Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 PROCESADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: Acceso carnal violento MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito –H.- APROBADO: Acta Nº 0207 DECISIÓN: Confirma Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Con ocasión de la apelación interpuesta por la Defensa de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, conoce la Sala de Decisión de la sentencia emitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H), condenó al precitado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, habiéndosele negado los subrogados penales.
II. LOS HECHOS Según lo sintetizó el a quo, estos “Fueron denunciados por la señora GLORIA ESPERANZA ORTEGA LEDESMA, quien refiere que el día 18 de julio de 2010, en una fiesta que se celebraba en una finca ubicada en la vereda Kennedy ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 del municipio de San Agustín (H), el señor RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO accedió de manera violenta a su hija P.E.G.O. para la época, menor de edad”.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL - Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (H), el 15 de marzo de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se declaró en contumacia a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, habiéndosele formulado imputación por el delito de acceso carnal violento, señalado en al artículo 205 del Código Penal. - Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, despacho que el 23 de julio de 2013, llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación. Tras ser remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, el 23 de abril de 2014 se realizó la audiencia preparatoria. - El juicio oral se adelantó en sesiones el 15 de abril de 2015, 6 de julio de 2015, 25 de septiembre de 2015, 17 de agosto de 2016, 10 de octubre de 2017, 26 de febrero de 2018, 1 de marzo de 2019, 17 de enero de 2020, 24 de enero de 2021, 25 de marzo de 2022 y 17 de junio de 2022, acto último en que se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, procediendo inmediatamente a la lectura de la sentencia, determinación que es objeto de apelación por la Defensa de CALDERÓN LASSO.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Relacionó el a quo los hechos, identificó e individualizó al acusado y la actuación procesal surtida, las alegaciones finales formuladas por las ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 partes, así como a la adecuación típica de la conducta punible enrostrada y el caudal probatorio vertido al juicio oral y público por las partes enfrentadas, el cual analizó de manera exhaustiva con miras a resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si los medios de prueba suministran el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta de acceso carnal violento por el cual se acusó a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, al igual que su responsabilidad penal en los mismos.
Por tanto, abordó el estudio de la prueba allegada tanto del órgano Fiscal como la defensa, en procura de establecer la adecuación del comportamiento del acusado al delito, concluyó pese a la ausencia de una prueba toxicológica que hubiese permitido establecer si la víctima ingirió alguna bebida que en sus términos alteró su estado de consciencia, el relato de P.E.G.O. aunado a los demás medios probatorios, permiten establecer la agresión sexual de la que fue víctima por parte de CALDERÓN LASSO, negando categóricamente haberle dado su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado.
Estimó que de la atestación de la víctima como de la de los profesionales de la salud que la valoraron, es evidente la afectación psicológica padecida a causada del vejamen sexual al que fue sometida por el acusado RUBÉN DARÍO, quien pese a notar que no se encontraba plenamente consciente “la empujó hacia una de las habitaciones y ahí estando a solas, la accedió en contra de su voluntad” desatendiendo sus plegarias de evitar continuar con la agresión. Puso de presente que la víctima logró salir de la habitación en la que se encontraba a solas con el acusado y posteriormente se encontró a su hermana Fernanda y el señor Óscar, quienes en el juicio oral bajo la gravedad de juramento coincidieron en haber observado a P.E. “en muy mal estado, despeinada y llorando”, procediendo a trasladarla hacia su ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 residencia y luego al hospital de San Agustín, lugar donde Fernando Antor Esquivel “confirmó el hallazgo en la paciente, desfloración reciente que confirma el Acceso Carnal” encontrándole en su cavidad vaginal semen que correspondía a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO..
Resaltó que la atestación de la víctima fue concordante con lo relatado a los psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profesionales que también rindieron sus versiones en el juicio y concluyeron que “el relato de la menor P.E. es coherente con el de una víctima del delito de Acceso Carnal Violento, dando cuenta además, del grado de afectación psicológica que causó en la menor el abuso al que fue sometida”, sin que la defensa haya logrado acreditar que la víctima dio su consentimiento para sostener cualquier tipo de actividad sexual.
Estimó que la violencia ejercida por el acusado contra P.E. se extracta de la atestación de la propia víctima, quien sin interesar si se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, embriagante o alucinógena, negó haber consentido un encuentro sexual con RUBÉN DARÍO, quien desconociendo su voluntad la accedió carnalmente, aunado a ello consideró que si la víctima se encontraba en un estado como los antes descritos, “lo mínimo exigible al acusado era que respetara su integridad física y sexual” sin aprovecharse de tal circunstancia, situación que permite acreditar el ingrediente de la conducta punible enrostrada al encartado.
Tras citar jurisprudencia sobre el delito de acceso carnal violento analizado desde la perspectiva de género, sostuvo que no le era exigible a la víctima actuar de determinada manera luego de haber sido atacada sexualmente y destacó que acogiendo lo dicho por los testigos de cargo, en torno a que el acusado y la víctima estaba tenían una “actitud cariñosa y/o amorosa durante la fiesta”, ello en manera alguna es indicativo de que la víctima dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 CALDERÓN LASSO, acreditándose de manera suficiente que el precitado la accedió carnalmente contra su voluntad.
Agregó que, las supuestas contradicciones de los testigos de cargo como la hermana o la progenitora de P.E. en manera alguna desvirtúan la teoría del caso planteada por la Fiscalía, según la cual, la citada víctima fue sometida sexualmente por el encartado, debiendo proferirse sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal violento.
V. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN1 La Defensa Técnica estimó no haberse demostrado la violencia que presuntamente su representado realizó para lograr acceder a P.E. pues en su sentir logró demostrar que la precitada de manera voluntaria accedió a sostener un encuentro sexual con su agenciado, sin que sea de recibo que el consumo de una bebida, que no se estableció de qué tipo, doblegó su voluntad aspecto que el psicólogo clínico escuchado en el juicio oral se limitó a repetir pues así se lo reveló la presunta víctima tres meses después de ocurridos los hechos.
Criticó el excesivo valor probatorio dado al testimonio de la profesional de la psicología adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF pese a su escasa experiencia en la práctica de valoración a víctimas de delitos sexuales y respecto a la atestación de la progenitora de la presunta víctima, destacó no constarle nada de lo ocurrido y reveló serias contradicciones con el testimonio de la Fernanda Liseth Gómez Ortega, quien si estuvo departiendo en la fiesta donde estaba su hermana P.E., y aunque reveló que la bebida que consumieron le causó mareos, 1 Fls. 214 a 235 Carpeta.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 dicha afirmación desmentida por la amiga de las precitada, Yessica Liseth Adames Murcia. Catalogó de disimiles las versiones dada por la víctima P.E. en diferentes escenarios, tanto en el juicio oral como a los profesionales que la valoraron y la que le reveló a su progenitora.
Indicó que Edward Orlando Zemanate Ortega, primo de la ofendida, tampoco merece credibilidad por cuanto su declaración contradice lo revelado por la progenitora de P.E. sobre los hechos inmediatamente posteriores al supuesto abuso sexual, el que insistió fue voluntario, por tal razón ni siquiera se encontró rastro de sangre en la ropa interior de P.E. tal como lo reveló la doctora Diana Isabel Urriago.
Se mostró inconforme porque la juez de primera instancia desconoció la manifestación del ente acusador en sus alegatos de clausura, a través de los cuales estimó que emergen dudas sobre la comisión de la conducta punible dado que no se adosó a la actuación probanza tal como, el resultado de un “examen de toxicología que hubiera corroborado o desvirtuado la afirmación de la víctima” en torno a la posible afectación en su psique y si ello influyó para consentir o no el encuentro sexual con CALDERÓN LASSO.
Reiteró en que el testimonio del psicólogo clínico no exhibe mayor valor probatorio que respalde las atestaciones de la presunta víctima, y permita evidenciar la violencia que supuestamente RUBÉN DARÍO desplegó para cometer la conducta punible luego de haberle suministrado una bebida que “doblegó la voluntad de la víctima”. Señaló que con los testimonios de Anita Joaquí Ortega y Albeiro Ruiz, mayordomos de la finca en la que su prohijado y P.E. se demostró aquellos sostuvieron relaciones sexuales consentidas, pues los observaron ingresar a una de las habitaciones “en actitud amorosa, ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 abrazados, besándose, que estuvieron 20-30 minutos en la habitación y que nuevamente regresaron salieron de la habitación en la misma actitud amorosa y continuaron en la fiesta bailando”.
A su vez, Diego Armando Facundo, Diana Alejandra Muñoz, Alejandro Velásquez y Cristian David Uribe, coincidieron en afirmar que P.E. mientras departieron en la fiesta estuvo acompañada de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, también revelaron que cada persona recogía la bebida que deseaba consumir, que tanto el acusado como la víctima ingresaron a una de las habitaciones en la que permanecieron entre 20 y 30 minutos y luego salieron y continuaron bailando juntos, situación que permite evidenciar que P.E. sí accedió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con CALDERÓN LASSO.
Pidió tener en cuenta lo manifestado por su agenciado RUBÉN DARÍO quien de manera coherente reveló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el encuentro sexual de manera consentida con P.E., por lo que, al no configurarse los elementos del tipo penal de acceso carnal violento, debe revocarse la sentencia condenatoria emitida en su contra.
VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES2 Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se presentó manifestación alguna. VII. CONSIDERACIONES Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la defensa, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del 2 Fls.237 a 246 Carpeta.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 artículo 34 del C. P. Penal –Ley 906 de 2004-, que lo faculta para revisar las sentencias dictadas por los Juzgados Penales del Circuito del mismo Distrito.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Se advierte un falso análisis en la valoración de la prueba por el fallador de primer grado, al descalificar los medios conocimiento allegados al juicio oral, para declarar típica la conducta de acceso carnal violento por la que se acusó a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO? Para resolver la problemática planteada, dígase inicialmente que en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que trasgreden el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, regularmente la prueba de carácter directa con que se cuenta sobre su existencia lo constituye el propio dicho de la víctima, pues suceden en parajes solitarios o al menos sin la presencia de testigos, sumado a la circunstancia que un alto porcentaje se cometen por personas vinculadas a la familia del ofendido u ofendida; entonces, la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con la referencia hecha por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí y, en una valoración conjunta conforme lo demanda el artículo 380 del ordenamiento instrumental, determinan tanto la existencia del agravio como su autoría. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia haya señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor; tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.
El delito por el que se acusó a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO lo tipifica el artículo 205 del C. Penal, disposición que sanciona con pena privativa de la libertad, a quien realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, descripción típica que distingue dos acepciones: (i) el acceso carnal; y (ii) la violencia. Respecto a la configuración de la conducta punible de acceso carnal violento, de antaño ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Sobre la tipicidad del delito de Acceso carnal violento, esta Sala ha dicho que por violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica —intimidación o amenaza— que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta»3.
El tipo penal en cuestión no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna, resultando irrelevante la conducta que asuma frente al agresor: En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente 3 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 a doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor.4 Se destaca que, la violencia o empleo de la fuerza, es la acción desplegada por el autor o por un partícipe sobre la víctima o en su contra, con el propósito de lograr el acceso carnal; esta fuerza puede ser física, o intimidante, o moral, que procura influir sobre la libertad tanto física como psíquica, con el propósito de producir temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que su agresor propone.
Dicho criterio, reiterado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina en materia penal, fue adicionado a la Ley 599 de 2000 por el artículo 11 de la ley 1719 de 2014, al establecer el artículo 212A, del siguiente tenor: “… VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.” – (Resaltado fuera de texto) Conforme a los motivos de inconformidad, la Sala dirige el análisis a los elementos que estructuran el tipo penal por el que se acusó a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, al igual que la responsabilidad que se le pueda derivar en dicho proceder ilegal, habiéndose aportado al juicio con ese propósito el testimonio de la víctima P.E.G.O. quien comentó que5 para el 18 de julio de 2010, residía en San Agustín, negó 4 CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508. 5 A partir de 01:43:54 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 06/07/2015 ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 haber conocido previamente a los hechos a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, habiendo relatado que el día de marras, fue a una fiesta en una finca con su hermana Fernanda Liseth y una amiga de esta “Yessica”, evento al que las invitó “Julián” sobrino del acusado.
Manifestó que6 fueron a la finca en horas de la tarde y negó recordar a qué hora regresaron, precisando que como no conocía a las personas que departían la mayor parte del tiempo estuvo junto a su hermana y consumió gaseosa. Precisó que RUBÉN DARÍO la invitó a bailar, indicó que luego empezó a sentirse mareada, para lo cual puntualizó: “me sentí mareada después, de ahí ya me sentí muy mal”7 Cuestionada sobre lo ocurrido con el acusado, mientras exhibía llanto constante, aseguró “abusó de mí”8 precisando seguidamente que “cuando me sentía muy mal me haló de un brazo y ya, no tuve fuerzas”9 dirigiéndola hacía una habitación, lugar al que describió como muy oscuro y en el que la arrojó sobre una cama.
Continuó su relato, explicando que CALDERÓN LASSO “me bajó el pantalón, me bajó la ropa interior, sentí un dolor muy fuerte, no pude quitarlo de encima, no tenía fuerzas”10. Negó11 saber si alguien se dio cuenta que RUBÉN DARÍO la ingresó a la habitación, pues ella se dirigía hacia algún baño donde pudiera vomitar sin comentarle a nadie.
Refirió que mientras el encartado estaba accediéndola en la habitación, una persona golpeó, logró levantarse y salir de del referido lugar, luego se sostuvo de un árbol y una persona llamó a su hermana Fernanda Liseth, sin recordar cómo 6 A partir de 01:49:26 Ib. 7 A partir de 01:50:20 Ib. 8 A partir de 01:51:08 Ib. 9 A partir de 01:51:18 Ib. 10 A partir de 01:52:02 Ib. 11 A partir de 01:52:54 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 llegó hasta su residencia donde se desmayó y después la llevaron al hospital. Estimó que “Óscar” fue quien llamó a su hermana mientras se sostenía con el árbol.
Agregó que12 cuando estuvo en el hospital la interrogaron sobre lo ocurrido, reiterando que sentía mucho dolor “en las partes íntimas”13 y después se fue para la casa. Al interrogarle sobre lo ocurrido después de dicho suceso, señaló sentirse “vacía, porque he cambiado mucho, mi estado de ánimo, no me amaño en ninguna parte, no puedo estar tranquila porque yo creo que lastimo hasta mi propia familia, porque no tengo motivaciones”14.Mencionó que para la época de los hechos tenía novio con quien tan solo llevaba saliendo un mes, pero nunca le comentó lo ocurrido y no volvió a hablar con nadie del Huila.
Señaló haber recibido terapias psicológicas, pero no se siente bien al hablar del evento antes descrito. Negó 15 haber sostenido relaciones sexuales con alguien antes de lo ocurrido el 18 de julio de 2010 y a pregunta de la Fiscal sobre si RUBÉN DARÍO le insinuó tener un encuentro sexual con él, concretamente contestó “NO”16, misma respuesta que ofreció cuando la cuestionaron si dio su consentimiento para tener relaciones con CALDERÓN LASSO.
Aseguró que el acusado luego de halarle del brazo e ingresarla a una habitación “…no dijo nada, solo me tiró a una cama”17 y negó haber tenido cualquier tipo de comunicación con CLADERÓN LASSO luego de los hechos. Indicó que su hermana conocía a “Julián” amigo del acusado 12 A partir de 01:54:08 Ib. 13 A partir de 01:54:28 Ib. 14 A partir de 01:56:14 Ib. 15 A partir de 01:57:40 Ib. 16 A partir de 01:58:53 Ib. 17 A partir de 01:59:24 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 y aseveró no haber tenido ningún tipo de inconveniente con el encartado o sus parientes. A preguntas formuladas por el Representante de Víctimas a través de la Fiscal18 dijo que antes de los hechos había visto a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO pero solo hasta el 18 de julio de 2010 cruzaron palabras habiéndolo reconocido en la audiencia de juicio oral.
De igual manera refuerza la anterior versión jurada, la atestación de la hermana de la víctima, Fernanda Liseth Gómez Ortega, quien relató que19 el 18 de julio de 2010 departieron en una finca a las afueras de San Agustín, pues su amigo Julián Calderón las invitó para festejar sus cumpleaños, y precisó que conocía a RUBÉN DARÍO CALERÓN LASSO, pero no eran amigos y nunca habían tenido ningún tipo de inconveniente.
Mencionó que20 su hermana P.E. y Yesica Brigith recibieron de las bebidas que les ofrecieron, estuvieron bailando, aseguró haber observado a Julián y a RUBÉN DARÍO se compartían una bebida que ellos estaban tomando, y Julián se mostró insistente en que se quedaran en la finca que él después las llevaba de regreso a la casa. Dijo que21 en la fiesta conoció a Óscar Vanegas a quien le pidió que las ayudara para retornar a su vivienda y al regresar al kiosco principal ya no estaba su hermana P.E. pues se sintió mal y se fue a un baño, por lo que fue a buscarla pero no lo encontró y le pidió a Julián que la ayudara a buscarla pues conocía el sitio, que Óscar Venegas fue quien la halló y le reveló “la encontré al lado de un árbol y está llorando”22 18 A partir de 02:00:56 Ib. 19 A partir de 00:26:56 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 06/07/2015. 20 A partir de 00:31:00 Ib. 21 A partir de 00:33:40 Ib. 22 A partir de 00:36:06 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 y al llegar vio a P.E. “despeinada, estaba muy mal, la abrecé y no me decía nada, estaba absolutamente mal, como en shock, no sé, le preguntaba Tefy dime qué te pasó, no me hablaba”23 Precisó que 24 su progenitora la llamó y le pidió que enviara un taxi para que las recogieran en la finca de “Hermes Calderón”; mencionó que Óscar le reveló que sabía que le había ocurrido a P.E., pues le dijo que “el señor este, RUBÉN, le dijo a él que si él pudo con la virgen, por qué no podía él con esa, refiriéndose a mí”25 y después al abandonar la finca P.E. solo lloraba, que cuando llegaron a la casa P.E. ingresó primero y luego la vio inconsciente en el suelo, precisando que la observó “morada” llevándola entonces al hospital donde les confirmaron que P.E. fue “violada”.
Precisó que26 entre la casa y el kiosco había unos árboles que fue donde estaba su hermana, agregó que quienes estuvieran en el kiosco no tenían visibilidad hacia la vivienda y negó recordar que prendas usaba el 18 de julio de 2010 P.E. Adujo que27 P.E. no hablaba con nadie sobre lo ocurrido, se despertaba gritando y llorando, les pedía que no la dejaran pues tenía miedo de estar sola, teniendo un cambio notable en su forma de ser.
Aseveró que RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO no era amigo de P.E. Mencionó haberse enterado de cómo ocurrió la agresión sexual a P.E. cuando regresó de estudiar, oportunidad en la que rememoró que la citada víctima le comentó que en la fiesta RUBÉN DARÍO la estaba pretendiendo, pero que P.E. no se sentía atraída hacía él y luego le 23 A partir de 00:36:17 IB. 24 A partir de 00:37:00 Ib. 25 A partir de 00:37:26 Ib. 26 A partir de 00:39:23 Ib. 27 A partir de 00:43:33 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 reveló“… me dijo que la gaseosa que le estaban dando qué no sé qué fue empezó a sentirse mareada, me dijo Fer iba al baño y volvía, yo me empecé a sentir mal pero no le quise decir nada porque usted se ponía brava conmigo, entonces que la última vez que fue al baño, sintió que el señor RUBÉN DARÍO, la haló fuerte y la metió a un cuarto que quedaba cerca a la casa que la tomó a la fuerza y que ella le decía que no y que se sentía muy mal y que a él no le importaba y la accedió a la fuerza, me dijo que después alguien tocó a la puerta y que ella fue el único momento que aprovechó para salir y salió corriendo y que se sentía súper mal que se quedó cerca al árbol y ahí la encontró creo que fue Óscar primero… ”28 Aseveró que 29 tenía suficiente confianza con su hermana para saber que nunca había sostenido relaciones sexuales con alguien y pese a que han procurado que reciba asistencia psicológica P.E. solía salir más afectada luego de las sesiones.
