Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700120230012200

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-02-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Juan Camilo Gómez Núñez y otros \ ACCIONADO: Suj. Fonvivienda y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0218 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Juan Camilo Gómez Núñez contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito de Neiva el pasado diez de enero.

Esa decisión desestimó el amparo invocado en la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, COMFAMILIAR HUILA, EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” Y LA ALCALDÍA DE BARAYA. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Manifiestan los señores Juan Camilo Gómez Núñez, Teódulo Cardozo Aragonés, Marcos Sánchez Arteaga, Luis Eduardo Poveda, Omar Pascuas Figueroa, Yuli Paola Cuellar Javela, Diana Marcela Cubillos Caviedes, Sindy Lorena Castañeda Javela, Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 2 Roosebel Sánchez Herrera Y Maryi Paola Segura Zapata, que solicitan amparo a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y vida digna, vulnerados por las entidades accionadas.

Explican que son víctimas de desplazamiento forzado y, como tales, participaron en una convocatoria para acceder al proyecto de vivienda Villa del Carmen del Municipio de Baraya, que adelantaron en el 2021. Agregan que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio exigía que fueran: i) personas víctimas del conflicto armado; ii) personas con discapacidad; iii) madres cabeza de hogar; iv) afectados por ola invernal; v) y adultos mayores.

Destacan que la aludida alcaldía publicó los resultados del sorteo realizado por el Ministerio; empero, allí resultaron beneficiadas personas que en absoluto necesitan dicho auxilio. Alguna de ellas en absoluto cumplía con aquellas exigencias legales o que estuvieran en alguna situación de vulneración, en lugar de ello poseen ingresos considerables, cuentan con establecimientos de comercio, por lo que afirman que mintieron para les asignaran el subsidio de vivienda que ofrecía el gobierno. Prueba de lo anterior lo verificaron los funcionarios de la alcaldía que visitaron la urbanización Villa del Carmen y observaron apartamentos sin habitar, otras arrendadas o habitadas por familias distintas a las beneficiadas.

Así mismo, individualizaron inconsistencias observadas en todo el proceso de sorteo. Como colofón, pregonan que lo anterior vulnera como aspirantes a sus derechos fundamentas y acuden a esta vía para que se amparen sus derechos a acceder a una vivienda digna. Reclaman que las accionadas tomen las medidas administrativas que corresponden para que les restablezcan los derechos aludidos.

III.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1 FONVIVIENDA explica que remitió a Prosperidad Social la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, en el departamento y municipio, el número de viviendas para transferir Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 3 subsidios en especie y los porcentajes de composición poblacional1.

De esta manera, Prosperidad Social emitió una resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos2. Los requisitos exigidos eran: i) Estar habilitado por PS como hogar potencial beneficiario; ii) Realizar la postulación en las fechas de convocatoria; iii) carecer de vivienda en propiedad; iv) de ningún modo compartir el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante.

En este caso solo se acepta la primera postulación; v) tampoco haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional; y vi) carecer de sanciones por presentar documentos o información falsa para obtener un subsidio familiar de vivienda. Destaca que el proyecto “URBANIZACIÓN VILLAS DEL CARMEN” contó con la apertura y cierre de convocatorias, en la que fueron asignadas las cien unidades habitacionales ofrecidas.

Detallan que ese “proyecto (…) del municipio de Baraya – Huila agotó los cupos por la asignación del 100% de los subsidios”, que cumplieron “con el cierre financiero comprometido”. Confuta que ahora puedan “asignarles el subsidio [a los demandantes], por tal razón, no se requiere abrir nuevas postulaciones, repostulaciones o reprocesos sobre los hogares interesados en lograr un subsidio familiar de vivienda en especie.” Niega que adelanten algún proceso administrativo sancionatorio de rechazo o revocatoria de subsidio familiar de vivienda en especie.

