(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006. El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes.

(v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años. En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º)”.(Negrillas del texto) Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes De otro lado, destáquese que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene un “carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral”, por tanto, en el evento de existir “conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema”, conforme al artículo 140 de la Ley 1098 de 2006.

Sobre la labor de interpretación y aplicación de las normas a cargo de los funcionarios encargados de juzgar a los adolescentes, la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Según quedó visto, los instrumentos internacionales que se ocupan de los derechos de los adolescentes y los sistemas de responsabilidad penal juvenil conforman una pauta hermenéutica, según la cual la labor interpretativa de los funcionarios judiciales competentes para juzgar adolescentes debe estar orientada, por un lado, a reforzar su bienestar y, por otro, a «limitar el papel del ius puniendi», es decir, a restringir tanto como sea posible la intervención de las autoridades criminales en las órbitas de vida de quienes no son adultos.

Si la prescripción de la acción penal, conforme quedó explicado anteriormente, es un derecho, surge evidente que su interpretación en el ámbito de los procesos penales contra adolescentes debe dirigirse a hacerla prevalecer más que a reducir su ámbito de aplicación; y si aquélla constituye además una sanción al Estado que impide el ejercicio del ius puniendi, igualmente claro se hace que su interpretación ha de propender por efectivizarla.

(…) A la tesis que antecede podría oponerse el argumento de que, por esa vía, se restringen los derechos a la verdad, la Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes justicia y la reparación de quienes son víctimas de delitos cometidos por adolescentes.

Al respecto, dígase inicialmente que, ante una tensión de esa naturaleza, es el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 el que ordena que «se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente», de suerte que el ejercicio interpretativo que se haga de las normas que rigen la investigación, el juzgamiento y la sanción de los adolescentes debe siempre, por expreso mandato legal, propender por el resultado que les sea más favorable”4.

(Destaca la Sala) Adicionalmente, recuérdese que a la luz del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004—, “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”, norma a ser armonizada con las directrices jurisprudenciales sobre la prescripción en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Entrando ya en el estudio del asunto de la especie, declárese que si la conducta enrostrada a R.M.V. la describe y sancionan los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del Código Penal, esto es, hurto calificado y agravado; si tal y como se expresó en el escrito de acusación, los hechos se escenificaron el 14 de junio de 2018, cuando R.M.V. era un joven de 16 años de edad; si el inciso 2° del artículo 240 del Código Penal consagra una sanción entre 8 y 16 años de prisión, la que se aumenta de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, por concurrir la circunstancias de agravación del ordinal 10° del artículo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP15849-2018, Radicación N° 101355 del cinco de diciembre de 2018.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes 241 idem, quedando entre 12 y 28 años5; si al tenor del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, “la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión”; si en razón a la edad del adolescente y al tope de la pena mínima prevista para el delito de hurto calificado y agravado en el Código Penal, esto es, 12 años de prisión, le era aplicable una sanción privativa de la libertad; si en armonía con la regla jurisprudencial N° 2, “si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000”; si lo anterior debe unirse a la regla N° 5, según la cual, conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, formulada la imputación, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a contabilizarse de nuevo por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin ser inferior a 3 años; y si el traslado del escrito de acusación se dio el 15 de junio de 20186 y con este acto procesal el plazo prescriptivo se interrumpió y arrancó a contarse nuevamente por 2,5 años o la mitad del término inicial, pero debiéndose prolongar hasta al extremo mínimo legal de 3 años; significa que la acción penal en el caso en estudio prescribió el 15 de junio de 2021. 5 8/2= 4 y 8+4= 12 16/4=4. 4x3= 12. 16+12=28 6 Acto equivalente a la formulación de imputación en el procedimiento abreviado Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Recuérdese que la “labor interpretativa de los funcionarios judiciales competentes para juzgar adolescentes debe estar orientada, por un lado, a reforzar su bienestar y, por otro, a «limitar el papel del ius puniendi»”; si “todas las disposiciones que puedan servir para resolver el caso deben interpretarse siempre en favor del procesado”; si conforme lo prevé el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006, “se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” a fin de concederles el resultado más benéfico; y si según lo explicó la Corte Suprema de Justicia, “el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado no comporta la correlativa prescripción de la acción civil, la cual queda a salvo y puede ser ejercida por la persona afectada ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, con independencia de que no se logre la sanción del responsable, a efectos de obtener la reparación que corresponda”7; no hay duda que el criterio de la Sala estaría en plena armonía con el principio de legalidad de las penas y apuntaría a prevalencia de los derechos del adolescente respecto de quienes recae el poder punitivo del Estado, además, se afianza en la directriz jurisprudencial vigente hasta ahora sobre la materia.

Obsecuente a lo antes motivado, imperativo resulta ordenar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, lo que impide continuar su ejercicio contra el adolescente R.M.V, imponiéndose cesar todo procedimiento y archivar las diligencias, porque al estructurarse el referido fenómeno jurídico, prevalece su declaratoria frente a la nulidad deprecada por la defensa al sustentar la alzada.

Finalmente, será la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Huila la encargada de indagar sobre las reales causas de la presente 7 STP15846-2018. Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes declaratoria de prescripción de la acción penal, pues pese haberse proferido el fallo de primera instancia el 24 de mayo de 2021, esto es, un poco antes de consolidarse la prescripción aquí declarada, la apelación se concedió el 11 de junio siguiente y el expediente tan solo llegó al Tribunal el 15 de febrero de 2023.

Por lo tanto, se compulsarán las respectivas copias a través de la Secretaría de la Sala. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y ordenar la preclusión de la actuación seguida contra el adolescente R.M.V., por el delito de hurto calificado y agravado, por el que fuera acusado en su oportunidad, disponiendo el cese a su favor de todo procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO. LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos que se hubiesen eventualmente adoptado contra R.M.V. Líbrense por Secretaría los oficios del caso.

TERCERO. COMPULSAR por Secretaría las copias con el específico destino y propósito arriba señalado.

CUARTO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y virtualmente, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma procede el recurso de reposición8. 8 Según lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de enero de 2016. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Radicación: 41001 6000 000 2021 00059 01 Procesado: R.M.V. Delito: Hurto calificado y agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS9 (Providencia virtual) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Providencia virtual GILMA LETICIA PARADA PULIDO Providencia virtual LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Folio N° Tomo N° del libro de autos penales. 9 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.