Durante el contrainterrogatorio, manifestó que 30 antes de los hechos P.E. y RUBÉN DARÍO no habían departido, reiteró que mientras estaban en la finca su progenitora Gloria Esperanza Ortega Ledezma la llamó, le pidió que les enviara un taxi y estimó que la distancia entre el kiosco y la casa era lejos. Por su parte, la joven Yesica Brigith Adarmes Murcia31, amiga de P.E. y Fernanda Liseth Gómez Ortega, precisó que conoció a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO el 18 de julio de 2010, pues un primo del citado acusado las invitó a fiesta en una finca donde les ofrecieron una bebida que inicialmente decían que era jugo, sin embargo, luego de consumirlo “sentí mareo, me sentí como en otro estado”32 dejó de beber y 28 A partir de 00:47:23 Ib. 29 A partir de 00:49:26 IB. 30 A partir 00:52:04 Ib. 31 A partir de 00:56:32 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 06/07/2015. 32 A partir de 01:04:40 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 luego bailaron. Aseguró que mientras estuvo con Fernanda Liseth vio a P.E. bailar con RUBÉN DARÍO y después la perdieron de vista mientras departían con las demás personas.
Mencionó que Fernanda Liseth empezó a buscar a su hermana P.E. y no las volvió a ver en la finca. Aseveró que fue hasta una habitación donde había varias personas que se reían, pero negó recodar si entre ellos estaba RUBÉN DARÍO y tampoco se percató de que pasaba, estimó haber escuchado un disparo; adveró haber observado una cama estaba “ensangrentada”33 en una habitación, situación que le generó temor, uno de los dueños sugirió recoger la sábana, pero Fernanda Liseth y P.E. ya no estaban.
Dijo que cuando ya estaba en San Agustín, Fernanda Liseth la llamó desde el hospital pidiéndole que tuviera cuidado pues había pasado “algo horrible”34 por lo que Julián le preguntó qué ocurría exhibiéndose nervioso, pero no le respondió nada. Después fue al hospital donde le revelaron lo ocurrido y estimó que la sabana ensangrentada se debía a lo padecido por P.E. quien no quería comentar nada pero finalmente terminó por declararle que CALDERÓN LASSO “empezó a decirle vamos, vamos ahí, vamos no sé qué, ella se empezó a sentir un poco como indispuesta, como que ya no era muy coherente en su actitud, como indispuesta con la situación el baile y eso y quería como sentarse o algo así y él quien le dijo no vamos allá … para que se sienta más cómoda y que luego ella recuerda que prácticamente él ya estaba ahí forzándola en un cuarto y que ella empezó a gritar o quería gritar y nadie la escuchaba”35 Estimó que36 si P.E. hubiese gritado o pedido ayuda no la hubieran podido escuchar. 33 A partir de 01:11:40 Ib. 34 A partir de 01:17:10 Ib. 35 A partir de 01:21:33 Ib. 36 A partir de 01:22:50 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 Tras ponérsele de presente la entrevista rendida el 29 de julio de 2019, rememoró haber relatado que los hombres que estaba en la habitación donde se encontró una sábana con sangre, hicieron comentarios como “a quién habían bajado de la virginidad”37 mientras se reían.
Agregó que años después del suceso en una finca de su progenitor se encontró a quien para ese momento fue el mayordomo de la finca donde departieron el 18 de julio de 2010, le comentó que no estuvo de acuerdo con lo ocurrido en el predio lo que era usual. A preguntas de la Defensa, sostuvo que38 varias personas consumieron la bebida, entre ellas Fernanda Liseth y P.E. por lo que después se tomó dos cervezas, negó recordar entre qué personas se propició una pelea y estuvo en la finca hasta las 10 de la noche.
Adujo que la finca había una casa a más o menos 3 o 4 metros un kiosco. Agregó que fue un hombre quien se llevó la sábana de la habitación. A su turno, Gloria Esperanza Ortega Ledezma 39, progenitora de P.E.G.O., señaló que 40 el 18 de julio de 2010 les dio permiso a sus hijas Fernanda Liseth y P.E. para ir a una finca cerca de San Agustín, y en horas de la noche la primera de las mencionadas la llamó pidiéndole que les enviaran un taxi para que las recogiera indicándole únicamente que P.E. se encontraba “mal”, por lo que le pidió el favor a su sobrino Eduard Orlando que las fuera a recoger, al regresar ingresaron a la residencia lugar donde P.E. se desmayó, habiendo interrogado a Fernanda Liseth sobre lo ocurrido, pero ella solo lloraba.
Señaló que41 la llevaron al hospital en donde la examinaron y se dieron cuenta que el pantalón tenía manchas de sangre y le indicaron 37 A partir de 01:28:00 Ib. 38 A partir de 01:35:30 Ib. 39 A partir de 00:05:24 Audiencia de juicio oral. Sesión del 06/07/2015. 40 A partir de 00:08:25 Ib. 41 A partir de 00:12:00 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 que presuntamente P.E. había sido “violada”.
Aseguró haber estado presente cuando revisaron a su hija dándose cuenta que estaba sangrando de sus genitales y tenía un desgarro y manifestó que42 P.E. en ese momento no le dijo nada solo le pidió que ningún hombre la examinara. Señaló que43 luego interrogó a P.E. sobre lo ocurrido quien le reveló que “… RUBÉN DARÍO la había violado, que porque ella, tomó una gaseosa y no se le vino vomito en ese momento, le dio nauseas, ella fue corriendo a vomitar al baño, entonces cuando ella iba al baño sintió que la cogieron del brazo, la halaron, la entraron a una pieza oscura, entonces allá dice que la cogió a la brava le bajó la ropa, el pantalón a la brava, y ahí fue donde dijo ya sucedió, ya hubo penetración, y ella gritaba pero no, le decía ella que no y que no, pero él no hizo caso”44 por lo que fueron a denunciarlo por lo ocurrido.
Catalogó45 a su hija P.E. como una persona alegre, entusiasta, cariñosa antes de los hechos, y luego de ello se volvió muy nerviosa, bajó su rendimiento escolar y vive con temor constante. Aseveró que del 18 de julio de 2010, P.E. tenía un novio, pero sabía que ella no había tenido relaciones sexuales, ya que tanto a P.E. y a Fernanda Liseth les inculcó que “lo mejor que una mujer puede tener es, entregarle lo mejor de uno que tiene uno como de mujer, no a cualquier persona, sino al hombre que más quiera en su vida… (…)”46 Estimó haberse equivocado al confiar que sus hijas fueran a la fiesta y precisó que47 P.E. no ha recibido tratamiento psicológico constante pues no se siente a gusto si quienes la atienden son hombres.
Reiteró notar a 42 A partir de 00:13:36 Ib. 43 A partir de 00:15:21 Ib. 44 A partir de 00:15:27 Ib. 45 A partir de 00:16:17 Ib. 46 A partir 00:18:55 Ib. 47 A partir de 00:20:25 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 su hija marcadamente afectada por la agresión sexual de la que fue víctima.
Mencionó que Fernanda Liseth le comentó que48 P.E. se “perdió un momentico” de donde estaban bailando y luego un amigo le dijo que P.E. estaba llorando, le pidió que la sacara del lugar y negó conocer a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO o haber tenido cualquier tipo de comunicación con él. El señor Eduard Orlando Zemanate Ortega49 primo de P.E.G.O. reveló que el 18 de julio de 2010, se encontraba en San Agustín y se enteró que su pariente fue a una fiesta y a eso de las siete de la noche su tía Gloria Esperanza Ortega Ledezma le pidió ir a recoger a sus hijas P.E. y Fernanda Liseth Gómez Ortega, al llegar a una finca en un taxi, espero a las precitadas afuera del lugar, y mientras estaban en el vehículo P.E. “comenzó a llorar, pero pues yo no entendía por qué”50.
Mencionó que51 al llegar a la residencia y tras percibir a P.E. “rara”, es decir, “muy nerviosa”, y cuando aquella ingresó a la habitación se desmayó, habiendo interrogado a Fernanda Liseth sobre lo ocurrido, ante lo cual “ella se puso a llorar”52 y decidieron llevar a P.E. al hospital, enterándose con posterioridad que la citada menor había sido violada por parte de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO.
Estimó que P.E. tuvo un cambio evidente luego de dicha agresión pues la notó especialmente triste y precisó ella nunca le contó nada sobre la presunta agresión padecida. A su vez, el médico Carlos Fernando Antury Esquivel53 quien el 18 de julio de 2010 atendió a la menor P.E.G.O., la que ingresó por una presunta agresión sexual, habiendo interrogado a la menor sobre lo ocurrido, quien le reveló que “se encontraba en un fiesta, en una finca, que no 48 A partir de 00:24:27 Ib. 49 A partir de 00:03:40 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 25/09/2015 50 A partir de 00:08:09 IB. 51 A partir 00:08:53 Ib. 52 A partir de 00:09:25 Ib. 53 A partir de 00:55:50 Audiencia de juicio oral. Sesión del 26/02/2018 ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 sabía exactamente donde era, estaba tomándose una cerveza, … luego, mientras estaba bailando con un señor, me dijo que nombre DARÍO, aparentemente le comenzó a dar un gaseosa… luego empezó a ver todo borroso, que no se acuerda de nada, solamente se acuerda que él estaba sobre ella, y que le dolía la vagina… eso fue lo que me refirió la paciente…”54, realizó un examen físico y efectuó recolección de muestras.