Empero, aceptan que existen dos denuncias: una remitida por el municipio, por incumplimientos de obligaciones para beneficiarios del SFVE por no custodiar la vivienda asignada de la señora ANGELICA YOHANA AMAYA BONILLA, tramitada conforme a lo establecido en la circular 001 de 2022 y que está para archivo; la otra es una denuncia anónima del 2021, contra tres hogares beneficiarios del subsidio, atendida con oficio del 16 de marzo de 2021 para que la alcaldía remitiera soportes que obren contra Heidi Andrea Tovar y Fredy Perdomo Sánchez, en aras de garantizarles el debido proceso. 1 según lo preceptuado en el artículo 2.1.1.2.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015 2 el artículo 2.1.1.2.1.1.4 de la norma citada Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 4 Reclama que los desvincule de la acción porque ningún menoscabo al derecho de los quejosos ha promocionado. 3.2 El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO confirma la situación de los actores y explica las razones por las que los descartaron como beneficiarios del proyecto.

Niega que les corresponda otorgar la ayuda humanitaria de emergencia o indemnizar por desplazamiento forzado, ni es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. Asevera que estás funciones corresponden a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL), hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

3.3. EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” explica que le corresponde elaborar el listado de los potenciales beneficiarios, para la postulación al subsidio de vivienda de interés social. Señala que FONVIVIENDA realiza la convocatoria y el proceso de postulación a través de las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 5º de la ley 975/043, entidad entrega los mencionados recursos.

Aclara que según la Ley 1537 de 20124, artículo 12, tiene la función de focalización en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie para población en condición de desplazamiento, población en condición de pobreza extrema y población damnificada por desastres naturales y/o ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable. Resalta que la identificación y selección de potenciales beneficiarios del programa se desarrolló conforme a lo establecido en los Decretos reglamentarios y su priorización se realizó conforme a la resolución 765 de 2019. 3 Artículo 5º.

Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia (…) 4 Ley 1537 de 2012.

La presente ley tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda.

Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 5 Agrega que carece del poder de decisión en la entrega o revocatoria de subsidios de vivienda5, por lo que pide desestimar las pretensiones.

3.4. COMFAMILIAR HUILA destaca que los recursos que destine el Gobierno Nacional para los subsidios de vivienda de interés social se canalizan a través de FONVIVIENDA6, prioritariamente para la atención de las postulaciones de la población con menos recursos. De los destinados a atender la población desplazada, asevera que sólo obra como intermediario para la recepción de los documentos, que envía a aquella entidad para que cumpla con los procedimientos administrativos de asignación o no del subsidio de vivienda.

Pide que se les desvincule del trámite tutelar. 3.5. La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA niega que vulnerara derechos a los accionantes y solicita que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación material en la causa por pasiva. Lo anterior porque no considera que le corresponda realizar la conducta cuya omisión genera la violación referida. 3.6.

La ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARAYA descarta que interviniera en el proceso de ofrecimiento subsidios de vivienda aludido. Asevera que esa tarea la cumplió en forma autónoma el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Fonvivienda y la Caja de Compensación Familia – COMFAMILIAR-. Aduce que los accionantes presentaron documentos en las instalaciones de la Alcaldía pero al personal de COMFAMILIAR que allí se ubicó para atender a los interesados, de esa forma contaban con un punto de referencia conocido, sin que por ello el municipio adquiriera algún compromiso adicional.

Ratifica que el ente territorial sólo prestó asistencia, según el marco de sus competencias funcionales, a las personas que así lo requirieran, para protegerles los derechos fundamentales que le asisten. Por lo anterior, reclama desestimar lo demandado. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5 según las funciones establecidas en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012 y compilado del decreto 1077 de 2015 6 artículo 2.1.1.1.1.1.5 del Decreto 1077/15 e inciso 2º del artículo 91 de la ley 388/97 Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 6 Destaca que la ley fijó competencias específicas en cada una de las etapas del trámite de asignación de subsidios, tanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como a Fonvivienda.

Así, a este último, después de revisar la consistencia y veracidad de la información suministrada por los aspirantes remitió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de los hogares que cumplían requisitos. De los que allí aparecían empadronados se seleccionaron los beneficiarios del subsidio según los criterios de priorización en distintos órdenes, acorde con la situación particular de cada hogar7.