Cuestionado sobre el estado anímico de la paciente el día de los hechos, señaló “desde que ingresó, ingresó retraída, un llanto … con mutismo, o sea no hablaba con nadie”55 explicando además, que “al examen físico, en la parte genital, encuentro paredes eritematosas de la vagina, se le evidencia también un edema y eritema… en el cuello uterino con evidencia de sangrado moderado y a nivel del periné se evidenciaba un desgarro grado 1con bordes eritematosos y sangrantes en la parte interior derecha (…)”56 Explicó que 57 eritematosas ”significa rojas” y un edema refiere una inflamación precisando que el sangrado moderado se encontraba a nivel del cuello uterino y parte de la vagina, además el desgarro también presentaba sangrado lo que indicaba que para ese momento era reciente “a nivel del periné” o perineal, es decir, en la región entre la vagina y el ano. Comentó que58 desconoce a qué hora aproximadamente ocurrió la agresión referida por la víctima, la que para la época de los hechos era menor de edad, y adujo haber plasmado en el protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual. 54 A partir de 01:00:04 Ib. 55 A partir de 01:01:25 Ib. 56 A partir de 01:01:50 Ib. 57 A partir de 01:03:48 Ib. 58 A partir de 01:07:15 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 Refirió que, en el aludido informe en el acápite de análisis, concluyó59 “paciente con habilidad emocional, llanto fácil, al inicio del examen, quien se encontraba ingiriendo licor, cerveza, con alteración de su estado de conciencia posterior a la ingesta de bebida no determinada, presenta desgarro reciente en himen y región perianal, con sangrado moderado.
Se concluye dado los hallazgos del examen físico y lo referido por la paciente, que fue objeto de acceso carnal bajo la influencia de sustancia o bebida no determinada”60 Precisó61 haber recolectado muestras de la paciente, de su ropa interior y esta prenda, desconociendo el resultado de los respectivos reportes. Durante el contrainterrogatorio, adujo que62 antes de realizar el año rural reciben capacitación sobre los procedimientos de medicina legal, estimando que para julio de 2010 había realizado entre dos y tres reconocimientos médicos en casos de delitos sexuales de acuerdo al protocolo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Reiteró haber hallado lesiones únicamente en los genitales de la paciente y negó haber percibido a P.E. en el estado de alguna sustancia alcohólica o psicoactiva. Sostuvo que su conclusión en relación a que el acceso carnal fue bajo el influjo de una sustancia no determinada, fue con base a “lo referido por la paciente”63 pues no tenía resultados pruebas de alcoholemia o para “psicofármacos”. 59 A partir de 01:13:03 Ib. 60 Folios 309 a 323 Expediente digital.
A partir de 01:20:29 Ib. 61 A partir de 01:22:06 Ib. 62 A partir de 01:30:10 Ib. 63 A partir de 01:33:53 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 22 Aclaró que con la menor se realizó el protocolo por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento y puntualizó que de acuerdo al examen físico le permitió llegar a la hipótesis, pues “el examen físico corrobora … el acceso carnal, lo de la influencia de sustancias o bebidas no determinantes, si es en parte lo referido por la paciente, pero lo del acceso carnal es por los hallazgos a nivel genital de la paciente”64 habiendo tomado las respectivas muestras de sangre para la prueba toxicológica para establecer lo aludida por P.E. A preguntas formulada por la titular del despacho, explicó que65 el desgarro grado 1, se refiere “a una herida, una cortada… que no tiene la suficiente profundidad para requerir un manejo médico adicional..()” precisando que es una herida superficial en la región del periné, la cual era reciente, es decir que, había sido causada en menos de 24 horas, pues después de ese lapso empieza el proceso de cicatrización y agregó que era reciente porque la paciente presentaba sangrado en el cuello uterino. La doctora Diana Isabel Silva Urriago adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo haber realizado 66 el 24 de marzo de 2010, un informe pericial de investigación de semen, en la muestra de un interior femenino de color habano perteneciente a la menor P.E.G.O. del cual se concluyó que “se observaron 12 espermatozoides”67.
A preguntas de la Defensa: precisó que68 la muestra fue remitida por un médico Carlos Fernando Antury Esquivel adscrito a la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, precisando que la experticia no consistió en analizar muestras de sangre. 64 A partir de 01:38:56 Ib. 65 A partir de 01:46:41 Ib. 66 A partir de 00:11:32 Audiencia de juicio oral.
Sesión 17/08/2016 67 A partir 00:23:16 Ib. 68 A partir de 00:29:04 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 23 A preguntas realizadas por la titular del despacho, negó 69 recordar si la prenda íntima tenía manchas de sangre, puntualizando que si había evidencia hubiera dejado anotación sobre el particular, pero es probable también que no lo hubiera hecho porque no era notorio, sin embargo, adujo que su experticia se limitó a establecer si habían espermatozoides, cuyo resultado fue positivo.
A través del testimonio de la bacterióloga Martha Xiomara Gelves Mendoza70, quien indicó haber realizado informe pericial de genética forense, se acreditó que en el presente caso realizó un cotejo genético entre la muestra biológica (semen) tomada de la cavidad vaginal de la menor P.E.G.O. y de su ropa interior, con la muestra proveniente de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO.
La citada deponente tras explicar el procedimiento para la extracción de una muestra genética a partir de las muestras con semen extraídas de P.E. y del fragmento de su ropa interior –color habano– y la entregada por el acusado y referir como se realiza el cotejo entre las muestras, concluyó que “RUBEN DARÍO CALDERÓN LASSO no se excluye como el origen de los espermatozoides recuperados de los fragmentos de interior femenino (macha 1 y macha 2) y de los escobillones con muestra de secreción vaginal perteneciente y tomado a P.E.G.O. Es 139 trillones de veces más probable que los espermatozoides presentes en estas evidencias provengan de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO a que provenga de otro individuo al azar en la población de referencia”71 A preguntas de la Defensa, adujo que 72 la hipótesis 1 refiere a que los espermatozoides sean provenientes de RUBÉN DARÍO CALDERÓN 69 A partir de 00:33:00 IB. 70 A partir de 01:09:20 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 15/04/2015. 71 A partir de 01:30:35 Ib. 72 A partir de 01:37:07 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 24 LASSO y la hipótesis 2, indican a que provienen a otro individuo al azar de la población. Reposa así mismo en el juicio testimonios corroborados de los hechos denunciados, como el rendido por el psicólogo clínico Víctor Osvaldo Peña Hernández73 perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tras precisar haber realizado aproximadamente 700 valoraciones, rememoró74 que el 21 de junio de 2011 valoró a la menor P.E.G.O. de 17 años, en compañía de su progenitora, oportunidad en la que la precitada le reveló haber tenido cambios en su comportamiento generando autolesiones desde “julio, creo que fue el 18, no sé”75 explicando que se debió a una agresión sexual.
Sobre lo acaecido, el perito, precisó que P.E. le comentó que los hechos ocurrieron en una finca donde celebrarían los cumpleaños de un amigo de su hermana Fernanda Liseth, lugar en el que “el señor RUBÉN” le ofreció una gaseosa, revelándole que “de ahí me acuerdo que me sentí mal y me dieron muchas ganas de vomitar, me marié (Sic) y fui corriendo al baño, de ahí solo sentí que me halaron y me metieron a un cuarto oscuro, era uno, el mismo que me dio gaseosa RUBÉN DARÍO CALDERÓN, yo sabía que era él, porque lo miré cuando él me cogió el brazo, él no me dijo nada solo me haló al cuarto, yo me sentía muy mal, lo que me acuerdo fue que me empujó a la puerta, con una patada…me sentía muy mal, me sentía sin fuerza, sin nada, él me tiró en una cama, el cuarto estaba muy oscuro, solo alcancé a mirar que tenía dos puertas, porque alguien golpeó al otro lado, no sé cómo me paré, yo salí corriendo en el cuarto, él me quitó muy feo el pantalón, yo le decía que no, que no estaba, que no, estaba mareada con ganas de vomitar, me arrebató todo el pantalón y la ropa interior, tenía un cachetero de color beige, me bajó el pantalón como un poco más de la rodilla y luego sentí un dolor muy fuerte…sentí 73 A partir de 00:14:40 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 15/04/2015. 74 A partir de 00:22:28 Ib. 75 A partir de 00:24:05 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 25 un dolor muy fuerte en la vagina, intenté hacer fuerza pero no pude, él me metió el pene yo solo sentía el dolor muy fuerte, él me respiraba, solo lo escuchaba, respiraba muy fuerte, después escuché que golpearon a un lado, y no sé cómo me levanté, no aguantaba más, me salí de ese cuarto por la otra puerta, daba hacía afuera de la casa y de ahí me sostuve de un árbol y llegó un amigo de mi hermana a mirar cómo estaba yo, me estaba sosteniendo de un árbol que no podía pararme, me acuerdo que empecé a llorar, les dije que me sacaran de allí y lo poco que recuerdo me dijo que RUBÉN, me dijo una palabrota fea de él, que era un desgraciado, eso lo dijo el amigo de mi hermana, a él no lo conocía, llegó mi hermana, no sé, qué hizo, cómo me llevó en un taxi, y desperté en la casa, en la puerta de mi casa, subí al cuarto de mi prima y subió tras de mi Edgar, de ahí solo recuerdo que me sentía muy mal, casi no podría respirar, de ahí no sé qué pasó y cuando desperté ya estaba en el hospital, me sentía rara me empezaron a preguntar cosas, él médico y me acuerdo que casi no quería hablar, solo quería irme, después como a la madrugada mi mamá me llevó para la casa”76 Puso de presente igualmente, que P.E. le reveló que77 no había tenido relaciones sexuales, pues su progenitora les había inculcado que se trataba de una virtud y solo con quien se fuera a casar era con quien debía sostener relaciones, estimando que lo ocurrido con RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO “le había arruinado la vida” y mostró interés en olvidar lo ocurrido debido a que se siente temor de ser juzgada, exhibiendo llanto prologando luego de contestar algunas preguntas.
Comentó que78 al interrogantes realizados a la progenitora de P.E. aquella reveló que luego de lo ocurrido con el acusado, la menor se mostró notoriamente insegura de sí misma, se aisló, permanecía constantemente 76 A partir de 00:24:25 Ib. 77 A partir de 00:27:48 Ib. 78 A partir de 00:33:20 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 26 nerviosa79 y temerosa especialmente si se siente sola en medio de hombres mayores, prefiriendo recibir atención psicológica por mujeres.
Precisó que P.E. 80 al examen mental se mostró alerta, consiente, orientada en tres esferas –tiempo, espacio y persona–, “pensamiento, lógico, coherente, relevante con todo adecuado producción ideo verbal, no presenta ideas delirantes, no ilusiones ni alucinaciones” evidenciándose un estado depresivo el cual empeora debido a capacidad de “introspección retroactiva”.
Refirió que la menor también exhibió un trastorno de alimentación. Señaló que en el acápite de análisis y conclusión, puntualizó que “la examinada aporta un relato claro, coherente consistente, congruente con el afecto de base cuando aduce que no consistió relación sexual alguna, y que por lo tanto fue objeto de acceso carnal encontrándose en incapacidad de resistir, presume entonces que al parecer el presunto victimario se vale del efecto depresor que según la examinada no había consumido licor alguno lo que le ofreció RUBÉN fue 5 vasos de gaseosa, refiere sentirse mareada y somnolienta y que RUBÉN utilizó para consumar el supuesto delito ”81.
Agregó que P.E. negó 82 haber tenido cualquier tipo de acercamiento amoroso con RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO y que sus signos y síntomas son compatibles con “trastorno por estrés postraumáticos de carácter crónico al referirse lo que experimenta posterior a los hechos del delito sexual que se investiga, con reminiscencias de tales hechos la presentar parasomnias tipo pesadillas de contenido asociado con los mismos, conducta evitativa frente a personas, situaciones o cosas que evoquen dicho ilícito, llanto fácil al referir tales hechos delictivos, abúlica o con baja motivación hacia actividades que 79 A partir de 00:34:26 Ib. 80 A partir de 00:38:34 Ib. 81 A partir de 00:42:03 Ib. 82 A partir de 00:45:57 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 27 desarrollaba previamente, hipervigilante… deja entrever sentimientos de hostilidad hacia el presunto victimario máxime que si bien ella no sostenía relación de noviazgo con él, no contemplaba aún sostener una relación sexual con él ni con nadie por los principios adquiridos en el seno de su hogar (…) 83 s sugiriendo iniciar terapia psicológica y psiquiátrica.
Agregó84 haber utilizado los protocolos elaborados para este tipo de valoraciones y aseveró tener alto grado de aceptación en la comunidad científica. Durante el contrainterrogatorio, señaló que85 cuando entrevistó a la menor P.E. debe establecer la validez de la misma, es decir, “si hay una coherencia, si lo que ella dice tiene un lazo conector, en donde ella por ejemplo en el momento que está manifestando que fue abusada viene el llanto, eso no es, en ningún momento esta premeditada ni tampoco ha sido coaccionado”86.
Precisó que ellos no dan criterios de credibilidad sino de probabilidad. Cuestionado si evaluó una hipótesis alternativa a que la examinada haya sido víctima de un delito sexual, manifestó que87 la entrevista se realiza con el propósito de establecer entre otros aspectos si ha sido manipulada o coaccionada para rendir una determinada versión, teniendo en cuenta las expresiones de la paciente, su lenguaje verbal y no verbal, la impresión o percepción que da la víctima y teniendo en cuenta “piezas procesales”.
A preguntas sobre si analizó o no si P.E. consistió la relación sexual con RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, declaró “…si ella lo hubiera consentido, no había hecho, para qué hacer una demanda, o digamos porqué llegar en ese sentido a llorar, su rendimiento escolar, cambiar de colegio, estar mal en su casa, no disfrutar de su vida, lacerarse, autoinfringirse, laceraciones”88 83 A partir de 00:45:08 Ib. 84 A partir de 00:48:16 Ib. 85 A partir de 00:52:24 Ib. 86 A partir de 00:52:38 Ib. 87 A partir de 00:53:37 Ib. 88 A partir de 00:55:21 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 28 asegurando haber visto las lesiones perpetradas por P.E. en su propia corporeidad, las que realizó después de los hechos según le reveló la citada víctima.
Reiteró que arriba a la conclusión antes descrita teniendo en cuenta el relato de la paciente y las demás piezas procesales. Dijo que dentro de lo arrimado no existía una prueba de toxicología, sin embargo, se basó en el informe técnico médico legal aportado en el cual se puntualizó que se trataba de una “sustancia embriagante que no se determina cuál es”89 desconociendo si esa conclusión a la que llegó el médico fue por intermedio de una prueba particular.
En el re directo, a interrogante si P.E. le reveló haber dado su consentimiento para tener un encuentro sexual con CALDERÓN LASSO, sostuvo “ella manifiesta que en ningún momento quería por los principios que ella tenía, que ella le había dado su madre donde le decía que ella tenía llegar virgen al matrimonio porque era lo único que tenía como la parte de la dignidad”90 sin que de algún elemento se extracte que P.E. dio su consentimiento para tener relaciones sexuales con el acusado.
Cuestionado si era “alta” la probabilidad de que P.E. fue accedida carnalmente de manera violenta, afirmó “realmente sí, es bastante alta por el análisis que se hace ante todo, como yo les decía, uno hace el análisis verbal y no verbal, no solamente lo que dice, porque una cosa es llegar a decir un discurso aprendido, como se pudieron dar cuenta es un discurso en el cual conlleva un hilo, donde no hay respuestas tajantes, que nos pudieran decir que haya sido manipulada o de alguna manera preparada para dar un tipo de entrevista, es muy difícil también mentir, para eso nosotros estamos preparados como peritos, es muy difícil porque durante 3 horas que dura entrevista, mantener una mentira es bastante difícil”91 89 A partir de 00:57.22 Ib. 90 A partir de 00:58:40 Ib. 91 A partir de 01:00:37 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 29 A su turno, el psicólogo Marlon Fabián Montenegro Ceballos, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., reveló92 haber realizado una valoración psicológica a la menor P.E.G.O. el 3 de agosto de 2010, oportunidad en la que la citada víctima no expresó los hechos sino la progenitora de esta, Gloria Esperanza Ortega Ledezma, quien reveló que el 18 de julio de ese mismo año, sus hijas fueron invitadas a una fiesta por los cumpleaños de “Julián”, estando en el lugar P.E. consumió una bebida que le generó “adormecimiento en el cuerpo” por lo que se dirigió hacia un baño, siendo abordada por RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO quien la “empujó a un cuarto oscuro” donde la despojó de los pantalones y la ropa interior y luego “se posó encima, ella le decía que no lo hiciera que le dolía, a lo que él le contestaba que si le dolía entonces que se lo mamara.”93 Pocos después alguien golpeó y P.E. se vistió y logró salir del lugar.
Indicó haber registrado en su informe que “la adolescente no refiere tema alguno, por el contrario, se descompone emocionalmente evidenciando llanto desatado y el mutismo por oposición con respecto al tema”94 por lo que la progenitora de P.E. fue quien reveló lo ocurrido a la menor. Igualmente se dejó constancia que “la postura física fue de retraimiento, defensiva, con su cuerpo inclinado hacia la parte posterior, con rigidez en sus miembros superiores, con movimientos repetitivos en los inferiores y sin sostener la mirada” habiendo concluido que ello permite “deducir que existe un nivel de depresión y ansiedad derivada de los hechos, sumado a que posiblemente se encuentre en la primera etapa del duelo”95.
Así mismo, puso de presente que al momento de la entrevista P.E. se mostraba con miedo y melancolía con ocasión a los hechos 92 A partir de 01:39:51 Audiencia de juicio oral. Sesión del 15/04/2015. 93 A partir de 01::46:18 Ib. 94 A partir de 01:46:09 Ib. 95 A partir de 01:48:15 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 30 “manifestados en rabia pasiva y deseo de venganza”96 y con rasgos de comportamiento con un componente de “pasivo - agresivo”.
Agregó que al examen mental P.E.G.O. se encontraba consciente, “orientada en persona, pero desorientación en tiempo, con hipoprosexia (desatención)”97 usó lenguaje poco fluido y con bajo tono, pensamiento lógico, sensopercepción sin alteración al igual que juicio y raciocino, introspección y prospección comprometida y “alteración del sueño con presente de pesadillas”.
Finalmente, concluyó que P.E. se encontraba en riesgo psicológico y social moderado evidenciando que, pese a contar con buenos recursos a nivel familiar, siente “desconfianza y temor a utilizarlos en su totalidad o acceder a nuevos espacios” 98 para lo cual explicó que la menor no deseaba que otras autoridades intervinieran en la situación y refirió que la finalidad de la entrevista era “para conocer el estado de la chica como tal”99 por lo que no tiene como propósito establecer probabilidad de verdad de los ocurrido, precisando que no abordan “motivo, hecho y lugar”100 únicamente el estado mental de la presunta víctima, pero no se trata de una experticia forense.