Resaltó que la aludida selección podía hacerse de forma directa, si los postulantes de un orden de priorización no excedían el número de viviendas ofertadas. También podría realizarse a través de sorteo, si los hogares excedían ese número. El resultado se consignó en una resolución que fue remite a Fonvivienda, encargada de su posterior asignación mediante acto administrativo, luego de revisar que cumplieran efectivamente con los requisitos para ser seleccionadas.

En dicha actuación, le correspondía adoptar todas las medidas necesarias para prevenir situaciones de peligro o amenaza a los derechos fundamentales, para que la decisión resultara acorde con la protección especial que demanda la población desplazada. En ese sentido, explica que los accionantes, pese a haber sido admitidos a la convocatoria, nunca colmaron los prepuestos que exigen las normas del concurso y por eso fueron excluidos.

Además, el acto administrativo les fue notificado sin que interpusieran algún recurso. Esto descarta que las accionadas, en particular FONVIVIENDA Y EL “DPS”, actuaran al margen de las normas que rigen a estas convocatorias. Asegura que avizora que se respetó el debido proceso administrativo para seleccionar los hogares beneficiados con la adjudicación del subsidio de vivienda.

Destaca que la Circular 001 de 2022 modificó las circulares 0004 de 2017 y 0012 de 2019, “respecto al seguimiento de incumplimientos de obligaciones de conformidad al decreto 739 de 2021 y a la implementación de la estrategia de acompañamiento 7 contenidos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 7 social en proyectos de vivienda con subsidios asignados por Fonvivienda".

Así, para denunciar incumplimientos de los hogares beneficiarios estableció que los municipios, distritos y/o distritos especiales realizarán seguimiento a quienes habitan las viviendas de los proyectos asignados del programa de vivienda gratuita y darían traslado a Fonvivienda de esos hallazgos, por incumplimiento de obligaciones de los hogares beneficiarios o por causales de revocatoria8.

Advierte que la denuncia del Ente Territorial contra la señora ANGÉLICA YOHANA AMAYA BONILLA está en trámite de investigación, sin que exista alguna otra queja. Esa insularidad desvirtúa lo narrado en la demanda de tutela sobre las plurimas quejas por irregularidades enviadas al burgomaestre. Sin embargo, requirió al señor Alcalde de Baraya para que diera trámite o remitiera en escrito formal de todas y cada una de las irregulares indicadas por los quejosos, si existieren.

Además, a FONVIVIENDA, para el evento en que llegare aquel reporte, de manera inmediata le diera el trámite que corresponde y adopte la decisión de fondo que el caso amerite. VI.-LA IMPUGNACIÓN9 Insisten en que varios de los beneficiarios mintieron a estas entidades gubernamentales para obtener la ayuda ofertada. También reiteran en las denuncias que ofició el mandatario sin encontrar eco, para ello destacan los siguientes radicados: 2021ER0052525, 2021ER0054498, 2022ER0022216, 2022ER0153689, 2022ER0153694 y 2023ER0003391.

Empero, siempre reciben las mismas respuestas sin que las remitan a las entidades que deben adelantar las respectivas investigaciones y sanciones. Solicitan que Comfamiliar Huila les brinde información de las carpetas que fueron enviadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda con el fin de 8 establecidas en el Decreto 1077 de 2015 modificado por el artículo 13 del Decreto 739 de 2021 9Auto 567/19: El recurso de impugnación garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión, pues el juez que concede el recurso “puede de oficio solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar todas las actuaciones necesarias”.

Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 8 demostrar la transparencia del proceso de recolección de documentación en el proyecto en mención. Esto porque insisten en que Prosperidad Social seleccionó a desplazados que carecían de núcleo familiar, mientras que madres y padres cabezas de familia quedaron por fuera del proceso, que el Alcalde debe denunciarlos para que así se logre verificar la información presentada y tomar las medidas correspondientes.

Manifiesta que los medios probatorios que anexan demuestran la veracidad de lo expuesto. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de quien este Tribunal es superior jerárquico.

A partir de los antecedentes expuestos es necesario establecer si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción incoada (legitimación, inmediatez y subsidiariedad). Así mismo, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida digna y mínimo vital, al “no haberles concedido el subsidio de vivienda gratuita pese cumplir con los requisitos para el proyecto de vivienda de interés social, bajo la modalidad de subsidio en especie” y tener en cuenta a otros postulantes que estaban por fuera de las exigencias legales.

El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de igual manera, recalca que la expresión legitimación hace referencia a la capacidad para actuar (dimensión activa) o para ser demandado en la acción de tutela (dimensión pasiva).

Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 9 En el caso objeto de estudio, se observa que los demandantes cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por activa; pues actúan como personas naturales que se inscribieron en la convocatoria que han hecho referencia. Por tanto, son titulares del derecho objeto de estudio y están solicitando protección inmediata de sus derechos que alegan que fueron vulnerados.

Ahora bien, como legitimación por pasiva, se tiene que la acción se dirige contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, Presidencia de la República, Comfamiliar Huila, el Departamento para la Prosperidad Social “DPS” y la Alcaldía de Baraya, autoridades que alguna gestión cumplieron en la convocatoria a asignar subsidios, a las que se les atribuye vulneración de derechos, cumpliéndose así con el requisito mencionado.

De otro lado, el requisito de subsidiariedad se condiciona a que en absoluto exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos alegados como desconocidos. Empero, de existir otro, opera la acción si estos otros mecanismos de ningún modo son idóneos o eficaces, según las características del caso concreto y las condiciones personales de los petentes.

Además, pese a ser idóneas o eficaces, debe examinarse si es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. La acción de tutela procede para proteger el derecho a la vivienda digna de manera directa para personas vulnerables, en especial, para las víctimas de desplazamiento forzado.

De manera reciente, se ha sostenido que todos los derechos constitucionales son fundamentales, y tienen facetas positivas o negativas, el examen se dirige principalmente a evaluar la eficacia de los otros medios de defensa. En el asunto objeto de esta acción constitucional es necesario resaltar que el trámite de la tutela resultaría procedente por las siguientes razones: (i) La discusión que subyace se discute la eficacia del derecho fundamental a la vivienda digna.

Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 10 (ii) Los accionantes conforman núcleos familiares que hacen parte de la población vulnerable por razones económicas, línea de pobreza extrema y por ser desplazados por el conflicto armado.

Esta afirmación no fue controvertida por la parte accionada, razón suficiente para considerarla acreditada.10 En este orden de ideas, en el caso concreto, se encuentran en análisis los derechos individuales de un amplio número de personas (no un interés meramente colectivo), en relación con la eficacia del derecho fundamental a la vivienda digna, debido proceso constitucional y los subsidios de vivienda en especie pretenden ser titulares.

Sin embargo, estas consideraciones no obstan para que, de considerarlo necesario, acudan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para perseguir otro tipo de pretensiones. Aunado a lo anterior, el principio de inmediatez, indica que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable, a partir del hecho o la omisión que se considera causante de la amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales.

En el caso objeto de estudio, es posible observar que, los accionantes interpusieron la presente acción constitucional aproximadamente un año después de la entrega del proyecto de vivienda Villa del Carmen, sin embargo, durante este periodo realizaron peticiones a las entidades para obtener información y evitar la vulneración de sus derechos, de manera que es posible concluir que la acción se presentó en un término razonable, pues realizaron reuniones mes a mes para constatar la transparencia de las convocatorias y elección de beneficiarios del proyecto de vivienda. 10 No es posible establecer una regla definitiva de procedencia o improcedencia de la tutela para el amparo de la vivienda digna.

Esta depende tanto del problema jurídico y la dimensión del derecho afectada, como de la situación personal del accionante o los accionantes. Así, a manera de ilustración, en la Sentencia T-035 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte consideró procedente la acción de tutela para ordenar la revisión de las condiciones de vulnerabilidad de la peticionaria, con el fin de obtener financiación directa o acompañamiento e la aprobación de un crédito individual de vivienda.