Mencionó que101 la menor optó por no hablar de los hechos, pero si intervino en otros aspectos durante la entrevista. Durante el contrainterrogatorio, aseguró 102 conocer los protocolos para entrevistar a menores víctimas de delitos sexuales, precisando que para el caso de P.E. utilizó el conocido como SATAC, negando recodar las fases de dicho protocolo, el cual para ese momento no se encontraba validado en Colombia, por ello no plasmó en el informe psicológico el 96 A partir de 01:48:45 Ib. 97 A partir de 01:50::48 Ib.
Ib. 98 A partir de 01:51:20 Ib. 99 A partir de 01:54:01 Ib. 100 A partir de 01:54:20 Ib. 101 A partir de 01:55:38 Ib. 102 A partir de 01:57:56 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 31 protocolo utilizado.
Reiteró que no le corresponde verificar si los hechos ocurrieron y estimó que la valoración psicológica permite establecer “la situación psicológica de vulnerabilidad y generatividad de la chica en cuestión”103 es decir, “los procesos que es su momento podían generar gravedad en su afectación de salud mental de la chica”104, como consecuencia de la agresión sexual de la que al parecer fue víctima P.E.G.O., pues esa fue la razón por la que se realizó la valoración. En ese orden, de la prueba recaudada la Sala puede verificar que P.E.G.O., en su doble calidad de víctima y testigo, quien para la fecha de los hechos contaba con 16 años de edad, fue enfática en señalar que RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO la ingresó a una de las habitaciones de la finca donde departían, lugar donde la arrojó en una cama y la accedió carnalmente contra su voluntad, situación sobre la cual tuvo absoluta consciencia, pues aunque manifestó sentirse mareada, lo que atribuyó a una bebida que consumió, ello en manera alguna le impidió reconocer el ultraje del que fue víctima por parte del acusado, habiendo detallado en el juicio oral de manera coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la agresión sexual.
Destacó la Defensa que, no fue posible determinar la sustancia que dijo la víctima haber consumido el día de los hechos, pero tal situación en manera alguna desdibuja la ocurrencia de la conducta punible enrostrada al encartado, pues P.E.G.O. rememoró que él nunca le sugirió o propuso tener relaciones sexuales y menos aún que tuvo en cuenta su voluntad para tener cualquier tipo de encuentro sexual con él, por el contrario, optó por someterla al ultraje ya mencionado.
Es de destacar, que la citada víctima desde los albores de la investigación fue categórica en afirmar que nunca accedió, ni fue su 103 A partir de 02:01:47 Ib., 104 A partir de 02:02:10 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 32 voluntad tener relaciones sexuales con CALDERÓN LASSO, lo que le confirmó a los psicólogos y al médico que la valoraron y examinaron, quienes de manera armónica revelaron que la menor aseguró no haber consentido tener relación sexual alguno con el hoy enjuiciado.
De tal manera que a la Sala no le asiste hesitación alguna de la realidad de lo ocurrido a P.E.G.O., conforme a las circunstancias modales y temporo espaciales en que RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO la sometió a los actos lúbricos violentos de la forma ya descrita, incurriendo de esa manera en el delito de acceso carnal violento, entre cuyos elementos estructurales no está la resistencia de la víctima, pero sí ejercer violencia sobre ésta, misma que fue de tal magnitud que doblegó su voluntad y la que usó el enjuiciado para hacer caso omiso a la renuencia de la ofendida para sostener con él relaciones sexuales, así se advierte de cada uno de los medios de prueba de cargo aducidos en el juicio oral y los documentos incorporados.
La versión rendida por la víctima se muestra coherente y consistente, guarda concordancia entre sus propios dichos y con los que rindiera ante su progenitora Gloria Esperanza Ortega Ledezma, su hermana Fernanda Liseth Gómez Ortega y su amiga Yesica Liseth Adames Murcia, al igual que al médico Carlos Fernando Antury Esquivel quien practicó el reconocimiento médico sexual, personas quienes si bien no observaron directamente dichos vejámenes, de manera casi que inmediata y concomitante se enteraron de lo ocurrido, ya que la propia víctima así se los exteriorizó y por lo tanto, lo vertieron en el juicio oral, sin que se avizore como lo afirma el apelante que la relación fue consentida.
Resaltase que, Fernanda Liseth Gómez Ortega, quien acompañaba a la víctima en la fiesta, detalló como observó a su hermana alterada y llorando cuando la encontró junto a un árbol luego de que un invitado de la fiesta le avisó donde estaba, tras haber sido accedida carnalmente por ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 33 parte de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, observándola notablemente afectada, luego llegó su primo Eduard Orlando, el que reveló que durante el trayecto hacia la residencia la menor P.E. solo lloraba y no comentó nada a sus parientes sobre la agresión padecida, por tal razón, lógicamente al señor Hernando Ibarra Hoyos, taxista que las transportó y fue escuchado por cuenta de la Defensa, no le constaba nada sobre el particular, como más adelantara de dilucidará. La alegada contradicción en lo relatado por la hermana de la víctima y la progenitora de aquellas, sobre si fue Fernanda Liseth quien llamó a su ascendiente a pedirle les enviara un taxi, o si fue la señora Gloria Esperanza quien primero se comunicó con su hija, en manera alguna, le resta credibilidad a sus manifestaciones sobre la forma como ocurrieron los hechos y la afectación física y psicológica luego de haber sido agredida sexualmente por el encartado CALDERÓN LASSO.
Si bien en el relato pudieron omitirse algunos detalles y quizá se puedan detectar imprecisiones puntuales, ello resulta apenas comprensible no solamente por las imperfecciones de la memoria sino por el paso del tiempo teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el año 2010 y sus testimonios se recaudaron cuatro años después –6 de julio de 2015–, sin embargo en los aspectos medulares del hecho, lo declarado por las testigos cuestionadas se ofrece coherente, ajustado a la razón y corroborado con la demás prueba aducida en el juicio oral Sobre el precitado tópico, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado lo siguiente: “en todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 34 o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno105.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Relevante resulta lo declarado por el psicólogo Víctor Osvaldo Peña Hernández, atestación que refuerza la sindicación que realizó P.E. contra RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, a quien le reveló de manera más amplia y detallada, que lo relatado en el juicio oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la agresión sexual de la que fue víctima por parte del acusado, situación que se explica en el hecho que el contacto que sostuvo con el referido profesional fue más cercano atendiendo el proceso de empatía para obtener que la examinada sienta confianza, dando un relato un poco más descriptivo sobre lo ocurrido, a quien le enfatizó no haber dado su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el enjuiciado, mismos aspectos que fueron revelados por el psicólogo Marlon Fabián Montenegro Ceballos.
Se destaca que el doctor Peña Hernández, dilucidó tener experiencia importante en el tipo experticias en casos de delitos sexuales, habiendo utilizado los protocoles avalados por la comunidad científica, declarando que al examen mental P.E.G.O. se mostró consiente, orientada con adecuado uso del lenguaje, habiendo concluido que el relato de la precitada sobre la agresión padecida era coherente y consistente, y estimó que la probabilidad de que estuviera diciendo la verdad es 105 CSJ.
SP8565-2017. Radicación No. 40.378. M.P. Eyder Patiño Cabrera. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 35 “bastante alta”, sin que la defensa hubiera desacreditado la atestación de su labor desempeñada como psicólogo forense.
Así mismo, el citado profesional dio cuenta sobre un motivo razonado por el cual la menor P.E. no deseaba sostener relaciones sexuales RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, pues era la primera vez que tenía contacto con él y debido a influencia de la progenitora de la víctima sobre la importancia que tener su primer encuentro sexual o como refirieron las declarantes “entregarle su virginidad a un hombre”, lo que permite deducir que P:E. no consintió o dio su voluntad para tener relaciones sexuales con el encartado debido a “los principios adquiridos en el seno de su hogar”, aspecto que fue igualmente dilucidado por la señora Gloria Esperanza, quien aseguró haberle inculcado a sus hijas que “lo mejor que una mujer puede tener es, entregarle lo mejor de uno que tiene uno como de mujer, no a cualquier persona, sino al hombre que más quiera en su vida”.
De esta manera, para la Sala resulta incuestionable la existencia de la conducta punible, o el acceso carnal que de manera violenta fue sometida P.E.G.O. por parte de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO. La versión de la víctima en torno a las circunstancias que rodearon los hechos tiene confirmación probatoria en los medios de conocimiento ya descritos.
Las concurrencias de las citadas pruebas de corroboración incorporadas a la actuación dan cuenta de la veracidad de los sucesos denunciados por P.E.G.O. El estado de ánimo de la ofendida y su comportamiento, son secuelas producto de la comisión del punible de acceso carnal violento enrostrado a RUBÉN DARIO CALDERÓN LASSO, máxime cuando en la actuación sin dubitación alguna se comprobó con la testigo directa (víctima) las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se llevó a cabo el reato en la oportunidad que fue accedida en contra de su voluntad por ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 36 CALDERÓN LASSO.
Tampoco existen motivos de incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones entre víctima y victimario, o sus familiares, que lleven a inferir la presencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de los dichos de aquella, aspectos no probados en el plenario y que ni siquiera fueron objeto de señalamiento alguno a través del decurso procesal; por el contrario, de la información vertida al juicio se destaca que la víctima ni siquiera había tenido trato con el victimario previamente a los hechos, solo lo había visto y en la finca departieron y hablaron por primera vez, aspecto que fue corroborado por el propio acusado.
Aunado a ello, no existe razón para inferir que sin motivo alguno P.E.G.O., de manera espontánea, se inventara una historia de tal magnitud y de naturaleza tan grave como ésta, con el único propósito de perjudicar a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO. La incriminación que realiza P.E.G.O. respecto de RÚBEN DARÍO, desde el mismo acontecer de los hechos, a través de la investigación y el desarrollo del juicio oral, no ha sido discutida por la Defensa Técnica y ha sido persistente y consistente, sin incurrir en contradicciones, en que fue éste y no otra persona, quien 18 de julio de 2010, la accedió carnalmente de manera violenta sin su consentimiento.