Así, señaló la Sala que “teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante va encaminada a solicitar financiación y asesoría para acceder a un crédito financiero, la Sala encuentra que no existe un mecanismo judicial en la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para atender esta solicitud, razón por la cual la acción de tutela es procedente.” La Sala también concedió el amparo a la vivienda digna, al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la igualdad; y ordenó a la Cooperativa Financiera Confiar estudiar el caso de la peticionaria señora atendiendo a las razones expuestas en esta sentencia, así como explicar las razones para conceder o negar el préstamo solicitado Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 11 En el caso de marras, la acción alude a presuntas irregularidades en la elección de los beneficiados a obtener el subsidio para el acceso a vivienda gratuita mediante el proyecto de vivienda Villa del Carmen.

Señalan que algunos incumplen los requisitos exigidos y, en cambio, ellos forman parte de población vulnerable. Se resalta la aspiración de “tener un lugar donde vivir en seguridad, paz y dignidad” como el núcleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 de la Constitución Política;11 en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en un amplio conjunto de tratados y convenios de derechos humanos, como vivienda adecuada.12 La norma constitucional precisa que es un derecho universal (es para todos) y su concreción se alcanza a través de planes estatales de vivienda de interés social (subsidiada), sistemas de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.

En este sentido, el diseño integral de las políticas y normas necesarias para alcanzar la universalidad en el goce del derecho supone importantes esfuerzos presupuestales, de planeación, una visión sobre las ciudades y municipios, lo que explica el protagonismo de los órganos de configuración política. Pero, una vez desarrolladas sus distintas facetas, su eficacia o materialización puede ser exigida ante los jueces de tutela.

En principio todas las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección. Por esto, es legítima la actuación desarrollada por FONVIVIENDA para entregar subsidios familiares de vivienda según la calificación obtenida por los hogares postulados.

Sin perjuicio de algunas particularidades sobre el trámite para la 11 El carácter fundamental de un derecho se evidencia a partir de la existencia de consensos, que se construyen progresivamente en el plano de las normas constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos, de la ley e incluso del reglamento; y que corresponde analizar también a los jueces constitucionales a la luz de las particularidades de cada caso y problema jurídico (tópica).

Estos consensos, en la medida en que son progresivos y versan sobre asuntos ampliamente discutidos, no suponen -ni pueden imponer- una visión unánime de toda la sociedad, de manera que corresponde al juez y en especial al tribunal constitucional determinar cuándo se encuentra lo suficientemente delineados para el reconocimiento de un derecho. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH: Art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC: Art. 11.1); la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CEDR: Art. 5 (e) (il)); la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDCM: Art. 14 (2) (h)); la Convención de los Derechos del Niño (CDN: Art. 27 (3).

Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 12 asignación del subsidio, el Decreto 1921 de 201213 fijó competencias específicas en cada una de las etapas del mencionado trámite de asignación tanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como a Fonvivienda.

Debe considerarse que el criterio de asequibilidad, propio del derecho a la vivienda digna, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, está orientado a garantizar “cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos” y establece el compromiso del Estado de “otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial”.

En consecuencia, como sucedió en este caso, la selección de los hogares beneficiarios se realizó por sorteo, porque los hogares que conforman el orden de priorización excedieron el número de viviendas ofertadas. Así lo recalcaron las entidades accionadas, lo que muestra que actuaron con diligencia, presumiendo la veracidad y legalidad del origen de los documentos aportados por los postulantes a los que se les otorgó la prioridad.

Resulta necesario recordar que el subsidio de interés social está reglamentado por la Ley 3ª de 1991, los Decretos 951/01, 2190/09, 4911/09 y 4729/10, la Resolución No. 0917/11 que reglamente el Decreto 4729/10, donde se establecen las condiciones que debe cumplir un hogar para gozar de dicho beneficio, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización, y aplicación del subsidio de vivienda, normatividad que debe cumplir FONVIVIENDA14, esto a fin de evitar afectar el derecho de a la igualdad.

Ahora bien, si bien las pruebas e información allegada al trámite objeto de impugnación evidencia irregularidades en la adjudicación de los subsidios para vivienda, destáquese que los accionantes en absoluto colmaron los presupuestos que exigen las normas del sorteo y fueron descartados de ser beneficiarios del subsidio aludido, sin que interpusieran algún recurso.