Recuérdese, que ese episodio lo narró inmediatamente a su ocurrencia al médico que la examinó, Carlos Fernando Antury Esquivel, y meses después al psicólogo Víctor Osvaldo Peña Hernández, quienes advirtieron la evidente afectación física y emocional de la menor tras la agresión sexual. Luego entonces, resulta igualmente clara la autoría en los hechos por parte del acusado, no pudiendo ser persona diferente a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, dado que la prueba recaudada permite ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 37 evidenciar que fue él quien consumó el acceso sexual sobre el cuerpo de P.E.G.O., quien expuso que el día de los hechos, luego de bailar y conversar en la fiesta, aquella decidió buscar un baño al sentirse mareada, pero el acusado la tomó por el brazo, la dirigió a una habitación oscura, la arrojó sobre la cama y tras retirarle sus prendas inferiores y contra la voluntad de la joven, introdujo su miembro viril en la cavidad vaginal de aquella, situación que le generó dolor, ello explica entonces que el médico forense encontrara vestigios de la agresión en los genitales de la víctima, por ello en su conclusión dictaminó que de acuerdo a su relato y al examen físico practicado, no se descartó el acceso carnal violento, por lo que ello aunado a la ausencia de consentimiento de P.E. para sostener relaciones sexuales con CALDERÓN LASSO, corresponde a una acción propia del mencionado tipo penal.
Recuérdese que, el galeno que valoró a la citada víctima pocas horas después de la agresión, evidenció “paredes eritematosas de la vagina… un edema y eritema… en el cuello uterino con evidencia de sangrado moderado y a nivel del periné … un desgarro grado 1 con bordes eritematosos y sangrantes”, situación que igualmente percibió la progenitora de la menor, quien en sus propias palabras precisó haber visto a su hija sangrando de sus genitales y presentaba desgarro, aspecto que no fue desmentido por la doctora Diana Isabel Silva Urriago, pues ella negó recordar si la prenda íntima tenía o no sangre, ya que fue requerida únicamente a rendir un informe pericial de investigación de semen.
Reitérese que la ausencia del resultado de una prueba toxicológica, que hubiese corroborado que P.E.G.O. efectivamente sí estuvo bajo el influjo de alguna sustancia o bebida, en manera alguna desvirtúa la violencia del delito enrostrado, pues la citada víctima no dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el encartado y, aun así, este optó por ultrajarla.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 38 No desconoce la Sala la prueba testimonial traída por la Defensa, con ella el recurrente concluyó que se probó que lo que ocurrió el día de la fiesta fue unas relaciones sexuales consentidas, en razón a que, según su teoría, los testigos observaron al acusado y la víctima como una pareja, abrazándose, besándose, en una actitud amorosa indicando que luego de estar en la habitación salieron, regresaron a la fiesta y continuaron bailando.
En tal sentido se escuchó a la señora Anita Joaqui Ortega106 quien precisó que para el 18 de julio de 2010 administraba la finca donde se celebró el cumpleaños de Julián Calderón, evento que duró hasta más o menos las 10 de la noche, en el que había 20 personas y aseguró que los asistentes consumieron licor. Luego de catalogar a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO como una persona decente, comentó que en la referida data estuvo bailando con una joven, comportándose como si fueran novios.
Aseguró que desde el kiosco se podía observar hacia la casa, pues hay una distancia aproximada de 15 metros. Aseveró que a eso de la 6:00 de la tarde, el acusado ingresó a una de las habitaciones con la joven que bailó frecuentemente “ellos iban normal, iban juntos, iban bien, iban normal, no se miraba fuera de manera involuntaria” 107 lugar donde permanecieron alrededor de 20 a 25 minutos y luego salieron juntos “yo los vi normal como una pareja”108sin percatarse de que alguien pidiera ayuda.
A preguntas de la Fiscalía, señaló que109 mientras laboró en la finca para el día de los hechos, presenció en la que bailaban y consumieron licor “aguardiente, cerveza” desconociendo quien llevó esas bebidas. 106 A partir 00:10:55 de Audiencia de juicio oral. Sesión del 01/03/2019 107 A partir de 00:24:38 I. 108 A partir de 00:25:47 Ib. 109 A partir de 00:28:36 Ib.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 39 Señaló que solo puede reconocer a algunas personas que presenciaron el evento. Adujo que estaba en otra habitación cuando se dio cuenta que el acusado entró con una joven a la habitación a eso de las 6:00 de la tarde y estimó que la mujer ingresó “por su propia voluntad”110, pero negó saber si eran novios.
Agregó que a mediados de 2011 dejó de trabajar en la finca. Por su parte, el señor Albeiro Ruiz111, esposo de la anterior deponente, quien también catalogó al acusado como “excelente persona” precisó que el 18 de julio de 2010 se reunieron aproximadamente 20 personas a celebrar un cumpleaños, indicó recodar solo a RUBÉN DARÍO y “algunos muchachos”.
Comentó que112 en la finca había una casa, un kiosco donde realizaban eventos, una caballeriza y donde secan café, refirió que hay una distancia de más o menos 20 metros de la casa al kiosco, por lo que se podía ver de un lugar al otro. Consideró que el acusado ingresó a una joven a una habitación de manera voluntaria, lugar donde permanecieron 20 minutos y no escuchó que pidieran auxilio y salieron juntos “de una forma normal”113, después se fueron a bailar al kiosco.
A preguntas de la fiscal, manifestó que114 recordaba el evento debido “al caso que está pasando” porque estuvo en casa, específicamente en el sofá cuando observó a CALDERÓN LASSO cuando ingresó con la joven a la habitación, pero desconoce que ocurrió al interior de dicho lugar. Diego Fernando Facundo115, dijo haber estado el 18 de julio de 2010 departiendo en los cumpleaños de Julián, donde habían aproximadamente 20 personas, aseguró haber observado a CALDERÓN LASSO besando a 110 A partir de 00:43:14 Ib. 111 A partir 00:56:18 de Audiencia de juicio oral.
Sesión del 01/03/2019 112 A partir de 01:02:52 Ib. 113 A partir de 01:09:41 Ib. 114 A partir de 01:12:32 Ib. 115 A partir 01:31:23 de Audiencia de juicio oral. Sesión del 01/03/2019 ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 40 una de las jóvenes a quienes no conocía. Agregó que los asistentes consumieron licor, destacando un coctel que denominó “tequimón” y que fue a la fiesta con su novia.
A pregunta de la Fiscal, señaló 116 que el acusado no acudió con su novia y tildó a CALDERÓN LASSO como una persona “respetuosa y caballeroso”, negando saber si el encartado estuvo atendiendo a la joven con la que estaba. La señora Diana Alejandra Muñoz Calderón117 prima del acusado, señaló haber conocido a la ofendida porque llegó acompañada de “Fernanda” a quien conocía previamente.
Aseguró que P.E. departió la mayor parte del tiempo con CALDERÓN LASSO, pero desconoce si se conocían previamente y afirmó que ellos consumieron bebidas alcohólicas. Dijo que la finca tiene una casa y a “unos 8 metros” había una “cabaña” donde permanecieron durante la fiesta. Aseveró que118 vio a CALDERÓN LASSO y P.E. besándose y estuvieron alrededor de 20 a 30 minutos y regresaron a la “cabaña” en actitud normal, sin advertir algo irregular, ya que “parecían una pareja”, y no supo que ocurrió después, pues se marchó del lugar.
Indicó que Fernanda Liseth y P.E. se fueron y en la finca quedó Yesica Adarmes. A preguntas del representante de la Fiscalía, precisó que119 P.E. no estuvo invitada a la fiesta, que llegó a eso de las 5:00 de la tarde, vestía un jean, camisa y tenis; aseguró que la precitada consumió licor y negó haberse dado cuenta de algo entre CALDERÓN LASSO y P.E. aparte de que se estaban besando.
Tras ponérsele de presente una entrevista que rindió la citada deponente negó haber dicho en dicha oportunidad que 116 A partir 01:41:14 Ib. 117 A partir 00:19:52 de Audiencia de juicio oral. Sesión del 17/01/2020 118 A partir de 00:26:27 Ib. 119 A partir de 00:33:45 Ib. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 41 mientras ella estaba con “David” en una de las habitaciones, “una de las pastusas” refiriéndose a las hermanas Gómez Ortega, ingresó al mismo lugar con un hombre con quien al parecer sostuvo relaciones sexuales120.
El señor Hernando Ibarra Hoyos121 se limitó a aseverar que brindó su servicio de transporte después de las 6.00 de la tarde en una finca “donde los Calderones”, a donde acudió con el señor “Eduard”, para recoger a dos jóvenes a las que llevó a San Agustín, quienes “se encontraban contentas y animadas”, se quedaron cerca de un estanco, sin que ninguna de las jóvenes manifestara alguna situación irregular o problema y negó haberlas visto llorando.
A preguntas del fiscal, indicó que122 no conocía a las jóvenes y estimó que no se encontraban en algún estado de alicoramiento. Alejandro Velásquez123 manifestó haber estado presente en la fiesta de celebración por los cumpleaños de Julián Calderón, donde se dio cuenta que RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO estaba bailando de manera permanente con “una de las pastusas” negó haber presenciado algún tipo de inconveniente, problema o pelea, por lo que todo transcurrió con normalidad.
En el contrainterrogatorio, comentó que124 en la fiesta estaban aproximadamente 20 personas, consumieron cerveza y aguardiente y estimó que el estado anímico de “las pastusas” era normal. A su vez, Cristian David Uribe Morales125, amigo del acusado, en similar sentido al anterior deponente, señaló haber estado en la finca donde se celebró el cumpleaños de Julián Calderón, consumieron licor.
Aseveró haber observado al acusado con la víctima besándose y cuando se fueron hacia la casa donde estaban los mayordomos, permanecieron 120 A partir de 00:45:36 Ib 121 A partir 00:18:16 Audiencia de juicio oral. Sesión del 24/01/2022 122 A partir de 00:24:03 Ib. 123 A partir 00:28:25 de Audiencia de juicio oral. Sesión del 24/01/2022 124 A partir de 00:33:28 Ib. 125 A partir 00:06:50 de Audiencia de juicio oral.
Sesión del 25/03/2022 ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 42 aproximadamente 25 minutos y regresaron al kiosco en “actitud normal”. Negó haber visto a P.E. mareada o ebria y aseguró no haber presenciado algún tipo de problema o discusión estimando que el acusado es una buena persona.
Por último, RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO126, quien renunciando a su derecho de guardar silencio rindió testimonio y en síntesis indicó que, P.E. llegó con su hermana Fernanda a eso de las 5:00 de la tarde, bailaron aproximadamente 15 minutos, luego empezaron a besarse y pasada una hora la invitó a que fueran a la casa a lo que ella accedió, ingresaron a una de las habitaciones y “tuvimos una relación sexual consentida” luego volvieron a departir en la fiesta y después se fueron.
Aseguró que consumieron bebidas embriagantes, específicamente cerveza; puso de presente que en la casa estuvieron los mayordomos por lo que ellos se dieron cuenta cuando ingresaron a la habitación. A preguntas de la Fiscal, cuestionado sobre el estado anímico de P.E.G.O. comentó que ella estaba “estaba contenta, estaba normal, mejor dicho no estaba borracha, pues normal, estaba con su hermana… y si tomó se tomó por ahí 3 o 4 cervezas…” 127.
Mencionó que conoció a P.E. previo a los hechos en un café bar y negó haber tenido contacto con la precitada con posterioridad a lo ocurrido. A preguntas complementarias por parte de la titular del despacho, estimó que128 P.E. para julio de 2010 tenía entre 18 y 19 años, pues podrían ingresar a discotecas. Así las cosas, indíquese que si bien es cierto los testigos de la defensa conocedores del procesado refieren que se trata de una 126 A partir 00:22:40 de Audiencia de juicio oral.
Sesión del 25/03/2022 127 A partir de 00:32:28 IB. 128 A partir de 001:34:14 IB. ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 43 “excelente persona”, también lo es que, a pesar de la cercanía que pudieran tener con el mismo o de estar presentes en el sitio, desconocen lo ocurrido al interior de la habitación oscura a la que fue llevada la víctima, donde se perpetró la agresión sexual, cuya característica esencial es que se realice clandestinamente sin presencia de otras personas y procurando no dejar evidencias.
La mayoría de testigos de descargo dieron cuenta sobre algunos aspectos personales del acusado, pero ninguna de sus atestaciones atacó ni refutó la prueba de la Fiscalía, considerando que la agresión sexual no se perpetró debido a que vieron previamente a CALDERÓN LASSO y P.E. abrazándose, besándose o en un plan romántico, sugiriendo que por ello P.E. dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el encartado, argumento que no es de recibo por esta Corporación, pues de acuerdo a la jurisprudencia relacionada con el tema, mal podría inferirse que la víctima sí dio su consentimiento por haber tenido un acercamiento previo con el acusado, de ser cierta la afirmación de los testigos de descargo en tal sentido o por haber guardado silencio o no resistirse.
En el evento la víctima fue clara en manifestar en el juicio oral, ante el médico y psicólogos que la valoraron, así como ante su progenitora, su hermana y quienes tuvieron contacto inicial con ella el día de los hechos, que no consintió el acceso, afirmando que el acusado “abuso de mi”, que le quitó la ropa y no pudo quitarlo de encima, que no le dijo nada, “solo me tiró a una cama” y que la había violado, por lo que, aún si se hubiere presentado el acercamiento previo que sugirieron los testigos de descargo, ello no es indicativo de manera alguna que P.E.G.O. hubiera otorgado su consentimiento, como lo afirma el recurrente.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que en tipos penales como el de Acceso carnal violento, el análisis de la conducta de la víctima es para tales propósitos irrelevante, ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 44 no siendo procedente abordar las calidades y condiciones de la misma ni tampoco estimar si debió haberse comportado de alguna manera, toda vez que la acción de doblegar la voluntad de otra persona le concierne con exclusividad al autor.
Al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria ha sostenido: “Así mismo, se subrayó en lo concerniente al ingrediente de la violencia, que dicho «elemento normativo del tipo […] no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)»129.
La Corte ha recordado que este criterio tiene sustento legislativo130. El numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, consagró como recomendación para los funcionarios en la valoración judicial de la prueba que el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual.
Así mismo, se estipuló en el numeral 1° de tal precepto que la aquiescencia tampoco podrá derivarse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando esta no sea voluntaria y libre. Tales recomendaciones establecidas en la citada Ley 1719 de 2014 bajo los criterios que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, tal como se acabó de precisar, son de aplicación general y de «interpretación auténtica»131 para todos aquellos delitos sexuales que incluyen a la violencia como elemento típico, así sean anteriores a su promulgación132. 129 Ibídem.
En el mismo sentido, CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691. 130 CSJ SP-1793-2021, 12 may. 2021, rad. 51936. 131 En la teoría del derecho, se denomina interpretación auténtica a la «llevada a cabo por el propio legislador mediante una ley posterior, cuyo contenido consiste precisamente en determinar el significado de una ley precedente»: GUASTINI, Riccardo, Interpretar y argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 92. 132 Ibídem: «Según la opinión tradicional, las leyes de interpretación auténtica no introducen innovaciones en el derecho, se limitan a determinar el significado de una ley preexistente, de modo que no crean normas nuevas, sino que simplemente “reconocen” normas preexistentes.
Por esta razón, tales leyes son comúnmente consideradas retroactivas: la ley interpretada, se supone, tenía ya el significado que ahora el legislador le atribuye». ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 45 Otras normas se han ocupado de la misma materia.
Así, el artículo 38 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, o Ley de Víctimas (por medio de la cual se dictaron medidas de protección a «aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 […] con ocasión del conflicto armado interno» -artículo 3), señaló dentro del ámbito de los principios probatorios en casos de violencia sexual que el consentimiento (i) «no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual» (numeral 3), (ii) tampoco «de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento voluntario y libre» (numeral 2), ni (iii) «cuando la fuerza, la amenaza de fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad [para consentir]» (numeral 1).
Igualmente, la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobadas en el orden interno por la Ley 1268 de 2008, declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo CC C-801/09, consagró idénticos preceptos en casos de violencia sexual cometidos en el contexto de delitos de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario en relación al supuesto consentimiento de la víctima: a) No podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) No podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) No podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.
De lo anterior se deduce que la víctima no se encuentra obligada a actuar de determinada manera o a desplegar deberes de acción para que se pueda establecer que la conducta del autor es violenta. Corresponde al juez valorar la idoneidad del comportamiento perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares de cada asunto, lo que implicaría ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 46 considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación de la víctima) ante las agresiones sexuales.
Así lo ha precisado la Corte: [e]s absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta. Lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas.
El Tribunal le impuso entonces al sujeto pasivo una condición especial que el tipo no contempla. Cuando la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, arguyó que la violencia física en el acceso carnal consistía en cualquier vía de hecho suficiente para «vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado»133, jamás estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales.134”135 (Resaltado y subrayado fuera de texto) Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, y atendiendo el enfoque de género, se establece que no es viable demandar a la víctima la obligación de asumir un determinado comportamiento o conducta, como si la oposición a la agresión, hiciera parte del tipo penal.
La sexualidad voluntaria como derecho de no ceder a otros el poder para decidir cuándo quiere tener relaciones íntimas, ha sido uno de los fundamentos para la emancipación de la mujer de la dominación 133 CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413. 134 CSJ SP-12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514. 135 Providencia del 5 de octubre de 2022, SP3574-2022, radicado 54189 M.P. Myriam Ávila Roldán ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 47 patriarcal, para que se sientan y sean tratadas como miembros iguales en la sociedad moderna136.
En ese orden, como lo dice el precedente jurisprudencial, resulta absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal, la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta, pues lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas, sin que se pueda imponer al sujeto pasivo una condición especial no contemplada en el tipo penal, debiéndose valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales.
En ese orden, encuentra la Sala que en el evento está plenamente demostrado que la voluntad de la víctima P.E.G.O. no estaba orientada a tener una relación sexual con el acusado RUBÉN DARIO CALDERÓN LASSO, a quien apenas conocía y quien actuó con un claro objetivo de someterla a una agresión sexual. Así las cosas, lo referido por la prueba de descargo poco aportó para esclarecer los hechos objeto de acusación, pues sus atestaciones no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar lo probado por la Fiscalía sobre la agresión sexual de la que fue víctima P.E.G.O., quien señaló de manera incuestionable a RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO como la persona que la accedió carnalmente mediante violencia, lo que se pudo corroborar especialmente a través del médico que la examinó poco después de ocurrida el vejamen sexual, y del psicólogo forense que la 136 CSJ – SP173-2021 – Radicación 51936 – 12/05/2021 – M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 48 valoró y dio cuenta sobre las afectación emocional a causa de ultraje al que fue sometida.
En tales condiciones, concluye la Sala que RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO, deberá responder penalmente por el delito de acceso carnal violento por el cual fue llamado a juicio, para lo cual se confirmará el fallo de primera instancia, al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 381 del C. P. Penal, esto es, la existencia más allá de toda duda acerca del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
Sea suficiente lo anteriormente expuesto, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVA CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia anotadas, conforme se motivó en precedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, ACUSADO: RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 41668-61-05-093-2010-80121-02 7837 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 49 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO137 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales. 137 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas en atención a la emergencia sanitaria decretada.
Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020.