En respuesta de FONVIVIENDA – Folio 11- se señala: 13 El citado decreto fue modificado por los Decretos 2161 de 2013 y 2726 de 2014. 14 de conformidad con lo previsto en el artículo 6º y 121 de la Constitución Política de Colombia Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 13 “(…) Los hogares contaron con el derecho de contradicción que le otorga la legislación colombiana, Articulo 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ratificado en el artículo 2.1.1.2.1.4.4., del Decreto 1077 de 2015, de impugnar el acto administrativo que asignó subsidio de vivienda y no incluyó sus hogares, y en virtud que esto no interpusieron recurso de reposición dentro de los términos establecidos por la ley, la decisión quedó en firme RECLAMACIONES”.

Los hogares que no resulten beneficiarios del SFV, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente” Sumado a ello, algunos nunca colmaron los presupuestos del concurso por el siguiente estado:  JUAN CAMILO GÓMEZ NUÑEZ: Fue potencial por cumplir criterios de priorización en el PVG en el proyecto Urbanización Villa del Carmen en Baraya - Huila en el orden de priorización 4- Desplazados – No Ingresos, quedó en lista de espera.  TEÓDULO CARDOZO ARAGONÉS: El hogar al encontrarse en el escalafón 9 correspondiente a hogares desplazados – no ingresos – Urbano participó en el sorteo pero no quedó como ganador de Sorteo.  LUIS EDUARDO POVEDA: El hogar al encontrarse en el escalafón 9 correspondiente a hogares desplazados – no ingresos – Urbano participó en el sorteo pero no quedó como ganador de sorteo.  OMAR PASCUAS FIGUEROA: Fue potencial por cumplir criterios de priorización en el PVG en el proyecto Urbanización Villa del Carmen en Baraya - Huila en el orden de priorización 4- Desplazados – No Ingresos – Rural.

El hogar se postuló en la convocatoria 3, proceso 56, Fonvivienda informó que cumplió requisitos. El hogar al encontrarse en el escalafón 11, correspondiente a hogares desplazados – no ingresos – Rural quedó por fuera de la selección por sorteo dado que para dicho escalafón no había viviendas disponibles pues estas se agotaron en el escalafón 9 donde se encontraban los hogares desplazados – No Ingresos ubicados en el sector Urbano.  YULIPAOLA CUÉLLAR JAVELA: Fue potencial por cumplir criterios de priorización en el PVG en el proyecto Urbanización Villa del Carmen en Baraya - Huila en el orden de priorización 4- Desplazados – No Ingresos – Rural El hogar se postuló en la convocatoria 3, proceso 56, Fonvivienda informó que No cumplió requisitos.  ROOSEBEL SÁNCHEZ HERRERA: No potencial por no cumplir criterios de priorización en el PVG en Baraya Huila, se encuentra en la base de Desplazados pero tiene ingresos por encima de la línea de pobreza.

Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 14  SEGURA ZAPATA MARYI PAOLA: No potencial por no cumplir criterios de priorización en el PVG en Baraya Huila, no se encuentra en la base de Desplazados. Resáltese que el a quo en absoluto encontró discriminación en la asignación y sus argumentos jamás desvirtuados por los impugnantes.

Por tanto, indíquese que la Resolución que adjudicó las cien viviendas ofertadas en el programa de vivienda gratuita realizado en el Municipio de Baraya es un acto administrativo que sólo puede ser anulado o revocado por autoridad judicial competente, ya que goza de doble presunción de acierto y legalidad de todas las decisiones administrativas.

Además, destáquese que las situaciones referidas por los quejosos tienen relación con el incumplimiento de las obligaciones de los beneficiados como, por ejemplo, vivir en la vivienda asignada, evitar arrendarla o venderla etc. Tampoco se observa alguna situación excepcional que amerite el desconocimiento de los procedimientos administrativos previamente establecidos y la intervención urgente del juez constitucional que obligue a la salvaguarda del derecho fundamental a la vivienda digna, vida digna y mínimo vital del actor.

Por el contrario, se constata que dichas entidades contestaron de manera oportuna, clara y concisa sus solicitudes. Sólo de manera excepcional procede para controvertir actos administrativos de contenido particular “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”.

Colofón de lo anterior, no se transgredió el núcleo fundamental de estos derechos. De la misma forma, no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. Esto dado que la información sobre las situaciones particulares de los quejosos es insuficiente15 y que las personas beneficiadas están similares circunstancias de vulnerabilidad.

Es que el acto administrativo que otorgó los subsidios cobija tanto a los que presuntamente remitieron información falsa como a otras personas en condiciones extremas de vulnerabilidad. 15 Sentencia de Revisión de Tutela T-006 de 2022 Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 15 Es por lo anterior que el a quo precisó: “se requerirá al señor Alcalde de Baraya (H), que en caso que no lo haya hecho, (…) como vigilante de las obligaciones que adquirieron los beneficiarios del programa de vivienda gratuita VILLA DEL CARMEN, proceda a enviar un escrito formal como denuncia de todas y cada una de las irregularidades puestas de presente en el escrito de tutela por los accionantes, y las remita a FONVIVIENDA, aportando todas las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes, y a esta última entidad, se le requerirá para que una vez le llegue la correspondiente denuncia, proceda de manera inmediata a darle el trámite que ordenan las normal que rigen el proceso sancionatorio, y una vez finalizado, respetando el debido proceso, adopte la decisión de fondo que el caso amerite” Según se observó en el expediente digital de tutela allegado, con oficio del 17 de enero hogaño el burgomaestre se dirigió a Fonvivienda por intermedio de correo electrónico, aportando el acta N°01 de 2022 de fecha del pasado veinte de diciembre donde consta los hallazgos encontrados y oficio de cumplimiento al fallo primigenio, sobre la situación de los beneficiarios del programa de vivienda gratuita VILLLA DEL CARMEN.

Por esta razón, en la actualidad se avizora como única irregularidad presentada, el caso de la señora ANGELICA YOHANA AMAYA BONILLA, que está en trámite de archivo, para terminar el proceso sancionatorio, como señaló FONVIVIENDA en su contestación. Quedó entonces en evidencia que las autoridades implicadas no incurrieron en actuaciones u omisiones que vulneraran o amenazaran los derechos fundamentales de los accionantes.

Sin embargo, durante el trámite de la tutela se demostraron hechos que obligan a la Sala a pronunciarse para proteger los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado sin que implique tutelar tales derechos pues las consideraciones del a-quo fueron apropiadas. Es evidente que observó a detalle cada hecho y cada prueba cotejando las órdenes contenidas en los resolutivos o decretos por las cuales se rigen, que se refieren a aspectos operativos y técnicos para la ejecución de políticas públicas a cargo de aquellas entidades.

Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 16 Por último, cabe recalcar, como lo mencionó FONVIVIENDA, que los accionantes se encuentran HABILITADOS y con la posibilidad de acceder a una vivienda, con los diferentes planes y programas que brinda el gobierno, como lo son i) Mi casa Ya, encaminada a facilitar la compra de vivienda de interés social nueva en zona urbana para hogares con ingresos de 4 salarios mínimos; ii) Casa Digna, Vida Digna, programa dirigido al mejoramiento de vivienda y entornos, iii) esperar una nueva oferta de vivienda gratis, ingresar a otras secciones de oferta o esperar que el debido procedimiento administrativo compruebe la existencia de falsedad en los documentos presentados por los postulantes denunciados para acreditar los requisitos establecidos y de esta forma realizar la sustitución y asignación16.

En esas condiciones, lo aconsejable será confirmar la decisión de instancia, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E 1º: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE 16 ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.8. Sustitución de hogares de subsidio familiar de vivienda / DECRETO NÚMERO_1077_de 2015 Radicación No. 41001 31 87 001 2023 00122 00 Accionante: Juan Camilo Gómez Núñez y otros Accionado: Fonvivienda y otros SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL 17 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria